REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Asunto Principal VP02-R-2010-004830
Asunto VP02-R-2011-000288
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, diez (10) de Junio de 2011
201º y 152º
Decisión N° 139-11
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos, de una parte, por el Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por la otra, por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANDREINA CARRUYO DE QUEVEDO, en su carácter de víctima; ambos recursos presentados en contra de la decisión emitida por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, la cual decretó con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha primero (1°) de Junio de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dos (02) de Junio de 2010, mediante Auto N° 109-2011, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
§ 1
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
El Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil, interpone escrito recursivo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2011, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Inicia su escrito recursivo el Representante de la Vindicta Pública, transcribiendo extractos de la decisión recurrida y citando las testimoniales recabadas en la fase investigativa, a los fines de indicar en e el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO”, que: “La Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público…considera que en relación al Hecho Punible presentado a conocimiento del Juzgado a quo, las resultas del PROCESO seguido en contra del Imputado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN titular de la cédula de identidad N° V-10.916.977, solo (sic) pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación al mismo de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal..”; continúa citando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y extractos de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de imputados, señalando que en el caso de marras, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fechas 02.10.08 y 09.01.09, mediante Decisiones N° 3400-08 y 053-09, respectivamente, medidas de protección a favor de los ciudadanos YANITZA DEL VALLE VERA DE QUEVEDO y JOEL ENRIQUE SILVA BORREGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Protección a Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.
Esgrime el Fiscal del Ministerio Público, que: “LA DECISIÓN Nro. 412-10, CAUSA PENAL 8J-44-11 tomada en fecha en fecha 08 de Abril del 2010, por el Juzgado a quo (sic) Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a consideración de este Representante Fiscal tomada sin tener en consideración todas las circunstancias que rodearon y ameritaron la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada en el Acto Oral de Presentación del identificado imputado en el hecho punible ocurrido en fecha 20 de Julio de 2008, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente expuestas CUYAS CIRCUNSTANCIAS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL NO HAN CAMBIADO, EL DAÑO CAUSADO Y EL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA, para el real aseguramiento de las resultas del presente proceso, sustituyéndola con la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3o (sic) y 8o (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a la "presentación periódica ante el Juzgado de la causa cada siete (07) días" y "Constitución de dos personas que sirvan como Fiadores Solidarios", permiten la IMPUNIDAD por cuanto el delito imputado es PLURIOFENSIVO, lo cual este Representante Fiscal como titular de la acción penal en Representación del ESTADO VENEZOLANO no puede en modo alguno ignorar, más aun, cuando el hecho punible trata sobre el sagrado derecho a la VIDA, quitado injustamente al ciudadano EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA…”.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, y revocada la decisión N° 412-10, de la causa N° 8J-44-11, dictada en fecha 08 de abril del 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acordó a favor del Imputado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, SUSTITUIR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 27-03-2010 en el Acto Oral de Presentación de Imputado, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3° (presentación periódica por ante el Tribunal cada siete día) y 8° (Constitución de dos personas que sirvan como Fiadores Solidarios) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
§ 2
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA DANIELA ANDREINA CARRUYO DE QUEVEDO, VÍCTIMA DE AUTOS.
El apoderado judicial de la ciudadana DANIELA CARRUYO DE QUEVEDO, abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, luego de realizar un resumen de los antecedentes del caso, indica que la Jueza a quo, de manera errónea fundamenta su decisión en un delito que no existe en la causa, toda vez que entre el hoy occiso, ciudadano EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA y el acusado de autos, WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, no existía vínculo consanguíneo alguno, señalando además, que en el caso de marras, se encuentran acreditados los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo al contenido de las normas citadas, la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, y de otra parte, debe tomarse en consideración que el hoy occiso tenía sólo 24 años de edad, y su muerte dejó en orfandad a una niña de seis meses de nacida y una joven esposa, que solicita justicia de parte del Estado Venezolano.
Alega el apoderado judicial de la víctima de autos, que en el presente caso, dichos elementos debieron ser tomados en cuenta por la Jueza de instancia, a los fines de negar el pedimento realizado por la defensa de autos, por lo que solicita sea declarada la improcedencia de la decisión 8J-44-11, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, y se decrete la privación de libertad en contra del acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, por encontrarse dicho fallo, carente de sustento objetivo, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor del acusado WILMER GONZÁLEZ LEÓN, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
La Defensa luego de un análisis al escrito recursivo fiscal, alega: “que ya la Fase de Investigación se agotó, precluyó procesalmente, y en esta Fase de Juzgamiento ya no hay nada que investigar. Además el Fiscal sabe que en ningún órgano de Prueba, ningún testigo, incluida la madre del ofendido, señalan al acusado WILMER GONZÁLEZ LEÓN como autor material del hecho objeto del proceso, porque existe una evidente confusión procesal, al extremo que la misma viuda mencionó a un ciudadano de apellido "BORREGO" como autor material de la muerte de su marido. Pero en todo caso, los testimonios no se discuten para otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por ser materia del Debate Probatorio en el Juicio Oral y Público. La Investigación Penal fue muy deficiente y por ello no hay prueba alguna contra mi defendido, que lo involucre o comprometa como autor de la muerte de la víctima de autos…”.
Refiere además que “…alega el Fiscal Recurrente un supuesto Peligro de Fuga, que no existe, porque el acusado WILMER GONZÁLEZ LEÓN está sometido a la Persecución Judicial Penal, bajo régimen de presentación periódica cada siete (07) días, y está compareciendo puntualmente a los Actos Procesales convocados por el Tribunal de Juicio, bajo la supervisión de los Fiadores Personales, quienes incluso han asistido a las Audiencias convocadas por el Juez de Juicio, para iniciar el Debate Probatorio. Anexo copias certificadas de las Actas Pertinentes, que evidencian su asistencia personal a los referidos Actos Procesales, y hasta la presente fecha así lo ha venido cumpliendo. Además, ignora el Fiscal Recurrente que el acusado WILMER GONZÁLEZ LEÓN tiene un sólido arraigo en el Municipio La Cañada de Urdaneta, desde niño, con residencia fija y permanente que consta en actas de la aludida Causa Penal…”; continúa el defensor citando decisión de la Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20-11-2007, en la causa signada con el N° 2Aa-3802-07, y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2006, signada con el N° 1998, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.
Por último, el defensor de autos, con respecto al recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la víctima de autos, señala que el referido recurrente “no asimiló ni entendió” la jurisprudencia en la cual se sustentó la decisión impugnada, y que ignora el fundamento de la misma “por razones de escasa cultura jurídica”.
En el punto denominado “PETITORIO FINAL”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, así como el propuesto por el Abogado José Rondón, declarando conforme a derecho el otorgamiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A-quo a su defendido WILMER GONZÁLEZ LEÓN, y se mantenga al acusado el goce de su Derecho Humano a la libertad personal, para darle vigencia al Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada, que fueron presentados dos recursos de apelación dirigidos contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revisó y sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, identificado en actas, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a juicio de la Representación Fiscal y del apoderado judicial de la víctima, apelantes en el asunto, no resultaba procedente, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación originalmente decretada, no habían variado de manera alguna, desconociendo la Jueza de instancia, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo.
Sobre la base de dichos argumentos, comunes a ambos recursos, este Tribunal Colegiado pasa a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal, en su artículo 264, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En ese sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, la misma Sala en sentencia N° 898, de fecha 12-08-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“Así tenemos entonces, de la doctrina transcrita, que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto.” (negrillas de la Alzada).
Sobre la base de los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Sala observa que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales inicialmente se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la Jueza a quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quienes aquí resuelven, que efectivamente, asiste la razón a los impugnantes de autos, toda vez que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:
“…Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Sentenciadora de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó en su Acusación como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal Io del Artículo 407 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA, que así mismo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor ó participe del Delito, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía " procedente para el Juez de Control, decretar la medida de privación judicial en su oportunidad…
…En tal sentido, cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción se refiere a todos los elementos que sirven al Fiscal para formular su acusación, la cual en este caso, ya está formulada; lo cual hace desaparecer la posibilidad de obstaculización que ponga en peligro la investigación, tal .como lo señala expresamente la Ley.
Igualmente considera este Tribunal del análisis de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto de esta proceso, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de ofició., y en el cual la Fiscal del Ministerio Público. presentó su Acto Conclusivo (Acusación), en fecha oportuna de lo cual se observa él/Acusado de autos, no será hasta la celebración del Juicio Oral y Público, pueda ejercer su derecho a defenderse de las Imputaciones que le han sido atribuidas por él; (sic) Ministerio Público, es por lo que, considera esta Juzgadora, que dándole cumplimiento a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Texto Adjetivo Penal, en lo concerniente a que ya, la investigación concluyó, por lo que se infiere no tendría razones el hoy acusado para destruir, desparecer elementos de Prueba que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos que les han sido Imputados por la Representante del Ministerio Público.,
…Es por lo que, en mérito a estos fundamentos tanto legales como Jurisprudenciales., esta Sentenciadora considera lo procedente en derecho es Sustituir la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas; en los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, se decreta en beneficio del Acusado de autos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3o y 8o del . artículo 256, Código Orgánico procesal Penal como son 1) La presentación cada Siete (07) días ante este Circuito Judicial Penal. 2) La Constitución de dos (02) Fiadores solidarios con capacidad económica, es decir capaces de garantizar las resultas del presente Proceso, conforme lo establece el ordinal Octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe cumplir cabalmente el Imputado con asistir a todos los actos en el presente Proceso, so pena de serle revocada la Medida que por esta Resolución se le otorga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo que en mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO.- Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, por la presentación cada Siete (07) días ante este Circuito Judicial Penal y Segundo.- La Constitución de dos (02) Fiadores solidarios con capacidad económica, esto a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso, conforme lo establece los ordinales 3o y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, debe cumplir cabalmente asistiendo a todos los actos en el presente Proceso, so pena de serle revocada la Medida, que por esta Resolución se le otorga. Así se decide…”. (Destacado original).
Se evidencia que la Jueza de instancia, hace referencia a un conjunto de situaciones como lo son, el derecho a la libertad individual y la Presunción de Inocencia; lo cual no comporta variación de las circunstancias en las que se encontraba el acusado para el momento en que le fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que tales derechos que asisten al acusado de autos no resultan controvertidos, para que, sobre la base de los mismos, opere una sustitución de la medida de coerción inicialmente decretada, considerando quienes aquí resuelven, que no resulta acertado el señalamiento de la instancia cuando refiere que en el presente caso, al haber sido presentado el escrito acusatorio, cesó el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto, ése no resulta el único aspecto a tomar en cuenta a los fines de determinar la procedencia de un cambio en la medida, en virtud, que tal como lo refieren los recurrentes de autos, el Fiscal del Ministerio Público y apoderado judicial de la víctima; se verifica la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, y sobre el cual la pena que podría llegar a imponerse excede en su límite máximo de 10 años, circunstancias inicialmente consideradas, y que hasta la presente fecha no han variado, sino que por el contrario se reafirman precisamente con la presentación del escrito acusatorio, donde lo que antes eran elementos de convicción, ahora se traducen en ofrecimientos de pruebas a evacuar dentro del juicio oral y público, que determinarán la culpabilidad o no del acusado de autos en el hecho ventilado, por lo que, no opera en el presente caso, la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada originariamente.
Siendo ello así, a criterio de este Tribunal Colegiado, la Jueza de Instancia nada establece ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; consideraciones en atención a las cuales estima esta Sala, que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación presentados por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público y el abogado en ejercicio JOSÉ RONDÓN OLMOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA CARRUYO DE QUEVEDO, víctima de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANDREINA CARRUYO DE QUEVEDO, en su carácter de víctima; contra la decisión emitida por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, la cual decretó con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, identificado en actas, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y se ordena MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2010. A tales efectos, se ordena al Tribunal a quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RONDÓN OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANIELA ANDREINA CARRUYO DE QUEVEDO, en su carácter de víctima; ambos recursos presentados en contra de la decisión emitida por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2011, la cual decretó con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO JOSÉ QUEVEDO VERA, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, de fecha 08.04.2011, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se ordena MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, identificado en actas, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2010. A tales efectos, se ordena al Tribunal A-quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones/Ponente
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 139-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA