REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal: VP02-P-2011-015556
Asunto: VJ01-X-2011-000012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintisiete (27) de Junio de 2011
201º y 152º
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO
Se ingresó la causa en fecha 16.06.2011, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta en fecha 15 de junio de 2011 (de acuerdo al sello de diarizado estampado al folio dos (02) de la causa), por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-25.413-11 (según se evidencia del auto y oficio de remisión de la causa, de fecha 15.06.2011, así como de la carátula del asunto), con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala en auto de fecha 20 de junio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“…Básicamente, invoco como causal de inhibición, la prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta " (Cursiva y subrayado de quien suscribe), toda vez que estimo que la garantía de la imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales resultaría comprometida, ya que mantengo relación de amistad manifiesta, notoria y pública con el ciudadano ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad 7.856.200, quien en las actuaciones de investigación se señala como víctima y a su grupo familiar, del delito de Robo a su residencia ocurrido el día 04-05-2010, por parte de cuatro (04) sujetos que resultaron aprehendidos en flagrancia, en procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía del Estado Zulia, cuyos aprehendidos al ser trasladados a la División de Investigaciones Penales del mismo cuerpo policial para su reseña, uno de ellos (Exario Júnior Pirela Páez), fue sustituido en dicha sede policial con la intervención de funcionarios policiales objetos de la orden de aprehensión, intercambiándolo por el ciudadano KENNY ALEXANDER NAVA ROMERO, por cuyo hecho irregular sobre el resultado de las diligencias de investigación, la Fiscalía 25 del Ministerio Público fundamenta su petición de orden de aprehensión en contra de los mencionados funcionarios y del propio imputado sustituido Exario Júnior Pirela Páez.-
El ciudadano ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS, víctima de los hechos arriba indicados, mantiene con mi persona una relación de amistad manifiesta, pública y notoria, desde hace aproximadamente un (01) año, inclusive extensible a su esposa e hijos, con quienes he compartido en reuniones sociales con amigos y familiares, situación que incide en la imparcialidad que debo observar en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, en acatamiento a los postulados contemplados en la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 del Texto Constitucional, referida a la obtención de una justicia imparcial, transparente, autónoma e independiente; de modo que en el caso de marras se encuentra afectada o prejuiciada mi capacidad subjetiva en las resultas del presente proceso, en detrimento de los derechos de los funcionarios en contra de los cuales se peticiono (sic) la orden de aprehensión, en especial particular en contra del ciudadano Exario Júnior Pirela Páez, quien presuntamente fue uno de los sujetos que participo (sic) en el robo a mano armada en la residencia de mi amigo ALEXANDER LUENGO BALLESTEROS, siendo que existen motivos razonables para considerar que mi actitud subjetiva en el conocimiento del proceso, va a estar inclinada en perjuicio de los funcionarios y del ciudadano Exario Júnior Pirela Páez, al momento de dictar la decisión que resuelva la solicitud fiscal contentiva de la orden de aprehensión, ya que tengo la plena convicción como Juez en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales, que me ha encomendado el Estado para la noble y fundamental tarea de administrar justicia, que mi actuación debe estar enmarcada en la observancia y el respecto de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los encausados y de las partes, debiendo decidir con absoluta objetividad, transparencia y autonomía.-
PETITUM
Las consideraciones antes esbozadas, son fundamentos suficientes para estimar que éste (sic) Jurisdicente encuentra comprometida su competencia subjetiva, y por ende, la garantía del Juez Imparcial, probo, justo, independiente y autónomo, en el ejercicio de la función jurisdiccional en el presento (sic) asunto, que pudiera favorecer a una de las partes de la litis, en perjuicio de los intereses y derechos de los imputados de auto (sic); por cuya razón solicito a la Honorable (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente incidencia, DECLAREN CON LUGAR el escrito de Inhibición y ORDENE la separación definitiva en el conocimiento del asunto, para que un Juzgador distinto a mi persona se avoque (sic) a asumir el conocimiento del mismo, en aras de una sana y correcta administración de justicia(…)”
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, el Juez inhibido acompaña copias simples de las actuaciones que conforman el asunto, consistentes en actas policiales de fecha 04.05.11, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, Comisaría de Puna Norte, constante de cuatro (4) folios útiles.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, ciertamente el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos JHON JAIRO RAMÍREZ PIRELA, DIKCSON RAFAEL MEJIAS MEDINA, JEAN CARLOS URDANETA, JESÚS ANTONIO PEÑA y EXARIO JUNIOR PIRELA PÁEZ, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción y el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LUEGO BALLESTEROS, por cuanto le une un lazo de amistad con la víctima de autos, que data de aproximadamente un (01) año, indicando el funcionario inhibido, que los lazos de amistad que le unen con el referido ciudadano han sido manifestados de forma pública y notoria, los cuales se han hecho extensivos al grupo familiar de la señalada víctima.
En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Si bien, el Juez inhibido no acompaña prueba alguna de lo alegado, a los fines de demostrar el vínculo de amistad referido, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.
Siendo ello así, estiman estos Juzgadores, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir el inhibido, dado el vínculo de amistad manifestado por el funcionario inhibido.
En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido a que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que los lazos de amistad con las partes actuantes en el proceso, constituyen un motivo grave que sustenta el apartamiento invocado por el Juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado ANDRÉS URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha quince (15) de Junio de 2011. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 15 de junio de 2011, por el Abogado ANDRÉS URDANETA CASANOVA, en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 12C-25.413.11, con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese el Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 147-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
LMRB/jd.-