REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-005996
ASUNTO : VP02-R-2011-000424


Decisión N° 131-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, en fecha 31 de Mayo de 2011, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 13.529.154, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM MÉNDEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519; contra la decisión N° 522/2011, dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la solicitud del entrega de vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1RP20659, SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, PLACAS: YEI-971, al ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO:

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:


“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, se trata de una decisión, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en fecha 25 de Abril de 2011, signada con el N° 522/2011, evidenciándose que corre inserto al folios setenta y uno (71), del asunto principal diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano Lucas Ramón Aguilera, debidamente asistido por su abogado de confianza, en la cual solicita copias simples de la causa, desde el folio primero (01) hasta el folio sesenta y seis (66), incluyendo la decisión hoy impugnada; dándose por notificado tácitamente de dicha sentencia que niega la entrega del vehículo solicitado, tomándose en este sentido en consideración, la referida fecha para el lapso de interposición del recurso de apelación.

Igualmente corre inserto en el folio setenta y tres (73) del asunto principal, boleta de notificación emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al ciudadano Lucas Ramón Aguilera, siendo efectiva por el Alguacil T.S.U Jesús Medina, en fecha veintiocho (28) de abril del año que discurre; agregada al asunto principal en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.011.

Ahora bien, se constata al folio noventa y uno (91) del asunto principal N° VP02-P-2011-005996, específicamente en el cómputo realizado por la Secretaría, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose que el ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 13.529.154, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM MÉNDEZ MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.519, consignó su escrito de apelación en fecha doce (12) de Mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que luego fue consignado ante el Juzgado a quo.

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaría, adscrita al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, por cuanto fue interpuesto en fecha 12 de Mayo del año en curso, siendo este el séptimo día hábil siguiente luego de la notificación, tomándose en consideración el día 03 de mayo del año que discurre; fecha esta en la cual el recurrente se dio por notificado tácitamente, tal como se evidencia del cómputo realizado por Secretaría, y la efectiva interposición del mismo por ante el Departamento de Alguacilazgo.

En tal sentido, observa este Tribunal ad quem, el contenido normativo del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace referencia de cómo pueden computarse los días en la fase intermedia y la fase de juicio, estableciendo:

Artículo 172: “Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computan los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Las Negrillas son de la Sala).


De la transcripción parcial del artículo in comento, se observa que el legislador patrio, estipuló que, en las fases intermedias y de juicio, no se deben computar los sábados, domingos, feriados y todos aquellos en los cuales el Tribunal decida no dar despacho, es decir, esto último se refiere a que sólo deben computarse en estas fases los días hábiles de despacho. El artículo 448 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a la apelación de autos, estipula que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que dictó la decisión, mediante escrito fundado y dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Por otra parte, el artículo 437 del Código Penal Adjetivo establece:

“Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas :a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).


En consecuencia de las consideraciones antes expuestas, para los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 13.529.154, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM MÉNDEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519, en contra de la decisión N° 522/2011, dictada en fecha 25 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT EFI, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1RP20659, SERIAL DE MOTOR: V-8, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, AÑO: 1994, PLACAS: YEI-971, al ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, conviene en señalar este Tribunal ad quem, al abogado en ejercicio ABRAHAM MÉNDEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519, asistiendo al ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la inadmisibilidad del recurso aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUCAS RAMÓN AGUILERA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° 13.529.154, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ABRAHAM MÉNDEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.519, en contra de la decisión N° 522/2011, dictada en fecha 25 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda negar la solicitud de entrega de vehículo con las antes descrito; por estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Igualmente la inadmisibilidad del recurso aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 131-11, del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria