REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, dos (02) de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000410
ASUNTO : VP02-R-2011-000410
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DEINY JOSÉ PÁRRAGA JIMÉNEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 05 de mayo de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAGGIOLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Fue recibida la presente causa en fecha en fecha 25 de mayo de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional JUAN BARRIOS LEÓN.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2011, declaró admisible el recurso, mediante Auto N° 100-11, y en fecha 31.05.2011, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, mediante auto de abocamiento, en virtud de la designación de la misma en fecha 23.03.11, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, previa juramentación en fecha 04.05.201 y toma efectiva de posesión en fecha 30.05.2011, como Jueza Provisoria en sustitución del profesional del derecho JUAN BARRIOS LEÓN, a quien le fuera concedido el beneficio de jubilación. En atención a lo anterior, encontrándose esta Sala de Alzada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el Recurso de Apelación planteado en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 2011, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido identificados en autos, por los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAGGIOLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, sin que existieran elementos de convicción plasmados en actas que derivaran en dicho decreto.
La defensa esboza en escrito, lo fundamentado en el acto de presentación de imputados, y en el punto denominado como “LO ALEGADO POR LA DEFENSA”, señala: “…En esa oportunidad, la Defensa solicita la imposición de medida cautelar conforme (sic) artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano imputado, puesto que del análisis de las actas del proceso se desprende que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Refiere igualmente, que: “…no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aún de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 250 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva…”, citando al efecto el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que: “…el Juez de Control debe entrar a analizar la existencia concurrente de cada uno de estos requisitos para poder decretar la Medida de Privación de Libertad del imputado y motivar con fundamento en ellos su decisión o resolución…”.
Igualmente la defensa arguye que: “…es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo (sic) 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgador a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, decretando la Libertad Plena e inmediata del mismo..”.
Por último, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que la presente apelación se tramite conforme a la ley, y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 852-11 de fecha cinco (05) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, extensión La Villa del Rosario y en consecuencia, sea decretada libertad plena e inmediata al ciudadano DEINY JOSÉ
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del tiempo hábil, procedió a presentar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
Señala el Representante Fiscal que: “…surgen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales, configurándose los extremos establecidos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3 y parágrafo 1° y 252, numeral 2° ejusdem, de los cuales surge la presunción legal de fugas (sic), en virtud de las penas a imponer en el delito mayor es de diez años (10 años), de prisión; razón por la cual esta representante de la vindicta publica es conteste con el juzgador a quo. De tal manera pues ciudadanos magistrados de la corte que además este procedimiento se encuentra abalado por un testigo, y que mas que la incautación de las evidencias colectadas al ciudadano DEINY JOSÉ PÁRRAGA JIMÉNEZ. que es lo que realmente lo compromete y la víctima de inmediato lo reconoció como el autor del hecho denunciado: es de total hacedero lo señalado por el juez cuando, decreta así Como consecuencia a su conducta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DEINY JOSÉ PÁRRAGA JIMÉNEZ, negando así por efecto de tal pronunciamiento la solicitud de la defensa, de aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256, numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal (sic), como quiera que nos encontramos en esta primera fase, y en fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, con función controlador de los Principios y Garantías establecido en el referido Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, y a lo previsto en el Artículo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia…”.
Indica además “que se evidencia en actas que de este procedimiento no solo (sic) esta (sic) el dicho en la denuncia de la víctima y de lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, si no (sic) también consta en actas las entrevistas realizadas al ciudadano ERWIN SANDOVAL quienes (sic) fue testigos (sic) presencial en los hechos, además de existir fijación fotográfica de las evidencias incautadas, propiedad de la victima, y se evidencia que DEINY JOSÉ PÁRRAGA JIMÉNEZ fue evidentemente aprehendido en flagrancia por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS….”.
Continúa señalando el Representante de la Vindicta Pública que: “…al ser manifiestamente infundado el escrito de apelación presentado por la Defensora Pública N° 2, Penal, Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, HASNNA ABDELMAGID RAIDAN, en su carácter de defensora del imputado DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, el Ministerio Publico (sic) solicita a la sala (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic) que corresponda conocer del presente caso, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo (sic) 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir sobre el mismo DECLARE INADMISIBLE el recurso interpuesto, por carecer de toda fundamentación y que en consecuencia se mantengan los efectos de la decisión dictada por el juzgado (sic) Primero de Control del Municipio Rosario (sic), en fecha 05/05/2011, en la cual decreto (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEINY JOSÉ PÁRRAGA JIMÉNEZ…”
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 2, Penal, Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, HASNNA ABDELMAGID RAIDAN, en su carácter de defensora del imputado DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que la misma siga surtiendo los efectos legales.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios quince (15) al veintiuno (21) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de fecha 05 de mayo de 2011, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) Asimismo, consta en la presente causa, todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; razones estas por las cuales, de las actuaciones ya indicadas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, es el autor responsable del hecho investigado, y que han dado origen a la presente causa, así como el peligro de fuga y que en esta primera fase el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto Y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas se desprende una :. pena que oscila a más de diez (10) años en su límite máximo, que se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción de fuga legal, en aquellos delitos cuya pena a aplicar en su límite máximo sea igual o mayor a diez años, decretando así, por estar cubiertos los extremos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en relación con el artículo 251 numeral 2° parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ…Se Ordena librar el oficio correspondiente al Centro de Arrestos y Detenciones el Marite, y a la Policía Municipal Villa del Rosario, a los fines de realizar el imputado DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, el cual permanecerá ahí recluido la Orden de este Tribunal para la prosecución del proceso….-”
Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Atendiendo a lo señalado, este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DEINY PÁRRAGA JIMÉNEZ, en razón que de actas, se deriva la presunta participación del mismo, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAGGIOLO y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en virtud que a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente, se evidencia suficientes y fundados elementos de convicción necesarios para presumir su participación en la comisión de los referidos hechos delictivos, observados por esta Alzada, de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo a efectos videndi en esta misma fecha, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 05/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Investigaciones Penales, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos, y constancia de la detención en flagrancia del imputado de autos, inserto al folio ocho (08) de la causa principal; 2.- Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano DOMINGO MAGGIOLO, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 05/05/2011, inserta al folio tres (03) de la causa principal, quien entre otras cosas manifestó en su declaración lo siguiente: Bueno resulta que hoy 05 de mayo del presente año, aproximadamente como a las 03:00 horas de la mañana yo me encontraba en el hospital nuestra señora del Rosario esperando cliente ya que trabajo como taxista de noche, cuando de repente se me acercó un sujeto desconocido y me pregunta que cuanto le cobro para llevarlo al barrio dos 02 de Febrero por la papa caliente yo le dije que quince bolívares 15Bf, el se monto y exactamente entrando por la papa caliente frente a la licorería Los Cachacos el sujeto me dice que me pare se mete las manos en el bolsillo delantero y cuando saca la mano tiene un pico de botella me lo coloca en el cuello y me dice que me quede quieto porque si no me mataba que le entregara el teléfono y los cobre (sic) yo le dije que tranquilo yo te voy a dar todo, saque de mi bolsillo como ciento treinta bolívares 130Bf y mi teléfono marca HUAWEI, y se lo entregue, el sujeto me apaga el carro saca las llave y sale corriendo del carro y como a los veinte metros se para y las tira en el suelo luego yo las recojo y salgo para el centro a buscar ayuda y me consigo un amigo y le explico la situación y las características del sujeto y el me dice que lo conocía ya que el vivía en el barrio (sic) dos (sic) de febrero, inmediatamente buscamos una patrulla policial y nos dirigimos al barrio para buscare al sujeto y luego de un rato buscando mi amigo se metió debajo de un puente y lo consiguió fumando un tabaco y bebiendo y nos aviso se metieron los policías y lo sacaron y le incautaron de su bolsillo el teléfono de mi propiedad y unas bolsitas que parecían marihuana y lo trasladaron a este comando. Es todo.”; 3.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano EDWIN SANDOVAL, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, en fecha 05/05/2011, inserta al folio seis (06) de la causa principal, quien entre otras cosas manifestó en su declaración lo siguiente: “Resulta que hoy 05 de mayo del presenta año, aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, yo me encontraba en el casco central cuando me llego un amigo taxista y me dijo que lo habían robado me dijo las características del tipo y yo me imagina quien era ya que yo vivía antes en la engraso nada y conocía casi todos los choros del sector luego le avisamos a una unidad policial y nos fuimos al barrio dos de febrero a buscarlo y luego de rato buscándolo yo me metí debajo de un puente ya que es hay donde los choros se meten y se esconden y estaba el sujeto fumando un tabaco les grite a los policía y lo sacamos y cuando lo revisaron le encontraron el teléfono de mi amigo Domingo y unas bolsita (sic) que parecía (sic) droga…”; 4.- Acta de Notificación de derechos, levantada al imputado DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, inserta al folio ocho (08) de la causa principal; 5.- Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, inserto al folio nueve (09) de la causa principal; 6.- Acta de Inspección Técnica, inserto al folio once (11) de la causa principal. Por otra parte, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta desplegada por el imputado de autos; aunado al hecho que el ciudadano DEINY PARRAGA, antes mencionado, fue encontrado a poco tiempo de haberse cometido el ilícito penal, es decir, de manera flagrante.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Observa esta Alzada que el A-quo estimó en su resolución, la existencia de todos y cada uno de los elementos antes señalados, a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de la defensa, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación del ciudadano DEINY JOSÉ PÁRRAGA JIMÉNEZ, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, identificado en actas, y, en consecuencia, se RATIFICA la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual decretó al imputado de autos medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAGGIOLO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada HASSNA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado DEINY JOSÉ PARRAGA JIMÉNEZ, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 05 de mayo de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAGGIOLO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 130-11 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
LMRB/jadg.-