REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000046
ASUNTO : VP02-O-2011-000046

N° 148-11.-

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.


En fecha veintiuno (21) de Junio del año en curso, la abogada en ejercicio BETZABETH RAMOS BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.042, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHEN JIANHUIN, portador de la cédula de identidad N° 9.693.770, presentó escrito contentivo de Acción Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 51, 141, 143 y 257 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin especificar la extensión a la cual hace referencia, debido a la falta de respuesta efectiva del Tribunal supra citado.

Recibida la causa en fecha veintisiete (27) de Junio del año que discurre, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional Rafael Rojas Rosillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


La accionante narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, dirigida directamente contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando a tal efecto lo siguiente:

“…En mi carácter de apoderada judicial del ciudadano CHEN JIANHUIN, con cedula (sic) de Identidad No 9.693.770 , (sic) tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P. , (sic) en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo (sic) Asimismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstos (sic) en el artículo 6 de la ley que rige la materia , (sic) por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo (… ) Ahora bien, han transcurrido MAS (sic) DE SEIS (6) MESES y el tribunal (sic) de Control No 2 no emite pronunciamiento sobre el pedimento presentado para que se haga la entrega material del referido vehiculo (sic), violentando con su omisión normas Constitucionales y legales (…) ha conllevado a esta representación judicial a interponer el presente RECURSO DE AMPARO (sic), tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema Procesal Penal y las garantías Constitucionales violentadas , (sic) que se han visto cercenados ante la inercia del Tribunal de Control No 2 , (sic) dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL (sic) referido tribunal (sic) (…) la solicitud de amparo interpuesta por esta Apodera (sic) Judicial se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada ( POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL No 2 ) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los (sic) artículos (sic) 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE (…) En razón de lo expuesto me permito afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) solicito sea admitido el presente recurso de amparo , (sic) sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados , (sic) a saber pues, se ordene al juez agraviante que proceda a emitir pronunciamiento sobre el pedimento presentado o cualquier otra decisión que este digno tribunal superior considere pertinente a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos de mi defendido , (sic) ante la situación omisiva suficientemente explicada , (sic) de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica. A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA SOLICITO se peticione información al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre todas las actuaciones que conforman el asunto …”.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional, se ha efectuado en contra la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Primeras Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin especificar la accionante a cual extensión hace referencia, por la falta de respuesta efectiva o pronunciamiento alguno sobre la entrega material del vehículo de las siguientes características Marca: Fabricación Nac; Modelo: Victor Hugo; Placas 47ZAAR; Serial de Carrocería: ACA0012, por parte del Tribunal supra citado.

Advierten los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que conforme se desprende del análisis realizado al escrito presentado, incuestionablemente se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una Acción de Amparo contra omisión judicial, pues la misma se ejerce contra la falta de respuesta o de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en relación a la entrega material del vehículo antes descrito.

Revisado el contenido de la denuncia que sustenta la Acción de Amparo Constitucional (omisión judicial), esta Sala de Alzada, de forma breve y sumaria pasa a reiterar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta inactividad del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

En tal sentido, se observa la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece textualmente establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

Sosteniendo este Tribunal Ad quem, el criterio reiterado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en los pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de abril del año 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en las cuales se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, donde se fijan además las reglas complementarias a la primera de las sentencias señaladas.

Atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez recibida la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil once (2011), por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la cual le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas; se observo que habían subido las presentes actuaciones en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la presunta omisión, por falta de respuesta o pronunciamiento alguno sobre la entrega material del vehículo Marca: Fabricación Nac; Modelo: Victor Hugo; Placas 47ZAAR; Serial de Carrocería: ACA0012, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin especificar la extensión al que pertenece dicho Tribunal.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción incoada, y en virtud de tratarse de una acción extraordinaria, como lo es la acción de Amparo Constitucional, la cual requiere la aplicación del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, pasa a dilucidar sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta y realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:
“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:
“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, este Tribunal Ad quem, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio BETZABETH RAMOS BENÍTEZ, manifiesta actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHEN JIANHUIN, haciendo mención a un supuesto poder otorgado por ante la Notaria Pública, de San Diego estado Carabobo, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional pues no se encuentra en autos copia alguna de dicho poder. Para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo, se requiere la consignación de mandato o poder, o para el caso que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite del presente recurso, toda vez que dicho criterio se encuentra sustentado y ratificado en la sentencia N° 147-09, del Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, en fecha 20 de febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la que se precisa textualmente:

“…debe la Sala pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado José Joel Gómez como defensor del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional. En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: …omissis… …esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘(…)Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado del fallo citado). …omissis… En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente: …omissis… Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible…” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, se considera oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de fecha primero (01) de Agosto del año 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:

“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.

Además, de la revisión de las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, no se desprende que la abogada accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, aunado al hecho que de las actas que conforman el asunto, únicamente se constato la existencia del escrito de Acción de Amparo Constitucional, como consecuencia lógica aprecia este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme al criterio vigente, se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.- Los datos concernientes a la identificación de persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

Así las cosas, al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni haber consignado el poder o algún documento que acredite la cualidad para actuar como apoderada judicial en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la presente acción, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre, que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, esa situación impide la actuación de la abogada en ejercicio BETZABETH RAMOS BENÍTEZ, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa el mencionado accionante, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial por omisión, por lo que, al no estar acreditado en autos el poder notariado y/o documento alguno que certifique la cualidad alegada por la abogada supra mencionada, como apoderada judicial del ciudadano CHEN JIANHUIN, portador de la cédula de identidad N° 9.693.770; y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

En ese mismo orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que de las actuaciones sometidas a su consideración únicamente se verifica el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, pues la accionante no acompañó los documentos fundamentales de la acción, consignación de copias fotostáticas de algún oficio u otro documento que permita constatar la identificación del Tribunal transgresor y por ende la veracidad de la información aportada, habida cuenta que en la Circunscripción Judicial del estado Zulia existen varios Tribunales con la denominación de Segundo de Control en varias de sus extensiones como lo son Cabimas, Villa del Rosario y Santa Bárbara, infiriendo esta Sala de Alzada atendiendo al lugar de su presentación, así como al Tribunal que remite su declinatoria que se trata del Tribunal Segundo de Control edificado en la Jurisdicción de la ciudad y extensión Cabimas.

En tal sentido, estos jurisdicentes, acogen el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 01 de octubre del año 2.010, establece:

“Artículo 133. Se declarará la inadmisibilidad de la demanda…
…2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”.

En consecuencia, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales esbozados, en virtud de los argumentos antes expuestos, considera que se debe Declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada en ejercicio BETZABETH RAMOS BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.042, lo cual no es óbice para que la mencionada profesional del Derecho pueda interponer nuevamente la presente acción de amparo, cumpliendo los requisitos legales exigidos según el caso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada en ejercicio BETZABETH RAMOS BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.042, manifestando actuar en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHEN JIANHUIN, portador de la cédula de identidad N° 9.693.770, sin más datos de identificación, presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1°, 51, 151, 143 y 257 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de falta de respuesta o pronunciamiento sobre la entrega material del vehículo Marca: Fabricación Nac; Modelo: Victor Hugo; Placas 47ZAAR; Serial de Carrocería: ACA0012, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación /Presidente/Ponente


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación


Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 148-2011 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA