REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal VP02-X-2011-000039
Asunto VP02-X-2011-000039









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA

Maracaibo, siete (07) de Junio de 2011
201º y 152º


I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO


Se ingresó la causa en fecha 31-05-2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta en fecha 25 de mayo de 2011, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado de Primero Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0298-2006, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala en auto de fecha 01 de junio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis) me inhibo de conocer del presente asunto, seguido al acusado ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos DELIA ROSO (sic) OSORIO, EMIRO ALFONSO VALERA VALERA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 (sic) Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En efecto, me encuentro incurso en la referida causal de inhibición, por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito judicial (sic) Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebré la Audiencia Preliminar, acto en el cual, al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público, basó la acusación eran serios y fundados para establecer la responsabilidad penal del acusado ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, en los hechos atribuidos, procedí a admitir la acusación, como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano ARCADIO CONTRERAS CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su persona y de los ciudadanos DELIA ROSO (sic) OSORIO, EMIRO ALFONSO VALERA VALERA, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura a juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que en el lapso común de cinco días concurrieran ante el Juez de Juicio y la instrucción de la secretaria de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones junto con el respectivo auto de apertura a juicio. Por tal motivo, considero haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual afecta la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, razón por a cual, me inhibo de su conocimiento. (…)”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
En tal sentido, estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión el inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado el inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0298-2006, se desprende que el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se Decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 25.05.2011, por el Abogado JOSÉ LUÍS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Estado Zulia, en la causa signada con el N° J01-0298-2006, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese el Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala




Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 133-2011 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA