REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017197
ASUNTO : VK01-X-2011-000036

DECISIÓN N° 138-11


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO.

Se ingresó la causa en fecha 02 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, por el Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Profesional, adscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal bajo el N° N° VP02-P-2009-017197 (8M-473-09, Nomenclatura de ese Juzgado), seguido en contra del acusado ALEXIS DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio del adolescente RAFAEL DAVID ZABALA MATOS, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia planteada en los siguientes términos:


I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, estiman pertinente plasmar lo expuesto por el Juez Inhibido para fundar su escrito:

“(Omissis) por medio de la presente ME INHIBO de conocer del asunto signado con el número 8M-473-09, seguida (sic) en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS (sic) OSORIO MARTINEZ (sic) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo (sic) 260 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente RAFAEL DAVID ZABALA MATOS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones (…) En fecha 01-12-2009, actuando como Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, realizo Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano ALEXIS DE JESUS (sic) OSORIO MARTINEZ (sic), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo (sic) 260 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente RAFAEL DAVID ZABALA MATOS, acto en el cual me correspondió analizar todas y cada una de las circunstancias de hecho y derecho, al acordar la Apertura a Juicio del hoy acusado, situación ésta; que evidentemente me llevó a emitir opinión al respecto, por lo que considero que se encuentra comprometida la imparcialidad de este Juzgador a la hora de conocer el presente asunto; Inhibición que hago todo de conformidad con el numeral 7° (sic) del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el presente asunto observa esta Alzada, que el funcionario inhibido consigna copia fotostática certificada del acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el cual el Profesional del Derecho FRANKLIN USECHE, ejercía funciones de Juez en el Tribunal en mención, tal como consta a los folios doce (12) al dieciséis (16) del presente asunto, así como copia fotostática del auto de apertura a juicio oral y público, la cual corre inserta de los folios diecisiete (17) al veintiuno (21), a los fines de demostrar la veracidad de la información suministrada por el mismo; lo cual admite este Tribunal Colegiado al resultar útiles y pertinentes al caso concreto.

Asimismo, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, comparten el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 200, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante el cual estableció:

“Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectada por alguna de las causales de recusación que establece el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, está en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem”

En tal sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación, puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen que ser capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido José Monteiro Da Rocha, ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22)

El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión el inhibido de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado el inhibido el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, atendiendo el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abogado FRANKLIN USECHE, evidenciando de la revisión de las pruebas insertas, que el funcionario efectivamente a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró en fecha 01 de diciembre del año 2.009, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra el ciudadano ALEXIS DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente RAFAEL DAVID ZABALA MATOS, en la cual ordenó el Auto de Apertura a Juicio, constatando que efectivamente el funcionario en mención conoció de la referida causa, es por ello que en base a que se pudiera comprometer su imparcialidad; en concordancia a los criterios doctrinarios anteriormente plasmados y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 85 y siguientes, este Cuerpo Colegiado concluye que el profesional del Derecho FRANKLIN USECHE, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


III

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Profesional, adscrito al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal signado bajo el N° VP02-P-2009-017197 (8M-473-09, Nomenclatura de ese Juzgado), seguido en contra del acusado ALEXIS DE JESÚS OSORIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, en perjuicio del adolescente RAFAEL DAVID ZABALA MATOS, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con en el artículo 96 ídem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Presidente/Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. LICET REYES BARRANCO
Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138-11 del Libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA




La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N° VP02-X-2011-000036. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



ABOG. KEILY SCANDELA
La Secretaria