REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000349
ASUNTO : KP01-P-2011-000349


Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: Henry Rodríguez.
Fiscalía 2º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Esther La Cruz.
Defensor Público: Abg. Miguel Piñango
Imputado:
JORGE LUIS CASTLLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.293.898, Estado Civil: SOLTERO de 18 años, nacido en Barquisimeto estado Lara, nacido en el 13.02.1992, hijo de: ROSARIO GARCIA y de padre OMAR CASTILLO, de oficio ALBAÑIL, domiciliado LA BATALLA, SECTOR EL CARDONAL, SECTOR 4, CASA S-N, CERCA DE LA LICORERIA EL CARDONAL.. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 la misma no presenta causa.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.-


FUNDAMENTACION DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO EN OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR EL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DICTADO EN FECHA 15 de junio de 2011, en oportunidad de celebración de audiencia preliminar CONFORME AL ARTICULO 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala Henry Rodríguez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 2º del Ministerio Público, los acusados y la Defensa Pública., el acusado Francisco Javier Perozo Rojas, quien exonera a la Defensa. No se encuentra presente el ciudadano José Aníbal Mosquera. Se deja constancia que las víctimas fueron notificadas de conformidad con lo establecido en el art. 181 del COPP. Se da inicio a la audiencia, acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano (…). Solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Jorge Luís Castillo y José Anibal Mosquera, (…). Es todo. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el imputado RIGO JOSE MUJICA FIGUEREDO, responde libre de presión, apremio y coacción, “deseo hacer uso del acuerdo reparatorio y peticiono se notifique a la víctima. Es todo”. (…)Y JORGE LUIS CASTLLO GARCIA, responde libre de presión, apremio y coacción, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone…). Y en relación a mis defendidos Jorge Luís Castillo y José Anibal Mosquera, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se apertura cuaderno separado en relación al ciudadano Rigo Mujíca, a los fines de fijar audiencia para celebrar acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-06-2011 a las 9:30 am. Notifíquese a la víctima. Igualmente en relación a la solicitud de sobreseimiento en favor del ciudadano José Anibal Mosquera. (…). SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los Jorge Luís Castillo. (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 07 de Febrero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara presenta solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JORGE LUIS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 4 Y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la representación fiscal observó en su investigación que no existían elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, por cuanto la causa de detención de estos fue el hecho de encontrarse en compañía de otros imputados al momento de presentarse los funcionarios aprehensores en la vivienda de LISBETH CASTILLO (Quien admitió los hechos), por lo cual a tenor del artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, (Siendo que presentó acusación contra otros imputados), el Tribunal de Control declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, toda vez que ciertamente de la investigación desplegada por el Ministerio Público en la presente causa no pudo demostrarse la responsabilidad penal del pre- nombrado ciudadano.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley conforme al artículo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JORGE LUIS CASTLLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.293.898, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, decretando la libertad plena del mismo. Todo conforme al contenido de los artículos 327, 330, 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
SE acuerda la fijación de audiencia preliminar con relación a los imputados: RIGO MUJICA Y JOSE ANIBAL MOSQUERA MUJICA, ASI MISMO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS VICTIMAS GERMANY AREVALO Y TITO JAVIER PARRA, MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSAS.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García