REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001993
ASUNTO : VP02-R-2011-000280

DECISIÓN N° 142-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

En fecha 01 de Junio de 2011, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, respectivamente, contra la decisión N° 023-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Marzo de 2011, en la causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE AMAYA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.989.226, natural de La Villa del Rosario, fecha de nacimiento 12-04-59, soltero, de profesión u oficio Piloto, hijo de Elida Rincón y de Levy Amaya, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, Conjunto Residencial Villa Campo, en Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 365 del mismo Código estipula lo siguiente:

“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia, se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Las negrillas son de la Sala).

En la presente causa se trata de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2011, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Marzo de 2011, evidenciándose de las actas que integran la misma, que se ordenó la notificación de las partes, dado que el fallo fue publicado, con posterioridad al lapso de diez (10) días, que establece el citado artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que es importante destacar en consideración de quienes aquí deciden, dado que tal circunstancia resulta relevante para que las partes pudieran ejercer los recursos que les confiere la ley.

Esta Alzada, ratifica que nuestro legislador es muy claro cuando estableció que, cuando por la complejidad del caso o lo avanzado de la hora, la sentencia no pueda ser publicada el día en que culmine el debate oral y público, ésta deberá publicarse dentro del lapso de diez (10) días al pronunciamiento de la parte dispositiva, y el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación para las partes, comenzará a correr a partir de la fecha en que fue dictada o a partir de la publicación del texto íntegro cuando el Juez haya diferido la redacción de la misma, no obstante, en casos como el de autos, cuando el Juzgador de Instancia publique su resolución, una vez vencido el lapso de los diez (10) días, que corren luego de la lectura del dispositivo del fallo, deben librarse boletas de notificación a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes, en cuanto al ejercicio de los medios de impugnación que les confiere el ordenamiento jurídico.

Por lo que realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de esta Sala de Alzada, de un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, observan lo siguiente:

En fecha 22 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libra boletas de notificación para la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la defensa y el ciudadano Luis Felipe Amaya, mediante las cuales les informa que ese Juzgado publicó en esa misma fecha, el texto íntegro de la sentencia absolutoria N° 023-11, en la causa seguida en contra del acusado LUIS FELIPE AMAYA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 1094 al 1097).

En fecha 23 de Marzo de 2011, el profesional del Derecho, Ángel González, en su carácter de defensor del ciudadano Luis Felipe Amaya Rincón, solicita copia de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, operando la notificación tácita. (Folio 1098).

Consta en actas, que en fecha 25 de Marzo de 2011, el Ministerio Público y el ciudadano Luis Felipe Amaya, se dieron por notificados, de acuerdo a las resultas de las boletas libradas, y el 26 de Marzo de 2011, recibieron la correspondiente boleta de notificación los profesionales del Derecho Ángel González y Melvin Hernández, Abogados defensores del acusado de autos y en fecha 29 de Marzo de 2011, fueron agregadas por el Tribunal todas las boletas libradas, así como también se evidencia que en la misma fecha la Representación Fiscal, solicitó copias de la sentencia N° 023-11, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folios 1100 al 1105).

En fecha 14 de Abril de Abril de 2011, la Representación del Ministerio Público, presentó escrito recursivo, tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo. (Folios 1107 al 1120).

Finalmente, en fecha 03 de Mayo de 2011, el Juzgado de Instancia, elaboró cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha que se publicó la sentencia. (Folios 1150 al 1152).

Realizada la anterior cronología de las actuaciones insertas en la presente causa, se evidencia de las mismas, que una vez dictada la decisión impugnada, se ordenó la notificación de las partes, no obstante, la defensa del acusado de autos, en fecha 23 de Marzo de 2011, se dio por notificada de manera tácita, así como también puede observarse que el Ministerio Público y el acusado de autos, se dieron por notificados de la publicación del texto íntegro del fallo el día 25 de Marzo de 2011, y la boleta de la defensa se hizo efectiva el día 26 de Marzo de 2011, y que las tres boletas, fueron agregadas por el Tribunal de Instancia, en fecha 29 de Marzo de 2011, y en esa misma fecha la Vindicta Pública, solicita copia del fallo impugnado.

Puede también evidenciarse que cuando la Representación Fiscal, presentó su escrito recursivo, habían transcurrido, catorce (14) días desde que se practicó la última notificación librada, y doce (12) días desde el agregado a la causa de las mismas, por lo que de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en el cual la Vindicta Pública presentó su recurso de apelación, el lapso para el ejercicio del mismo había precluido.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 306, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual estableció lo siguiente:


“La Sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).
En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva.” ( Las negritas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 359, de fecha 28 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado:

“Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes…

…En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que el fallo fue publicado fuera del lapso establecido en la ley para sentenciar, por lo que si bien es cierto que el Juzgado Octavo de Juicio notificó a todas las partes, la última notificación fue la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (20 de septiembre de 2006), tal y como consta, en el cómputo de audiencia del Tribunal de Juicio. Por lo tanto, era a partir del 21 de septiembre de 2006, cuando debía comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación, demostrándose que el referido recurso interpuesto el 4 de octubre de 2006 (décimo día hábil), se encontraba dentro del lapso estipulado en la ley procesal penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este particular, se ha pronunciado estableciendo que:

“… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005).


De conformidad con lo anteriormente señalado y contando que el escrito de apelación es consignado en fecha 14 de Abril de 2011, es decir, catorce (14) días desde que se practicó la última notificación librada, y doce (12) días desde el agregado a la causa de las mismas, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, por lo que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA , EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLÉN. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Principal y Auxiliares Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, EMIRO JOSÉ ARAQUE GUERRERO y FERNADO ENRIQUE SOTO GUILLÉN, contra la decisión N° 023-11, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Marzo de 2011, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Presidente



DR. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. LICET REYES BARRANCO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 142-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA