REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000043
ASUNTO : VP02-O-2011-000043

DECISIÓN N° 136-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando el accionante que ese Tribunal no había tramitado, en el lapso de ley, el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 29 de Abril de 2011.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


El quejoso indica que en fecha 29 de Abril de 2011, interpuso formal recurso de apelación de autos, en contra la decisión N° 580, de fecha 11-04-11, emanada del Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero es el caso que el mencionado Juzgado, no le dio el trámite legal correspondiente, es decir, no había emplazado al Ministerio Público, ni mucho menos había remitido a la Corte de Apelaciones el recurso de apelación, vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que amparan a su representado.
Continúa y expone que por lo antes mencionado, se observa que existe una violación de derechos constitucionales, ya que hasta la fecha de la presentación de la presente acción de amparo, no se había remitido el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones, lo que constituye una omisión o retardo, es decir, el Juzgado de Instancia viola flagrantemente el derecho a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de su representado.

Para reforzar sus alegatos el accionante cita la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-07-10, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa a la tutela judicial efectiva.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita el restablecimiento de la situación que está lesionado los derechos de su representado, generada por la conducta omisiva o de retardo por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el aparte denominado “Petitorio” solicita en base al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se restituyan los derechos constitucionales que se le han violentado a su representado, y en consecuencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:

En fecha 24 de Mayo de 2011, el profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, interpuso acción de amparo constitucional, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 25 de Mayo de 2011, esta Alzada luego del análisis de los argumentos expuesto por el quejoso, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional, librando las boletas de notificación a las partes, con el objeto de fijar la correspondiente audiencia oral y pública, para dilucidar el presente asunto.

En fecha 06 de Junio de 2011, este Órgano Colegiado recibió escrito interpuesto por el Profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano JORQUE ENRIQUE GUERRA SOTO, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…DESISTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por cuanto los derechos constitucionales infringidos a mi representado, han sido restituidos y a la fecha se (sic) el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia (sic), ha tramitado el respectivo recurso de apelación interpuesto a favor de mi auspiciado, es todo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en fecha 06 de Junio de 2011, el mencionado profesional del Derecho, consignó escrito mediante el cual el ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, lo autorizaba para que desistiera de la acción de amparo interpuesta, esgrimiendo que ya habían sido restituidos los derechos constitucionales infringidos, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya había tramitado el recurso de apelación presentado por la defensa.

Una vez realizada la anterior cronología de las actuaciones acaecidas en la presente causa, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual contempla lo siguiente:


“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.202, de fecha 06 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:

“En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de Julio de 2001, el accionante presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta.(Omissis).
Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia N° 2003 del 23 de Octubre de 2001, la cual señaló:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante al desistimiento pude darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen (sic) el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia N° 1419 del 10 de Agosto de 2001)”. (Las negrillas son de la Sala).


En el mismo orden de ideas, en Sentencia N° 2143, la mencionada Sala en fecha 03 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado:

“(Omissis). Respecto a los mecanismos de autocomposición procesal en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción ejercida como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Así las cosas, en el caso de autos, observa esta Sala que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada, y en todo caso, al producirse podría ser restablecida por los mecanismos ordinarios de impugnación que como el solicitante manifiesta ejerció paralelamente a la presente acción de amparo constitucional, no afectando además normas de orden público ni las buenas costumbres; motivo por el cual, esta sala declara homologado el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.”. (Las negrilla son de la Sala).


Luego de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y tomando en consideración los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que el ejercicio de la acción de amparo es un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, por lo que resulta de justicia que el quejoso también tenga la potestad de desistir de la misma, ya que no puede obligarse a la parte que ejerció la referida acción a que permanezca atada a la suerte de su ejercicio.

Por otra parte, en razón de la información suministrada por el accionante, profesional del Derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, evidencian quienes aquí deciden, que la acción de amparo constitucional estaba dirigida a restituir los derechos constitucionales del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, presuntamente conculcados por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber tramitado en el lapso de ley el recurso de apelación presentado por la defensa, por lo que analizada tal situación, y tomando en cuenta el desistimiento presentado en fecha 06/06/11 por el quejoso, el cual fue debidamente autorizado por su representado, y al observar esta Alzada que en todo caso, dicha transgresión no violenta derechos de orden público que puedan afectar las buenas costumbres, por no existir en la infracción denunciada derechos constitucionales que afectan la colectividad o el interés general, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECIDE.

Así como también, la Sala observa que:

En cuanto a la multa establecida en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada observa que el desistimiento del accionante de amparo no fue malicioso, por lo que no se impone sanción alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Aautoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello en virtud de la solicitud de amparo constitucional incoado por el Abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, la cual estaba dirigida en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por cuanto el accionante desistió del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIONES,



DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 136-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se remite la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA