REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2007-013738
ASUNTO: VPO2-R-2010-001109

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, contra Sentencia N° 078-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a su representado el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN LA CRUZ RODRÍGUEZ.

En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIDA ELENA ORTIZ, quien emite el presente fallo.

En fecha cinco (5) de Abril del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, JACQUELINA FERNÁNDEZ (Jueza Presidenta), ELIDA ORTIZ (Ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ, y con la comparencia de la profesional del derecho ROSA MARÍA ROSAS, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las profesionales del derecho CARMEN ROMERO y MILAGROS MORALES, Defensoras Públicas Sexta y Vigésima Séptima Penal Ordinario, quienes expusieron sus alegatos, y el acusado ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó sentencia en la cual condenó al ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN LA CRUZ RODRÍGUEZ.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, fundamentó el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

La Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el escrito recursivo, alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual señala se evidencia de:

-La declaración testimonial de la ciudadana SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, al expresar que su testimonio es valorado por devenir de una experta facultada para la realización de la experticia, obtenida de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, de la necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN ALBERTO LA CRUZ RODRÍGUEZ, por la deponente SAMANDA GUERRA, en fecha 27-07-2007, con la cual quedó demostrada la muerte del hoy occiso, la causa de la muerte (Herniación de amigdalas cerebelosa debido a edema cerebral severo como complicación de hemorragia interna por lesión vascular (arteria iliaca externa derecha) por herida de ama de fuego con proyectil único) y la parte del cuerpo donde se encuentran las heridas.

Al respecto, de las citadas afirmaciones efectuada por la Jueza de Instancia, alega la parte recurrente que la sentenciadora no valoró plenamente lo señalado por la Experta Médica Anatomopatóloga, pues si bien, tal testimonial determinó la causa de la muerte del hoy occiso RAMON ALBERTO LA CRUZ RODRÍGUEZ, y el lugar de las heridas, también quedó demostrado con ello, la trayectoria intraorgánica de las heridas; por tanto, no entiende la Defensa, como la sentenciadora omite en la determinación de los hechos, la trayectoria intraorgánica de las heridas y las dos hipótesis en las que pudo estar la víctima en relación al tirador, conforme lo expresó la testigo experta, cuando alegó que la trayectoria intraorgánica fue de abajo hacia arriba y que el victimario se encontraba en un plano superior o la víctima muy abajo o que la víctima estaba en el suelo, situaciones éstas, que fueron descartadas con el testimonio de la ciudadana AXI MABEL PUCHE, quien afirmó que las personas que dispararon en contra de su familia, lo hicieron por el patio de la casa de la abuela del caballo; todo lo cual evidenció que se encontraban en un plano más alto, en relación al patio de su casa, lugar éste en donde ocurrieron los hechos –según sus dichos-; así mismo, refiere la Defensa que, la ciudadana AXI MABEL PUCHE, en su declaración manifestó que su esposo ingresó herido por la puerta posterior de la vivienda caminando y agarrándose de las paredes, lo cual descarta el hecho que él mismo se encontraba en el suelo.

-Igualmente, señala la Defensa que se evidencia el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en la valoración y adminiculación de las declaraciones de los funcionarios OSCAR RAMÓN ACEVEDO MARÍN y RUDIN ANTONIO GONZÁLEZ PRIETO, donde la Instancia si bien determinó que, un grupo de personas disparaban hacia la vivienda del hoy occiso, de lo cual resultó herido el mismo, desechó deliberadamente circunstancias importantes aportadas por los funcionarios en sus deposiciones, como el hecho de señalar los referidos testigos que, fueron informados por la central de comunicaciones que en el barrio “El Gaitero”, diagonal a Tostadas “El Gualle”, se estaba llevando a cabo un enfrentamiento entre bandas, que observaron un grupo entre 7 a 8 personas disparando, y dos de ellos se metieron en la casa, logrando observar posteriormente a una de las personas que entró herida en la sala, todo lo cual se desprende del testimonio efectuado por el funcionario Oscar Acevedo; ahora bien, del testimonio del funcionario Rudin González, se observó que uno de los ciudadanos que se encontraba disparando, se introdujo en la viviendo, y que luego resultó ser el sujeto herido en el piso de la vivienda; circunstancias estas, que señala la parte recurrente pudieron ser adminiculadas con el acta policial de fecha 20-07-2007, efectuadas por los nombrados funcionarios, y que fue ratificada como prueba documental en el debate y de la cual no hace ningún señalamiento la Instancia.

Igualmente, alega la Defensa que la Instancia no refirió nada respecto a que los nombrados funcionarios en sus deposiciones, dejaron claramente establecido que entre ese grupo de personas no lograron visualizar al acusado ENGERBERTH FARIA RUEDA.

Así mismo, refiere la Defensa que la Instancia no señaló nada respecto a, que de las declaraciones de los nombrados funcionarios quedó claramente establecido que al momento de realizar la inspección a la vivienda, se encontró dentro ésta, específicamente en la segunda habitación, debajo de un colchón de una litera, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20 milímetros, y en la parte frontal derecha de la referida vivienda, se encontraron cuatro (4) conchas percutidas, calibre 20 milímetros, color amarillo, las cuales al ser sometidas a comparación balísticas, quedó claramente establecido que fueron disparadas por el arma de fuego incautada dentro de la vivienda, toda vez que arrojó un resultado positivo, lo cual fue señalado por la funcionaria experta, NUVIA ZAMBRANO, en su deposición en el debate oral y público.

De lo antes referido, la Defensa alega que en sus conclusiones planteó una interrogante a la Juzgadora, referida a ¿Que hacía el occiso disparando por la parte del frente, si los disparos estaban siendo realizados por la parte del fondo, según lo señalado por testigos de la Fiscalía, ciudadanos AXI MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO y JOSÉ VIERA?, interrogante ésta, que no fue respondida por la Instancia en la recurrida.

Así mismo, refiere la Defensa que alegó en sus conclusiones que, de los testimonios de los ciudadanos AXI MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO JOSÉ VIERA y RAFAEL PALMAR, esposa, tía, compadre y primo guajiro del hoy occiso, se evidenciaron innumerables contradicciones, respecto de los acontecimientos de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; alegatos a los que hizo caso omiso la Instancia, toda vez que negó a la Defensa la práctica de una inspección en el lugar de los hechos a los fines de determinar por lo menos, la cantidad de las personas que vivían al fondo de la casa del hoy occiso, siendo éste el lugar de los hechos señalados por los testigos presénciales, y no por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

De otra parte, alega la Defensa que la Instancia valoró la declaración testimonial del ciudadano JEAN CARLOS ÁVILA, de una manera parcial y no total, toda vez que no señaló nada respecto a lo dicho por el testigo, cuando refirió que “no vio nada porque las luces del frente estaban apagadas, pero que los disparos fueron por el frente”, exposición que señala se encuentra en total armonía con lo expresado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, confirmado y verificado con las pruebas técnicas aportadas por el Ministerio Público.

Respecto de la valoración de la declaración testimonial de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, la experticia de reconocimiento y la comparación balística N° 1824, de fecha 01-12-07, practicada a un arma de fuego de color plateado, calibre 2º milímetros; la Juzgadora no realizó ningún análisis en relación a dichas pruebas, ni las concatenó con las demás pruebas testimoniales y técnicas aportadas en el proceso, y guarda silencio en cuanto a lo depuesto por la funcionaria experta NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA.

En relación a las afirmaciones efectuadas por la Sentenciadora, respecto del careo efectuado entre la ciudadana AXI MABEL PUCHE y el funcionario RUDIN GONZÁLEZ, alega la Defensa que no tienen asidero jurídico, ya que se basan en una falta absoluta de apreciación de las pruebas en todo cuanto han aportado al proceso.

Igualmente, indica la apelante que en la recurrida cuando se destaca el lugar de las heridas sufridas por el hoy occiso, es decir, los glúteos, la Jueza corrobora lo manifestado por los testigos AXI MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO, JOSE VIERA y JEAN CARLOS ÁVILA, para determinar que la trayectoria intraorgánica del recorrido del proyectil, fue de abajo hacia arriba, pero sin descartarse que en la carrera la víctima se pudo haber caído; haciendo con ello, uso de su poder imaginativo y basándose en falsos supuestos, en razón que sólo toma de las referidas pruebas, lo que le ajusta a su propósito y se aparta de la lógica y los concoiminetos científico.

De las testimoniales de los funcionarios RUDIN GONZÁLEZ Y OSCAR ACEVEDO, alega la Juzgadora que, los mismos llegan cuando aún se encontraban disparando, por cuanto refieren que observaron a las personas disparando frente a la vivienda del hoy occiso y los testigos presénciales refieren que era por el fondo de la vivienda, lo que a juicio de la Instancia no constituye una contradicción, sin embargo, a la consideración de la parte recurrente resulta ilógica la apreciación efectuada por al Juzgadora de Mérito.

De los anteriores señalamientos, alega la Defensa de auto que la Juzgadora de Instancia valoró y apreció las pruebas aportadas durante el juicio oral y público en parte, pues, las testimoniales y las pruebas técnicas, no fueron concatenadas en un todo, es decir, no las adminiculó entre sí, apartándose de lo aportado por los funcionarios policiales que merecen fe pública, de las actas policiales y pruebas técnicas de inspección y experticia, la necropsia, la comparación balística, sólo se basó en las declaraciones de unos testigos que demostraron un marcado interés en contra del acusado de auto por ser familiares del hoy occiso, pese a las contradicciones de sus dichos; así mismo, no explicó porque no constituía una duda razonable a favor del acusado, las contradicciones expuestas por la Defensa en su exposición, existiendo con ello, omisión de pronunciamiento respecto de los planteamientos realizados por la Defensa.

Por tanto, estima la parte recurrente que ante tantas incongruencias y dudas, nos lleva al amparo del principio de INDUBIO PRO REO, principio constitucional que refiere que, en caso de dudas siempre debe resolverse a favor del acusado. Así las cosas, continúa señalando la Defensa que la recurrida carece de todo fundamento, incumpliendo la Juzgadoras con el mandato de fundamentar las decisiones, violentando con ello, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y obtener una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional que dirija su petición, inobservando igualmente, lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los señalamientos expuestos, expone la Defensa que no puede una sentencia infundada y contradictoria declarar la culpabilidad de una persona, transformándose ello, en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, pues, la Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en razón de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que la Defensa denuncia como motivos de impugnación, primero, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, segundo, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y tercero la omisión de pronunciamiento respecto de los alegatos expuesto por la Defensa en el debate oral y público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…; supuestos éstos que ciertamente atacan la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; y la contradicción, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros.

Expuesta la conceptualización anterior, este Tribunal Colegiado determina que el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, está dirigido a atacar “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en razón de considerar la Defensa que, la Instancia no estableció una valoración íntegra de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, para determinar la responsabilidad penal del acusado de auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual corre inserto desde el folio seiscientos cincuenta y tres (653) al folio seiscientos sesenta y cuatro (664); que la Jueza de Mérito señaló lo siguiente:

“…Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal UNIPERSONAL, con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte el articulo (sic) 13 ejusdern, precisa establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el articulo (sic) 424 del Código Penal y consecuente responsabilidad penal del acusado ENGELBERTH FARIA RUEDA, en tal imputación.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público lleva (sic) a esta juzgadora a:

De la declaración del ciudadano YOLYIN ALBERTO BARRIOS,…Omissis…Testimonio que es valorado por devenir de un funcionario competente para la realización de las actas suscritas por el, por ser claro y no contradictorio y con el cual quedo (sic) demostrado el sitio donde resultara muerta la víctima RAMON LA CRUZ, así como la muerte de la victima (sic) con la inspección del Cadáver.

De la declaración del ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, …Omissis…Testimonio que es valorado por ser conteste con lo manifestado por los funcionarios, NESTOR JESUS RAMIREZ VILLAREAL, JOEL ENRIQUE ALBARRAN ALBORNOZ, CARLOS ANDRES CHUECOS VILLARREAL Y DANILO COLMENARES, solo (sic) en relación al momento en que es detenido el acusado Engelber Faria y el motivo que llevo (sic) a los funcionarios a trasladarse al barrio el gaitero el cual era ubicar a un ciudadano apodado EL BEBE, quien había participado en el homicidio del ciudadano RAMON LA CRUZ.

Con la declaración de la ciudadana SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE,…Omissis… testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Resultado de la Necropsia de ley practicada al cadáver del ciudadano RAMON ALBERTO LA CRUZ RODRIGUEZ, realizada por lo (sic) deponente Dra. Samanda Guerra en fecha 27-07-2007, con el cual queda demostrada la muerte del hoy occiso RAMON ALBERTO LA CRUZ RODRIGUEZ, así como la causa de la muerte la cual es HERNIACION DE AMIGDALAS CEREBELOSA DEBIDO A EDEMA CEREBRAL SEVERO COMO COMPLICACION DE HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VASCULAR (ARTERIA ILIACA EXTERNA DERECHA) POR HERIDA DE ARMA FUEGO PROYECTIL UNICO y la parte del cuerpo donde se encuentra las heridas.

De la declaración del ciudadano OSCAR RAMON ACEVEDO MARIN,…Omissis…Testimonio que es valorado por el tribunal por ser claro y no caer en contradicciones y por ser corroborado por el funcionario RUDIN ANTONIO GONZALEZ PRIETO, quien igualmente refiere que el día 20-07-07 , fueron reportados por la central para pasar por el barrio el gaitero cerca de una tostadas pasaron al sitio escucharon varias detonación y un grupo de personas estaban disparando se acercaron al sitio frente a una vivienda observaron a un ciudadano se pararon frente a la vivienda hicieron el llamado para que los atendieran, en el sitio había un ciudadano sentado en el piso con manchas de sangre les manifestó que estaba herido embarcaron al ciudadano para que fuera llevado al hospital general del Sur, y al ingresar al interior de la vivienda encontraron en el segundo cuarto del lado derecho una escopeta, y con el cual queda evidenciado que un grupo de personas disparaba hacia la vivienda del ciudadano hoy occiso RAMON LA CRUZ, resultando herido el mismo.

De la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO,…Omissis…Testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de las informaciones conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal tanto el testimonio como el Informe Balística Nro 9700-135-DB-1536 de fecha 26-09-2007, suscrita por los funcionarios Nuvia Zambrano y Adolfo romero, con la cual queda demostrado que practica experticia a un arma de fuego tipo escopeta pero no da certeza que la misma sea incautada al acusado.

Con la declaración de la ciudadana AXY MABEL PUCHE, …Omissis…Testimonio que es valorado por esta juzgadora por ser claro y no caer en contradicciones y ser corroborado por los testigos presénciales del hecho ciudadanos ZORAIDA ZAMBRANO y JOSE VIERA.

Con la declaración de la ciudadana ZORAIDA ZAMBRANO, …Omissis…Testimonio que es valorado por esta juzgadora por ser claro y no caer en contradicciones y ser corroborado por los testigos presénciales del hecho ciudadanos AXY MABEL PUCHE y JOSE VIERA, quienes son conteste en afirmar de forma clara y sin titubeo alguno que el acusado era uno de los ciudadanos que dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso RAMON LA CRUZ.

Con la declaración del ciudadano JOSE VIERA,…Omissis…Testimonio que es valorado por esta juzgadora por ser claro y no caer en contradicciones y ser corroborado por los testigos presénciales del hecho ciudadanos AXY MABEL PUCHE y ZORAIDA ZAMBRANO, quienes son conteste en señalar al acusado como uno de los sujetos que dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso RAMON LA CRUZ el día 20/07/2007.

Con la declaración del ciudadano NEAN CARLOS AVILA,…Omissis… Testimonio que es valorado por el tribunal aun cuando refiere no haber visto las personas que disparaban porque se introdujo a la vivienda, no obstante confirma lo manifestado por los testigo (sic) presénciales AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO y JOSE VIERA, en cuanto a que el hoy occiso Ramón la CRUZ Y SU FAMILIA, se encontraban en el patio de la vivienda del hoy occiso RAMON LA CRUZ, ingiriendo licor, cuando se presenta un grupo de personas disparando contra la vivienda logrando impactar el la humanidad de la victima RAMON LA CRUZ.

Con la declaración del ciudadano RAFAEL PALMAR,…Omissis… Testimonio que es valorado por el tribunal por ser claro y no contradictorio y por ser corroborado por lo manifestado por los testigos presénciales AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO y JOSE VIERA, en cuanto a que el acusado en uno de los sujetos que disparan hacia la casa del ciudadano RAMON LA CRUZ, por la parte del Patio.

De la declaración del ciudadano DARLYNG BRACHO…Omissis…Testimonio que es valorado por el Tribunal por ser claro, no caer en contradicción, y coincidir por lo manifestado por los ciudadanos JORGE ELIEZER GARCIAS GONZALEZ y CRECENCIO MEJIAS, quienes en forma categórica refieren que el acusado es sacado de su casa con su bebe en las manos y que nunca realiza disparo alguno y no es sacada ningún arma de la casa del ciudadano Egelbert Faria.


Con la declaración del ciudadano EDY JHONSON BRACHO GONZALEZ, …Omissis… Testimonio que es desechado por el tribunal por cuanto a juicio de esta juzgadora el mismo es rendido por el deponente con el solo (sic) animo de exculpar al acusado, ya que el mismo refiere que el día en que la victima Ramón la Cruz recibe los impactos de balas que le causan la muerte el acusado se encontraba en compañía de su persona lo cual no es corroborado por ningún otro testigo ni alegado por el acusado.

Con la declaración de la ciudadana RUTH ROSALES FLORES,…Omissis… Testimonio al cual se le asigna valor probatoria (sic) ya que aun cuando refiere no haber visto nada corrobora lo manifestado por el (sic) los ciudadanos DARLYNG BRACHO, JORGE ELIEZER GARCIAS GONZALEZ y CRECENCIO MEJIAS, testigos presénciales de la detención del acusado en cuanto a que no escucho disparo alguno al momento de ser detenido el acusado.

De la declaración del ciudadano JORGE ELIEZER GARCIAS GONZALEZ,…Omissis… Testimonio que es valorado por ser claro y no contradictorio y corroborado por los ciudadanos JORGE ELIEZER GARCIAS GONZALEZ y, CRECENCIO MEJ lAS y DARLYNG BRACHO.
Con la declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA,…Omissis… Testimonio que es valorado por devenir de un experto facultado para la realización de la referida experticia, y por ser obtenida conforme a los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de las informaciones conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo cual es valorada por el tribunal tanto el testimonio como el experticia de reconocimiento y Comparación Balística Nro. 1824, de fecha, 01-12-2007, practicada a un arma de fuego tipo escopeta de color plateado, calibre 20 milímetro, la cual es valorada por ser ratificada y explicada durante el debate por la funcionaria NUBIA ZAMBRANO.

Con la prueba de careo entre la ciudadana AXI MABEL PUCHE Y EL FUNCIONARIO RUDIN CONZALEZ. …Omissis… la cual es valorada por el tribunal, con la cual confirma la versión dada por los testigos presénciales en cuanto a que disparaban hacia la vivienda, difiriendo solo (sic) en que los testigos presénciales refieren que los disparos venían del patio y el funcionario RUDIN GONZALEZ, refieren que observo (sic) los fogonazos por el frente de la vivienda, lo cual no desvirtúa lo manifestado por los testigos presénciales ciudadano AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO y JOSE VIERA, toda vez que el funcionario llega cuando los atacantes huían del sitio.

Del Acta policial de fecha 20/07/2007, suscrita por los funcionarios ALCIDEZ CARDOZO, RUDIN GONZALEZ, OSCAR ACEVEDO Y ALCIBIADES PALMAR, adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio Maracaibo, la cual es valorada por ser ratificada y explicada durante el debate por los deponentes RUDIN GONZALEZ y OSCAR ACEVEDO.
Del acta policial de fecha 21/07/2007, suscrita por el los funcionario CHARBER LOPEZ, adscritos al instituto autónomo de la policía del municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano RAMON LA CRUZ RODRIGUEZ, , la cual no es valorada por cuanto quien la suscriben, no comparecieron al juicio oral y publico (sic), impidiendo el contradictorio de la prueba y valorar la misma iría contra el principio de oralidad e inmediación regentes del procedimiento oral y publico (sic)
Del Acta de Investigación de fecha 27-09-2007, suscrita por los funcionarios Danilo Comenares. Joel Albarran, Jairo Rojas, José Gil, Javier Chourio y otros, la cual es valorada por haber sido ratificada durante el juicio oral y publica.
Del Acta Inspección técnica del sitio de fecha 21/07/2017 (sic), suscrita por los funcionario YOLYIN BARRIOS Y RAFAEL MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, la cual es valorada por ser ratificada y explicada durante el debate por el deponente funcionario YOLYIN BARRIOS.
Del Acta de Inspección del Cadáver de fecha 21/07/2017 (sic), suscrita por los funcionario YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, se le asigna valor probatorio por ser ratificada y explicada durante el debate por su deponente, en la cual se deja constancias de las heridas que presenta el cadáver del ciudadano RAMON LA CRUZ al nivel de los glúteos.
En este sentido tenemos que de la declaración del funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS, se desprende que el día 21-07-2007, se encontraba de guardia y se traslado al Hospital General del Sur, donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano RAMON LA CRUZ, quien había fallecido por consecuencia de una herida producida por arma de fuego, realizando el levantamiento del cadáver, entrevistándose con la esposa del occiso, quien les manifestó que el día 20 en horas de la noche según los datos de la ciudadana se presentaron el Kenny, el indio, Hernan, el bebe el caballo y Samuel portando armas de fuego hasta la residencia del occiso y efectuaron varios disparos el hoy occiso saco (sic) la escopeta y también disparo, y hubo un intercambio de disparos entre ellos en eso venia (sic) pasando una comisión de la Policía municipal que se percata de la situación e interviene en el intercambio de disparos los ciudadanos el kenny, el indio y el bebe huyen del sitio entonces la comisión agarran al occiso que estaba herido y lo trasladan al hospital, adminiculado al testimonio de los funcionario RUDIN GONZALEZ. OSCAR ACEVEDO, quienes fueron contestes en afirmar que fueron reportados por la central para pasar por el barrio el gaitero cerca de una tostadas pasaron al sitio escucharon varias detonación y un grupo de personas estaban disparando se acercaron al sitio frente a una vivienda observaron a un ciudadano se pararon frente a la vivienda hicieron el llamado para que los atendieran, en el sitio había un ciudadano sentado en el piso con manchas de sangre les manifestó que estaba herido embarcaron al ciudadano para que fuera llevado al hospital general del Sur, aunado a la declaración de la medico Forense SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, quien concluye que la causa de la muerte de la victima (sic) hoy occiso es HERNIACION DE AMIGDALAS CEREBELOSA DEBIDO A EDEMA CEREBRAL SEVERO COMO COMPLICACION DE HEMORRAGIA INTERNA POR LESION VASCULAR (ARTERIA ILIACA EXTERNA DERECHA) POR HERIDA DE ARMA FUEGO PROYECTIL UNICO (sic) y al testimonio de los ciudadanos AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO, JOSE VIERA, NEAN CARLOS AVILA y RAFAEL PALMAR testigos (sic) presénciales del hecho quienes son contestes en afirmar que el día 20/07/2007, el ciudadano RAMON LA CRUZ, se encontraba con sus hijos su esposa, su compadre, una tía, una sobrina y se sentaron en el fondo y de pronto observa que una banda integrada por Kennedy (sic), el indio, el caballo, el bebe, se estaban saltando por el tondo de la casa, saltando una cerca la de la casa de la abuela del que le dicen el caballo y le dieron 4 tiros a la victima (sic), quien fallece producto de esas heridas, queda demostrada (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el articulo (sic) 424 del Código Penal, así como la responsabilidad Penal del acusado ENGELBER JOSE FARIA RUEDA, en dicho delito, en razón que los ciudadanos AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO, JOSE VIERA, NEAN CARLOS AVLA y RAFAEL PALMAR, testigos presénciales del hecho quienes pese al temor que reflejan sus caras al encontrarse frente al acusado hacen un señalamiento directo y sin titubeo alguno al acusado como una de las personas que disparan en contra de la humanidad de la victima (sic) RAMON LA CRUZ, no quedando demostrado durante el debate oral y publico (sic) que existiese una enemistad entre el acusado y los testigos que lo señalan como participe (sic) del homicidio, que los pudiera llevar a señalarlo como culpable, aunado a que el lugar de las heridas del hoy occiso esto es los glúteos corrobora lo manifestado por los testigos AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO, JOSE VIERA, NEAN CARLOS AVILA, en cuanto a que las personas llegan disparando y ellos corren al interior de la vivienda a protegerse ya que la victima (sic) recibe los disparos por detrás, y aun cuando la trayectoria intraorganica (sic) del recorrido del proyectil, es de abajo hacia arriba no puede descartarse que en la carrera la victima (sic) hubiese caído y eso explica la trayectoria intraorganica (sic), no compartiendo esta juzgadora lo manifestado por la defensa en cuanto a que existe contradicción entre lo manifestado por los testigo (sic) presénciales y los funcionarios actuantes RUDIN GONZALEZ y OSCAR ACEVEDO, que llegan cuando aun (sic) se encontraban las personas disparando, por cuanto los funcionarios dicen que observaron a las personas disparar frente a la vivienda del hoy occiso y los testigos presénciales refieren que era por el fondo de la vivienda a juicio de esta juzgadora lo mismo no constituye una contradicción , toda vez que nada impide que lo disparos comenzaran por la parte trasera de la vivienda y en la huida dispararan por la parte del frente, y el hecho que la victima (sic) utilizara un arma para defenderse el (sic) y su familia por cierto numerosa ya que esta constituida por diez niños, y disparara en contra de la banda no exime al acusado de responsabilidad en el homicidio, no quedando dudas a esta juzgadora de la responsabilidad del acusado en la muerte de ciudadano RAMON LA CRUZ, toda vez que el acusado es señalado por los ciudadanos AXY MABEL PUCHE, ZORAIDA ZAMBRANO, JOSE VIERA, y NEAN CARLOS AVILA , como una de las personas integrante de un grupo de varias personas que dispararon en contra de la victima (sic), no pudiendo descubrirse quien de las personas que dispararon la causo-
…Omissis…

Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado ENGELBERTH JOSE FARIA RUEDA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el articulo (sic) 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON LA CRUZ RODRIGUEZ, toda vez que el acusado dispara en compañía de otros sujetos ocasionando la muerte de la victima (sic) RAMON LA CRUZ, sin poder determinarse quien de las personas ocasiona la muerte encuadrando la conducta del acusado en el articulo (sic) 424 del Código Penal, coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia (sic) Octava del Ministerio Publico (sic), por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado sin que quede o exista duda razonable alguna, por lo que la sentencia ha de ser de Condenatoria, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
…Omissis…” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).
Expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:

“…Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:

“…Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Igualmente, la misma Sala, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, expuso:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07-06-00, señaló:

“…Omissis…Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…Omissis…”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció:

“…Omissis…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…” (Resaltado nuestro).

Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas y ut supra referida cita de la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada determina que la Jueza de Instancia ciertamente en la sentencia recurrida no efectuó una apreciación de las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento bajo las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, toda vez que, se constató de auto que, la Juzgadora de Mérito si bien valoró un grupo las pruebas testimoniales y documentales, que fueron recepcionadas durante el juicio oral y público por las partes, no adminiculó, contrastó y concatenó adecuadamente dichas pruebas testimoniales, entre sí, para arribar a la condenatoria del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA; en tal sentido, a juicio de esta Alzada, ciertamente la sentencia recurrida incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no exponer la Jueza de Instancia de manera suficiente, razonada y motivada de cómo llegó a la determinación de condenar al acusado de auto, así como, la mención de haber sido concatenados entre sí, sin embargo, dicha adminiculación no se hizo efectiva y eficazmente, lo que determina para quienes aquí deciden que, la sentencia que en esta oportunidad revisa esta Alzada, no se motivó de manera suficiente y clara.

En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su valoración; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en citar criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual se señaló lo siguiente:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).

Con referencia a lo anterior, debe indicarse que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 086, de fecha 11-03-03, precisó lo siguiente:

“...Omissis…cuando denuncia la errónea aplicación …Omissis… respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...Omissis…”. (Negrita y subrayado de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando suficiente y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado. En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia N° 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:

“...Omissis…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de “fundamentos de hecho y de derecho” en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 150, de fecha 24-03-00, indicó:

“…Omissis…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada…Omissis…no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica…Omissis…y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…Omissis…”.

De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el Juez de Juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, el cual en este caso se origina de la falta de valoración y adminiculación de los medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público, para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN LA CRUZ RODRÍGUEZ; pues, la Jueza de Instancia en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de prueba logró determinar de manera certera la participación del acusado de auto, en el delito imputado; siendo ello así, a criterio de esta Alzada, la Jueza de Instancia debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, pues la Jueza a quo concluyó en la condenatoria del acusado de auto, como resultado de una falta en la motivación, sin analizar, valorar ni concatenar entre sí las pruebas testimoniales y documentales promovidas; elementos éstos constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada. Así se declara.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación, como lo es, la determinación del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en consecuencia, resulta inoficioso entrar a resolver los otros motivos de impugnación alegados por la parte recurrente. Así se decide.

En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la transgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, contra Sentencia N° 078-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se ANULA la Sentencia N° 078-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a su representado el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN LA CRUZ RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada; y se MANTIENE vigente la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, antes de emitirse el fallo aquí anulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, contra Sentencia N° 078-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 078-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se condenó a su representado el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN LA CRUZ RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad decretada.

CUARTO: Se MANTIENE vigente la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano ENGELBERTH JOSÉ FARÍA RUEDA, antes de emitirse el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 026-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.





LA SECRETARIA



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2007-013738
ASUNTO: VPO2-R-2010-001109
EEO/deli.