REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal VP02-P-2010-019568
Asunto VP02-R-2010-000641
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
201° y 152°
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.351, en su carácter de defensor del imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2011, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NECESARIO y “DELINCUENCIA ORGANIZADA” (sic), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILI MICKE MARÍN BECERRA y JOHAN HUERTA SEMPRUN (occisos) y la ciudadana JOHANN ANAIS MORA TORREGROSA.
Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 10 de Junio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 113-11, por lo que, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el Abogado JUAN CARLOS ZABALA, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2010, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido identificados en autos, por los ilícitos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NECESARIO y “DELINCUENCIA ORGANIZADA” (sic), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILI MICKE MARÍN BECERRA y JOHAN HUERTA SEMPRUN (occisos) y la ciudadana JOHANN ANAIS MORA TORREGROSA.
La defensa inicia su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa, los cuales se iniciaron en fecha 13.06.10, en el kilómetro 14 de la vía que conduce a Perijá, y en el cual resultaron asesinados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILI MICKE MARÍN BECERRA y JOHAN HUERTA SEMPRUN, y además fue lesionada la ciudadana JOHANN ANAIS MORA TORREGROSA, hecho por el cual resultara aprehendido su representado, y llevado ante el Tribunal de instancia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo decretada en fecha 18.06.10, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención, quien fuera aprehendido en fecha 17.06.10.
Sobra la base de dichas circunstancias, el recurrente de autos, en el punto denominado como “PRIMERA DENUNCIA” “DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE FECHA 17-06-2010 Y LA CONSECUENTE INEXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ”, señala: “…QUE EN LA CAUSA QUE SE LE SIGUE A MI DEFENDIDO, NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, QUE COMPROMETA SU RESPONSABILIDAD TODA VEZ QUE…SOLO SE ACOMPAÑA EN ACTA COMO ACTUACIONES QUE PUDIERAN POR SU NATURALEZA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DE UNA PERSONA, DOS (2) ACTAS POLICIALES, DE LAS CUALES UNA ES LA SUPUESTA ENTREVISTA TOMADA AL IMPUTADO, Y AMBAS ACTAS ESTÁN VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABERSE PRACTICADO EN FRANCA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ART. 49. 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; YA QUE, EFECTIVAMENTE APARECEN, DESPUÉS DE CASI 30 DÍAS, DOS ACTAS DE FECHA 17-06-2010, LAS CUALES NO SOLO FUERON OCULTADAS A LA DEFENSA Y AL TRIBUNAL, SINO QUE LAS MISMAS REFLEJAN CLARAMENTE QUE LO DECLARADO POR MI DEFENDIDO EN LA PRIMERA PRESENTACIÓN ANTE EL JUZGADO OCTAVO DE CONTROL…”.
Refiere igualmente, que: “…(DE HABERSE MOLESTADO LA A-QUO EN LEER EL ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE FECHA 17-06-2010 SE HABRÍA PERCATADO DE QUE NO SE LLENÓ EL ESPACIO REFERIDO A LA INDICACIÓN DEL DELITO IMPUTADO) E IGUALMENTE COMPRENDE EL DERECHO DE SER SOMETIDO A PROCESO CON EL DEBIDO RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y CON UN COMPLETO Y AMPLIO ACCESO A LAS ACTAS; DERECHO ESTE QUE FUE VULNERADO AL PRESENTARSE EL DÍA 18-06-2010, COMO SUPUESTA ACTUACIÓN POLICIAL, LAS DOS PRIMERAS ACTAS DE FECHA 17-06-2010; OCULTÁNDOSELE, DOS ACTAS CUYA SÚBITA APARICIÓN NO DEBIÓ SER, TAN DESCARADAMENTE JUSTIFICADA Y VALORADA POR LA JUEZ DE CONTROL, YA QUE DICHAS ACTAS, NO PODÍAN SER OPUESTAS NI PRESENTADAS EN CONTRA DEL IMPUTADO, POR TRATARSE DE UN ACTO REFERIDO A LA INTERVENCIÓN O PARTICIPACIÓN DEL MISMO EN EL PROCESO, LO CUAL, LAS HACIA INAPRECIABLES POR NO REUNIR LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE LA CONFESIÓN O DELACIÓN, COMO LO ES EL QUE SE RINDIERA ANTE EL JUEZ, ASISTIDO POR SU DEFENSOR Y SIN COACCIÓN ALGUNA; LA NEGACIÓN DE LO ANTERIOR ES SIN LUGAR A NINGUNA DUDA UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO EN EL CUAL INCURRIÓ LA A-QUO”.
Indica que: “…TALES VIOLACIONES O IRREGULARIDADES, DEBIERON SER CONSIDERADAS, DENTRO DE UN CRITERIO RAZONABLE DE GARANTÍA AL IMPUTADO Y AL PROCESO, COMO CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA, Y EN CONSECUENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 190, 191 1 95 Y 1 96 LA ACTUACIÓN RECOGIDA POLICIALMENTE EN DICHOS INSTRUMENTOS DEBIÓ SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA CON EL CORRESPONDIENTE EFECTO JURÍDICO QUE NO ES OTRO QUE LA NULIDAD DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES CONFORME A CRITERIO DOCTRINAL RECOGIDO Y ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA PATRIA COMO EL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENADO O PODRIDO…”.
Igualmente la defensa arguye que: “…REVOQUEN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DECRETADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, POR SER NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA LAS ACTUACIONES POLICIALES CON LAS QUE SE PRETENDIÓ DAR POR LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250, NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA, SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE PERMITAN PRESUMIR SU AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE IMPUTADO, PROCEDIENDO A OTORGARLE SU INMEDIATA LIBERTAD O EN EL PEOR DE LOS CASOS A CONCEDERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LA CUAL ES MERECEDOR POR EVIDENCIARSE EN ACTAS SUFICIENTES ELEMENTOS QUE PUDIERAN EXONERARLO DE RESPONSABILIDAD..”.
En el punto denominado “SEGUNDO” “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 246 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, comienza el recurrente, citando el artículo 246 de la Ley Penal Adjetiva, al autor Erick Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente cita un extracto de la decisión recurrida, y manifiesta: “EL ANTERIOR EXTRACTO DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA JUEZ A-QUO, CONSTITUYE LA TOTALIDAD DE LA SEDICENTE MOTIVACIÓN CON LA CUAL SE JUSTIFICÓ UNA ACTUACIÓN POLICIAL VIOLATORIA DE LAS MÁS SAGRADAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES COMO LO SON LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA,, CLARAMENTE ESTABLECIDO EN EL PUNTO ANTERIOR, EVIDENCIÁNDOSE DENTRO DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL, ANTE LAS DENUNCIAS DE LA DEFENSA RELATIVAS A LA APARICIÓN SÚBITA DE ACTAS POLICIALES OCULTADAS PARA LA FECHA DE LA PRIMERA PRESENTACIÓN..”; continúa el apelante citando un extracto de la decisión impugnada y de la declaración rendida por el imputado de autos.
Argumenta que: “ES TANTA LA INMOTIVACIÓN, QUE NI SIQUIERA SE MOLESTO EN ANALIZAR LOS EXTREMOS REQUERIDOS POR EL ARTÍCULO 248; ASÍ COMO TAMPOCO SE HA DETERMINADO COMO FUE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO; ES DECIR, SI BIEN SE LE ACREDITA PARTICIPACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO, NO SE INDICA CUAL FUE SU ACTUACIÓN O SU PARTE EN LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA.”.
Establece además el apelante de autos, que: “QUE LA JUEZ DE CONTROL, INCURRIÓ EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN AL LIMITARSE SIMPLEMENTE A AFIRMAR LA EXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 250 DEL C.O.P.P. (sic), SIN EXPLICAR CUALES ELEMENTOS COMPROMETEN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, NI EXPLICAR EL PORQUÉ O COMO LO COMPROMETEN…”.
Finalmente, solicita el apelante de marras, sea declarado con lugar el recurso de apelación, restituyendo el orden jurídico infringido en perjuicio de su defendido.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ LUÍS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en su carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, dentro del tiempo hábil, proceden a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
En el punto denominado “MOTIVACIÓN”, señalan los Representantes del Ministerio Público que: “…se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con varios objetos entre ellos, hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del Imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad (sic), a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los delitos Imputados resultan ser HOMICIDIO CALIFICADO CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic), cuyo quantum de la pena resultan suficiente para solicitar y acordar la referida medida de Privación de Libertad. …”.
Indican los Representantes Fiscales que “En relación a la suficiencia probatoria de lo expuesto en las Actas Policiales esta Representación Fiscal, debe mencionar que del análisis de las mismas, se observa la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Imputados de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado”.
Continúa señalando los Representantes de la Vindicta Pública que: “…en lo atinente a la calificación jurídica, observa este Representante Fiscal, que los delitos hoy Imputados fueron cometidos por distintos sujetos activos en momentos independientes, así pues el ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, fue aprehendido a bordo de un vehículo Chevrolet, Tahoe, dentro del cual se encontraba oculta un arma de fuego, la cual es una de las armas con la cual le dieron muerte a los ciudadanos BILLY MICKE MARÍN BECERRA, HOLVIS JAVIER CUEVAS, JOSÉ GREGORIO BALLESTERO Y YOHAN EDUARDO HUERTA SEMPRUN (OCCISOS), resultando igualmente lesionada la ciudadana JOHANA ANAHIS MORA TORREGOSA (LESIONADA). Así mismo dicho ciudadano participo (sic) en la actividad delictual que dio como origen el HOMICIDIO de las víctimas, a través de la figura de la Complicidad Necesaria, toda vez que el vehículo sobre el cual se desplazaban los autores materiales del hecho punible es de su propiedad y el arma incriminada se encontró dentro del mismo vehículo, dicha arma fue incautada posterior a la comisión del hecho.”.
Con respecto al Segundo punto impugnado, argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…resulta de una simple lectura de la decisión recurrida se puede concluir de manera categórica que el Tribunal Octavo en Funciones de Control, haciendo uso de las reglas de valoración de la sana critica (sic) o libre convicción razonada, establecida en el Articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas en el proceso penal, para de tal forma llegar a la plena convicción de existían suficientes elementos para decretar la Medida Privativa de Libertad que le fue decretada al ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, por los delitos imputados por el Ministerio Publico (sic)...”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitan los Representantes del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, en calidad de Defensor del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, contra la decisión emanada del Juzgado Octavo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16/07/10, en la causa seguida contra el ciudadano en mención, en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA” (sic), cometido en perjuicio de los ciudadanos BILLY MICKE MARÍN BECERRA, HOLVIS JAVIER CUEVAS, JOSÉ GREGORIO BALLESTERO Y YOHAN EDUARDO HUERTA SEMPRUN (OCCISOS), la ciudadana JOHANA ANAHIS MORA TORREGROSA y el ESTADO VENEZOLANO.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente de autos, esta Sala de Alzada, realiza las siguientes consideraciones a efectos de decidir el presente Recurso de Apelación:
Consta a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2010, en la cual, la Jueza de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste (sic) Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Observa este Tribunal la presente averiguación se encuentra en su fase inicial por lo que, deberá el Representante del Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar tanto la Acusación Fiscal como la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado, la comisión de un hecho Punible, precalificado inicialmente como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO (sic), previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, y DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic), previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILÍ MICKE MARÍN BECERRA, JOHAN HUERTA SEMPRUN y la ciudadana lesionada JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA, en consecuencia se encuentran llenos los extremos contenidos en los citados tipos penales, así mismo (sic) la aprehensión del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, se realizo (sic) llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se deja constancia en Acta Policial de fecha 17-06-2010. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya posible pena a imponer en su limite (sic) máximo excede los 10 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita, pues los hechos sucedieron en fecha 17-06-2010; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, es el presunto autor o participe (sic) en los hechos que se le atribuyen, tal como se evidencia del acta policial, actas de investigación pena (sic) y actas de entrevistas, que corren insertas en la presente causa, y de las actuaciones en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, quien fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, en fecha 17-06-2010, siendo aproximadamente 03:00 horas de la tarde, según se deja constancia en ACTA POLICIAL, de misma data, sobre el procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes AGENTE CARLOS MAVAREZ y AGENTE HÉCTOR BARRIOS, adscritos al referido Organismo Policial, leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera esta Juzgadora que aunado a los elementos de convicción citados, al daño social causado, al derecho protegido y a la pena que pudiera llegar a imponerse, de manera que estamos en presencia de la presunción del peligro fuga, de obstaculización a la Justicia, es por lo que considera esta Juzgadora que la única Medida capaz de garantizar las resultas del presente Proceso es el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, de conformidad con el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIO (sic) CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO (sic)…y DELINCUENCIA ORGANIZADA (sic)…en perjuicio de los ciudadanos (occisos) JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILÍ MICKE MARÍN BECERRA, JOHAN HUERTA SEMPRUN y la ciudadana lesionada JOHANA ANAIS MORA TORREGROSA, por lo que se mantiene la Privación de libertad del imputado de autos, con ocasión a la decisión N° 900-10, de fecha 18-06-2010, dictada por este Tribunal en su contra, quien permanecerá recluido en el Centro de Arrestos el Marite, a la orden de este Tribunal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público, por lo que se insta a que practique las diligencias solicitadas por la defensa en este Acto. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada, con respecto a la nulidad de las actas de fecha 17-06-2010, por cuanto en el momento de la presentación del imputado de autos no se evidencio (sic) rastros de lesiones de haber sido torturado o golpeado, y en cuyo momento el imputado no manifestó que durante su aprehensión y permanencia en le (sic) sede Policial, haya sufrido de algún maltrato físico o tortura como coerción personal. Todo con la finalidad de garantizar las resultas del proceso…”.
Contra la decisión señalada, la defensa de autos, presenta escrito recursivo atacando la medida de privación decretada en contra de su representado, señalando como primer alegato de impugnación, en relación al referido decreto, que el mismo se fundamentó, en dos actas de investigación fechadas del 17.06.10, es decir, casi 30 días después del decreto inicial de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, las cuales refiere, fueron ocultadas a la defensa y al Tribunal, lo cual se traduce en la nulidad de dichas actas, y demuestran además, que su representado fue aprehendido en hora distinta a la referida en el acta de investigación penal que recoge su detención, que además se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre VANESA REGINA VALBUENA HURTADO, y que ambos fueron torturados física y psicológicamente.
Sobre la base de estos planteamientos, este Tribunal de Alzada considera preciso señalar, que de la revisión de las actas que fueron solicitadas al Juzgado a quo, a efectum videndi, se logró observar que en efecto, en el asunto principal se encuentran consignadas, las actas policiales de investigación señaladas por la defensa, las cuales fueron llevadas por el Representante del Ministerio Público, al momento de celebrarse el acto de presentación del ciudadano JESÚS ATENCIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO…y DELINCUENCIA ORGANIZADA” (sic); actas que forman parte de la investigación, y las cuales fueron debidamente analizadas por la Jueza de instancia, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano en mención por los nuevos delitos imputados.
En efecto, las actas a las cuales hace referencia la defensa de autos, consistentes en acta de investigación policial de fecha 17.06.2010 y acta de entrevista de fecha 17.06.2010, rendida por el ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, forman parte de la investigación policial iniciada, las cuales fueron llevadas al proceso por el Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, cuando del avance de la investigación, se determinó que el imputado de autos se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo las mismas debidamente consignadas por ante el Tribunal de instancia.
De la revisión de dichas actas, las cuales fueron agregadas al presente asunto, por parte de este Juzgado de Instancia, se observa que el acta policial de fecha 17.06.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective RICHARD MEDINA, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigación…En esta misma fecha y encontrándome en la sede este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del Sub-Comisario DANNY ROMERO, Supervisor de Investigaciones de este Despacho, informando haber visto por la carretera Falcón Zulia, en dirección hacia la ciudad de Maracaibo, el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Tahoe, clase camioneta, color blanco, placas AGU-43I, la cual guarda relación con la causa penal 1-456.927, por Uno (sic) de los Delitos Contra las Personas, por lo que previo conocimiento de la Superioridad, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Inspector Benito Cobas, a bordo del Vehículo (sic) particular hacia la referida dirección a fin de ubicar y retener al Vehículo (sic) antes mencionado, una vez presente en el lugar, específicamente en el sector Mecocal del Municipio Miranda del Estado Zulia, avistamos el Vehículo en cuestión, por lo que procedimos a interceptar la unidad automotor, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, donde una vez restringido dicho Vehículo bajaron del mismo dos ciudadanos quienes se identificaron de la manera siguiente; JESÚS ÁNGEL ATENCIÓN (sic) SÁNCHEZ… y VANESA REGINA VALBUENA HURTADO… De igual forma nos informa el ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, ser el propietario del Vehículo retenido por la comisión, por lo que, en concordancia con el articulo 205 del Código orgánico procesal penal, el (sic) efectuamos una revisión corporal donde le incautamos en su cinto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, Marca Glock, Modelo 17, serial KXU389, con su respectivo cargador contentivo en su interior 17 balas en su estado original, calibre 9 mm. De igual forma nos hace entrega de un permiso para portar la referida arma de fuego, signada con el número 2008236151 y de igual forma un teléfono celular, Marca Black Berry, color negro. Acto seguido regresábamos al Despacho conjuntamente con el vehículo para ser sometido a las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real, Experticia de Activaciones especiales, Barrido en búsqueda de cualquier evidencias de interés criminalístico, Experticia Química en búsqueda de Iones, Nitrito y Nitrato y el arma de fuego, el teléfono, el porte del arma, a fin de practicarles las experticias de rigor y las personas retenidas a fin de recibirles entrevistas en relación al caso que nos ocupa…”
Posteriormente, se observa, acta policial de la misma fecha, suscrita igualmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia de la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario, AGENTE MAVAREZ CARLOS, adscrito a esta Sub-Delegación...se pudo localizar en la parte interna de la guantera del vehículo, lado derecho (Copiloto), de manera oculta un (1) arma de fuego, marca Glock, modelo 17, serial ENT-974, la cual luego de ser removida se le pudo observar un proveedor de balas, con 6 balas en su estado original, y una bala en su estado original dentro de la recamara (sic), y en la parte posterior, lado Izquierdo, Un (1) computador Lapto (sic), marca Siragon, modelo SL41-10 color negro y Gris, con un transformador de corriente, marca Hipro, serial Fl- 090600908104, las cuales se detallan y especifican en la referida Inspección, seguidamente encontrándonos en un hecho atípico antijurídico y de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 02:45 minutos de la tarde del presente día, mes y año, se procedió a la detención del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIÓN SÁNCHEZ…a quien se le incauto (sic) el mencionado vehiculo (sic), no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde será remitido al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en calidad de Deposito (sic), seguidamente se procedió a realizar llamada Telefónica a la sala de Comunicaciones, ubicada en la Sub Delegación Maracaibo, con la finalidad de Recabar los posibles registros Policiales u (sic) solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano, siendo recibida por el funcionario Javier León, quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y luego de una breve espera, me informo (sic) que el mismo no presento (sic) registro Alguno (sic) por ante nuestro Sistema y registra por ante el enlace CICPC-SAIME, de lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal 1-456.953, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico (sic)…”.
Igualmente, existe acta de entrevista, rendida por el ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, en fecha 17.06.10, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual recoge como hora de inicio las doce horas treinta minutos, de la tarde (12:30 p.m.); todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por el defensor de marras, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 10:00 horas de la mañana, y culminó a las 02:45 horas de la tarde, con la aprehensión del imputado de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose de dichas actas, que para el momento de haber sido rendida la entrevista por el ciudadano JESÚS ATENCIO SÁNCHEZ, la misma no fue celebrada en calidad de imputado, pues el mismo no se encontraba en calidad de imputado para ese momento, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas.
De otra parte, si bien la defensa de autos señala, que las referidas actas fueron ocultadas a la defensa y al Tribunal, esta Alzada considera que dicho alegato carece de sustento, toda vez que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, una vez iniciada la investigación, se encuentra en potestad, como parte de buena de fe, de verificar la existencia cierta de elementos que permitan realizar la imputación de los delitos que se deriven de la misma, y en el presente caso, una vez transcurrida la investigación, la Representación Fiscal logró determinar, una vez recibidas las resultas de las diligencias solicitadas, que el ciudadano JESÚS ATENCIO SÁNCHEZ, se encontraba presuntamente involucrado en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y atendiendo a dicha circunstancia, solicitó al Tribunal de instancia, el traslado del imputado de autos, a los fines de realizar la nueva imputación por estos delitos, todo lo cual se desprende de la comunicación N° 24F9-1540-10 de fecha 13.07.10, de la cual se lee lo siguiente:
“Quien suscribe ABOG. JOSÉ LUÍS RINCÓN, Fiscal Noveno, tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 07/07/2010 se recibió por ante este Despacho Fiscal, investigación penal en la cual aparecen como imputados los ciudadanos JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, JOMAR ENRIQUE ZAMBRANO PARRA Y ALEXANDER DAVILA, de los cuales el primero de los nombrado fue presentado por ante ese Juzgado de Control en fecha 18/06/2010 por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la misma fecha y cuya causa en ese tribunal quedo (sic) signada bajo el numero (sic) 8C-12450-10, decisión N° 900-10. En Fecha (sic) 21/06/2010 fue presentado ante ese Juzgado de Control el ciudadano JOMAR ENRIQUE ZAMBRANO PARRA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la misma fecha, quedando signada la causa en ese Juzgado bajo el numero (sic) 8C-12451-10. En Fecha (sic) 29/06/2010 fue presentado ante el ciudadano ALEXANDER JOSÉ DAVILA, por la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 (sic) del Código Penal, decretándole la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la misma fecha, quedando signada la causa en ese Juzgado bajo el numero (sic) 3C-16886-10. Ahora bien ciudadano Juez en virtud de que las causas antes identificadas guardan relación por cuanto el arma que le fue incautada al imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO, es una de las que se utilizo (sic) en la comisión del delito de Homicidio Calificado donde aparecen como imputado (sic) los ciudadanos Jomar Enrique Zambrano y Alexander Davila, en ese sentido es que en esta Fiscalía las mencionadas causas se encuentran bajo una misma nomenclatura la cual es 24F9-0638-10, asi mismo (sic) y en virtud del principio de la Unidad del proceso, esta Representación Fiscal considera que las cusas (sic) mencionadas guardan estrecha relación, por cuanto son los mismos hechos, en tal sentido, considera pertinente este Representante Fiscal la acumulación de las causas al delito mas (sic) grave que previno lo cual es la causa 8C-12451-10, igualmente se solicita que se sirva ordenar el traslado del ciudadano Jesús Ángel Atencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 131, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), el mismo se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a fin de que sean (sic) impuesto y presentado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, en virtud de que existen suficientes elementos que comprometen la participación del mismo en el delito antes mencionado…”.
Así las cosas, a juicio de quienes aquí resuelven, en el asunto bajo estudio, no se evidencia elemento alguno, que permita decretar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa de autos, siendo necesario señalar, que de las referidas actas, no se observa además, que el ciudadano JESÚS ATENCIO SÁNCHEZ, haya sido objeto de tortura física y psicológica por parte de los funcionarios actuantes, por lo que, el referido alegato debe ser desestimado por esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, en razón que de actas, se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILI MICKE MARÍN BECERRA y JOHAN HUERTA SEMPRUN (occisos) y la ciudadana JOHANN ANAIS MORA TORREGROSA, en virtud que, a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente, se evidencian suficientes y fundados elementos de convicción necesarios para presumir su participación en la comisión de los referidos hechos delictivos, los cuales fueron debidamente analizados por el Juzgado a quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 17-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia del imputado de autos, 2.- Acta de Entrevista, de fecha rendida por la ciudadana VANESA REGIA VALBUENA HURTADO; 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO ACUÑA PÉREZ, de fecha 12-07-2010; 4.- Acta de Investigación, de fecha 12-07-2010; 5.- Inspección Técnica de Vehículo de fecha 16-06-2010, 6.- Acta de Entrevista, de fecha 22-06-2010, 7.- Experticia de Ion Nitrito e Ion Nitrato N° 9700-135-DT-1383, de fecha 112-07-2010, 8.- Acta de Investigación, de fecha 12-07-2010, entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano JESÚS ATENCIO SÁNCHEZ, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en los hechos, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.
Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado de autos, ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, quien fuera aprehendido en flagrancia.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Observa esta Alzada que la Jueza a quo estimó en su resolución, la existencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Evidencia esta Alzada que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación del imputado de autos, y la determinación de la conducta asumida por el imputado, será materia a debatir en todo caso en el eventual juicio oral y público, una vez que terminada la investigación penal se presente acto conclusivo en su contra con tales determinaciones; en tal virtud, se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la Jueza de instancia dejó suficientemente establecidos en su decisión.
Por último, esta Sala de Alzada no puede pasar por alto que de la revisión de las actas se evidencia, que el Recurso de Apelación que ocupó a esta Alzada, fue presentado en fecha 23.07.2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibido por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, siendo ordenado el emplazamiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 28.07.10, y presentada la contestación al recurso de apelación, en fecha 04.08.2010, por ante la Unidad de Recepción y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, la cual fue recibida por el Juzgado en mención, en fecha 05.08.2010.
Posteriormente, en fecha 06.08.2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto realiza el cómputo de las audiencias transcurridas en el asunto, a los fines de la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para el trámite de ley, no obstante, es en fecha 01.06.2011, cuando el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a remitir el escrito recursivo, luego de haber sido manifestado por el defensor del ciudadano Jomar Enrique Zambrano Parra, que en el asunto de marras existían dos recursos de apelación que hasta esa fecha, 27.05.2011, no habían sido debidamente tramitados, y haber solicitado la información correspondiente a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar el trámite correspondiente.
Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, se excedió el plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.
Dicha situación desdice de la función judicial que debe seguirse, por cuanto causa un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la administración de justicia, sublimizado en el caso de autos, cuando lo recurrido se encuentra referido a una decisión que priva de libertad, donde los lapsos se reducen por obligación de ley.
En tal sentido, se apercibe a los Juzgados de Instancia para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del ciudadano JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, en su carácter de defensor del imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, identificado en actas, y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2010, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 401 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, en grado de CÓMPLICE NECESARIO y “DELINCUENCIA ORGANIZADA” (sic), previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BALLESTEROS, HOLVIS VILLASMIL CUEVAS, BILI MICKE MARÍN BECERRA y JOHAN HUERTA SEMPRUN (occisos) y la ciudadana JOHANN ANAIS MORA TORREGROSA, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, ya que se evidencia que no existe violación de garantía constitucional alguna en las actas policiales impugnadas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZABALA, en su carácter de defensor del imputado JESÚS ÁNGEL ATENCIO SÁNCHEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional alguna en las actas policiales impugnadas. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 145-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
LMRB/jadg.-