REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006960

Vistas la solicitud de revisión de medida decretada en contra de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRE Y JOSE PASTOR GONZALEZ SOTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 470, 286 y 453 numeral 5º y 9º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.

Alega la Defensa Técnica concretamente que han variado las circunstancias por las que se decreto.

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el tipo penal por el cual se decretó la medida de coerción personal, la ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso, tomando en consideración que la fiscalia sexta del Ministerio Publico acuso solamente por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y la buena conducta predelictual del procesado quien no posee registros policiales ni antecedentes penales, el buen comportamiento que el mismos ha asumido durante la vigencia de este proceso, así como la imposibilidad de que éste pudiera influir para que las víctimas, testigos o expertos se comporten de manera reticente o desleal, ya que la posibilidad de entorpecimiento de la actividad probatoria en el debate oral es prácticamente nula, por tratarse de pruebas de naturaleza técnica inalterables, aunado a la circunstancia que la Vindicta Pública ha presentado acto conclusivo por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo y ha solicitado el sobreseimiento por el delito de resistencia a la autoridad, determinan a ésta Juzgadora declarar procedente el petitum incoado por la defensa por ser ajustado a derecho.

Observa el Tribunal que la posible pena a imponer en la presente causa no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el tipo penal por el cual ha sido acusado no tiene asignada ninguna prohibición expresa de otorgar beneficios.

En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar a imputado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, y así se decide.

DECISION

En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA cautelar privativa de libertad, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del País, a favor de los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ TORRE Y JOSE PASTOR GONZALEZ SOTO, titulares de las cédula de identidad 14.877.161 y 16.278.435 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Notifíquese a la Fiscalía y Defensa privada. Notifíquese a los imputado se indíquese en el texto de la boleta las obligaciones impuestas. Líbrese boletas de Libertad.



La Jueza de Control Nº 08


Abg. Luisabeth Mendoza Pineda La Secretaria