REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Asunto Principal: VP02-P-2011-010917
Asunto: VP02-R-2011-000328










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
201° y 152°

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 580-11, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem; en perjuicio de La Panadería Flor de Coromoto y del Estado Venezolano.

Fue recibida la presente causa en fecha dieciséis (16) de Junio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Junio de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 114-11, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2011, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido identificado en autos, por los ilícitos penales ya citados.
Inicia el recurrente su escrito recursivo, esbozando lo alegado por esa defensa en el acto de audiencia de presentación, y lo resuelto por el Juez de Instancia, con relación a la nulidad solicitada debido a la presunta declaración realizada por su representado al momento de ser aprehendido, sin la presencia de un defensor, de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala que, denuncia la nulidad absoluta del acto de presentación y del proceso, por cuanto el acta policial, inserta al folio N° 2 y todas las pruebas o elementos de convicción derivadas de esa son nulas, y solicita que así lo declare el Tribunal Superior, ya que el motivo para no declarar con lugar la solicitud de nulidad por el Juez de Control era que al imputado le habían leídos sus derechos, por lo que mal podría condenarse a persona alguna con base a pruebas obtenidas ilegalmente y mucho menos servir de fundamento para la decisión que emitió el Tribunal a quo, citando al efecto, el contenido de los artículos 130, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”; el apelante de marras, denuncia la violación al debido proceso y al derecho de la defensa, por cuanto el Juez a quo, no dejó establecido las razones de hecho y de derecho por las cuales no se pronunció sobre la solicitud de rueda de reconocimiento realizada por la defensa en el acto de presentación, en franca violación de mandatos constitucionales y legales, asimismo, considera el recurrente de autos, que el Tribunal a quo inobservó “las Normas que sirven de Motivo o Fundamento al Recurrente, a saber Tutela Judicial efectiva (sic) y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela respectivamente”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita el apelante de autos, en primer lugar, sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva, en segundo lugar que se anule todo el proceso judicial seguido a su defendido, en consecuencia se otorgue al mismo la libertad en cualquiera de sus modalidades y finalmente se revoque la decisión N° 580-11, de fecha 20 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se deja constancia que en la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos de la defensa, en los cuales fundamenta el escrito recursivo, para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2011, en la cual entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corno lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos éstos previstos y sancionados en el articulo 458 y 218 del Código Penal, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende al folio (02 y su vuelto) ACTA POLICIAL de fecha 18 de Abril de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco donde dejaron constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron lo hechos, ACTA POLICIAL DE FECHA 18-03-2011 inserta al folios (3) suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. Acta Policial de fecha 18-04-2011 inserta al folio (04), suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. ACTA POLICIAL DE FECHA 18-04-2011, inserta al folio (5) suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. DENUNCIA VERBAL inserta al folio (06) rendida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PÉREZ, ante la Policía del Municipio San Francisco, DENUNCIA VERBAL inserta al folio (08) rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE ENOCK ANDRADE rendida ante la Policía del Municipio San Francisco. DENUNCIA VERBAL inserta al folio (09) rendida por el ciudadano EMENODORO ENRIQUE ZAMBRANO RINCÓN ante la Policía del Municipio San Francisco. DENUNCIA VERBAL, inserta al folio (10) rendida por la ciudadana YARBELIS JOSEFINA ZAMBRANO, ante la Policía del Municipio San Francisco, DENUNCIA VERBAL inserta al folio (11l) rendida por el ciudadano JESÚS PARRA ante la Policía del Municipio San Francisco. DENUNCIA VERBAL inserta al folio (.2) rendida por el ciudadano CESAR JAUREGUI ante la Policía del Municipio Maracaibo. DENUNCIA VERBAL inserta al folio (13) rendida por la ciudadana ARLENI HERNÁNDEZ GONZÁLEZ ante la Policía del Municipio San Francisco. ACTA DE ACTA (sic) DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco. Los anteriores elementos, debidamente concordados, PLANILLAS DE REMISIÓN DE INCAUTACIÓN insertas a los folios 15, 16, 17 y 18, que permiten a esta (sic) juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 458 Y 218 Ord. 1° del Código Penal. Por ende, lo procedente es, declarar Con lugar la aprehensión en flagrancia del Imputado JORGE ENRIQUE GUERRA. Asimismo. es por lo cual acreditado los tres (03) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existen un delito precalificado por la Representación Fiscal, que hace grave las circunstancias que giran en torno al caso en estudio y que en caso de ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpables del delito precalificado por el Ministerio Publica, se establecería una pena mayor de diez (10) años, lo que proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, en caso de concretarse la responsabilidad penal del imputado, ello hace presumir el peligro de fuga, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, la exposición del ciudadano fiscal, se considera necesario declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en virtud de la magnitud del daño causado…
…y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en ¡os artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada por cuanto de actas se evidencia y consta en las mismas que el ciudadano imputado le fueron leídos sus derechos constitucionales, por cuanto no hay violación alguna de sus derechos, y una vez que es declarado imputado o se le señale como autor o autora es un acto de de (sic) procedimiento ante los órganos de instrucción, y en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar este tribunal considera que es improcedente por cuanto los delitos por los cuales ha sido presentado exceden de limite máximo para que proceda dicha medida y no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantizar las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente las imputaciones formuladas en contra de los mismos, estamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión, lo cual hace Improcedente el Otorgamiento de dicha medida Solicitada en este acto por la Defensa. Y Así se Declara…
…Por lo anteriormente expuesto, se Decreta Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa y dirigida a este Despacho referida a que le sea decretada una medida menos gravosa, debido a que corresponderá a la Representación Fiscal durante la fase de investigación, establecer las circunstancias de tiempo, de modo, y de lugar, en que ocurrieron los hechos señalados por la Representación Fiscal, todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último se ordena se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Por último se les recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se ordena la expedición de las copias simples de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. ASÍ SE DECIDE…”.

Ahora bien, una vez analizada la decisión impugnada, así como los alegatos de la defensa, esta Sala de Alzada verifica que en el presente caso, tal como lo estableció el Juez de instancia, no existe violación alguna del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en detrimento del imputado de autos, ciudadano JORGE GUERRA SOTO, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 18.04.11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, que en efecto el ciudadano en mención fue aprehendido en flagrancia, cuando presuntamente se encontraba en compañía de otros sujetos, y fueron señalados por un grupo de personas, como los ciudadanos que habían ingresado a la Panadería “La Flor de Coromoto”, y los habían despojado de sus pertenencias.

Si bien la defensa alega que en el referido procedimiento se violentó el contenido del último aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado rindió declaración sin la presencia de un abogado de confianza, esta Sala de Alzada observa de contenido del acta policial, que el ciudadano JORGE GUERRA, al momento de ser hallado por los funcionarios policiales, manifestó voluntariamente ser propietario del vehículo en el cual planificaron huir del sitio, no obstante, de actas no se desprende que los funcionarios actuantes hayan coaccionado al imputado de autos, a los fines que el mismo indicara declaración alguna con relación a los hechos, y en todo caso, el Juez de instancia, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado en mención, valoró y analizó el cúmulo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación del ciudadano en cuestión, no así, la referida manifestación plasmada en el acta policial, sobre la cual, el recurrente de autos, solicita la nulidad del acta policial y del “proceso”.

En el caso sub-examine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación precisamente del derecho constitucional a la asistencia jurídica, al momento que el imputado rendía su declaración en relación a los hechos que motivaron su detención. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman quienes aquí deciden, que si bien en el acta policial en la cual consta la aprehensión del representado del recurrente, se observa que el mismo no se encontraba asistido por un abogado de confianza, la transcripción que en ella aparece, a criterio de esta Sala, no constituye propiamente una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado en relación a los delitos por los cuales hoy se le procesa; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, que fuera plasmada en el acta policial de aprehensión, como una de las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que les motivó a proceder a la detención del ciudadano JORGE GUERRA SOTO.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, que si bien la referencia que de manera indirecta hace el acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano en mención, no constituye en puridad una declaración del imputado de autos, sino una referencia de una de las diferentes circunstancias que fueron consideradas para proceder a la detención del procesado; ello no necesariamente implica una negación de lo denunciado por la recurrente, es decir, que el imputado en presencia de los funcionarios actuantes y sin la asistencia de un abogado haya rendido declaración en el momento mismo de la detención. Sin embargo tal situación a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a la libertad pretendida por el impugnante, pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado, como se dijo no constituye propiamente una declaración de culpabilidad rendida por el procesado, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta policial; en segundo lugar, dicha situación no constituyó el único elemento de convicción utilizado por la instancia al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de la medida privativa dictada; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio.

Así tenemos, que el Juez de instancia, verificó la existencia de los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida dictada, al constatar y acoger la precalificación atribuida a los hechos, por parte del Ministerio Público, acerca de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de La Panadería Flor de Coromoto y del Estado Venezolano; asimismo, el Juez a quo, estimó que en actas cursaban fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos, en la comisión del mismo, como lo son 1.- Acta de Policial, de fecha 18-04-2011, signada con el N° 64.232-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio diez (10) del presente asunto; 2.- Acta Policial, de fecha 18-04-2011, signada con el N° 64.236, inserta al folio doce (12) del presente asunto; 3.- Acta Policial, de fecha 18-04-2011, signada con el N° 64.237, inserta al folio trece (13) del presente asunto; 4.- Acta de Denuncia verbal, realizada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO PÉREZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta al folio quince (15) del presente asunto; 5.- Acta de Denuncia verbal, realizada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ENOCK ANDRADE, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio dieciséis (16) del presente asunto; 6.- Acta de Denuncia verbal, realizada por el ciudadano EMENODORO ENRIQUE ZAMBRANO RINCON, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio diecisiete (17) del presente asunto. 7.- Acta de Denuncia verbal, realizada por la ciudadana YARBELIS JOSEFINA ZAMBRANO ZAMBRANO, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto; 8.- Acta de Denuncia verbal, realizada por el ciudadano JESÚS PARRA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto; 9.- Acta de Denuncia verbal, realizada por el ciudadano CESAR JÁUREGUI, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio veinte (20) del presente asunto; 10.- Acta de Denuncia verbal, realizada por la ciudadana ARLENIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserto al folio veintiuno (21) del presente asunto; y 11.- Acta de Notificación de Derechos, leída al ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, inserta al folio veintidós (22) de la presente causa; elementos estos que hacen presumir la participación de imputado JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, identificado en actas, en la presunta comisión de los ilícitos penales antes mencionados.

Por otra parte, esta Sala de Alzada constata, que el Juez de instancia, señaló que en el presente caso se configura el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado al daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que fue detenido en el sitio de los hechos con objetos presuntamente provenientes del delito, por tanto, pudieran influir para que víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; elementos en razón de los cuales, el Tribunal de instancia, procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desvirtuándose con ello, el alegato de la defensa, referido a la nulidad de las actas procesales, sobre la base de la declaración rendida por el imputado de autos, sin asistencia de defensa técnica, en razón de lo cual, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar el referido punto de impugnación. ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, alega el recurrente de autos, que el Juez de instancia, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no se pronunció con relación a la solicitud de rueda de conocimiento realizada en el acto de presentación.

Con respecto a la referida denuncia, esta Sala de Alzada precisa señalar, que si bien, en el presente caso se observa, efectivamente, que el Juez de instancia, no realizó pronunciamiento alguno sobre la solicitud efectuada por la defensa de autos, durante el acto de presentación del ciudadano JORGE GUERRA SOTO, dicha solicitud va dirigida a la práctica de un acto de investigación, que en modo alguno afecta el dispositivo del fallo emitido, puesto que en todo caso, dicha diligencia de investigación, es perfectamente susceptible de ser solicitada al Ministerio Público, quien como ente encargado de dirigir la investigación, determinará que tipo de actos de investigación son necesarios para el esclarecimiento de la verdad y los hechos y así llegar a un acto conclusivo, y en ese orden de ideas, el ordenamiento jurídico le otorga al imputado o a su defensa, la facultad de solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación a la Representación Fiscal, a los fines de coadyuvar con la obtención de la verdad, en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la referida denuncia planteada, por cuanto si bien el Juez de instancia, se encuentra llamado a dar respuesta a las solicitudes de las partes, la referida omisión en el presente caso, no afecta la totalidad del fallo, al recaer la misma sobre una solicitud, que puede plantearse nuevamente ante el Titular de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, precedentemente identificado, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, identificado en actas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fecha 20 de abril de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de La Panadería Flor de Coromoto y del Estado Venezolano. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma el recurrente, por tanto, se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada referente al acta policial, así como la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JORGE ENRIQUE GUERRA SOTO, identificado en actas, en contra de la decisión N° 580-11, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Abril de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° ejusdem; en perjuicio de La Panadería Flor de Coromoto y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala




Dra. LICET REYES BARRANCO Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Jueza de Apelación/Ponente Jueza de Apelación




LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 149-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

LMRB/jadg.-