REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004801
ASUNTO : VP02-R-2011-000272

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ G.
I
Visto el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados FERNANDO LOSSADA y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 430-11, dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Libertad Inmediata del ciudadano INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2011, se da cuenta a las integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza componente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados FERNANDO LOSSADA y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, impugnan la decisión No. 430-11, dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Señalan los recurrentes que, a su juicio la decisión resulta inmotivada y contradictoria, toda vez que el tribunal a quo, dio por demostrado los delitos imputados a ambos ciudadanos presentados, e indicó los elementos que así lo establece, no obstante, al momento de resolver sobre la imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público —privación judicial preventiva de libertad- acuerda la libertad inmediata a favor del ciudadano INNER LEAFAL VILLALOBOS, por considerar que en actas no existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, máxime cuando se está en presencia de unos imputados que se encontraban juntos al momento de la aprehensión, y al momento de cometer el delito habían dos personas dentro del vehículo identificado en actas y del cual se bajó el copiloto, ciudadano JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, quien fue reconocido por la víctima por ser allegado a la familia, y el conductor del vehículo Mazda 626, color azul, propiedad de INNER LEAFAL, quien esperó en el mismo, para luego montarse aquel y huir del lugar, y es cuando comienza la persecución y al momento de la detención sólo estaban ellos dos.

Conforme a lo anterior, señalan los impugnantes que en razón de los hechos antes esgrimidos, se le imputaron los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuyas penas exceden de los diez años, y tal situación a criterio de quienes recurren constituye la presunción razonable del peligro de fuga, con lo que se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 250 y artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esgrimen los recurrentes que, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, tales como: 1.- Que los hechos ocurrieron cerca del lugar de residencia del Imputado. 2.- Que el imputado no estaba laborando como Taxista. 3.- Que se desprende del Acta Policial que el teléfono celular fue destruido. 4.- Que ambos estaban dentro de la vivienda del “taxista”. -
5.- Que fueron detenidos con el “dinero” producto de la extorsión y que a poco les había sido entregado por la víctima, producto de las amenazas a su vida.
6.- Se le incauta a uno de los Imputados una hoja de papel que de la simple lectura, se deduce su utilización para extorsionar a persona que se menciona en la misma.

Como consecuencia a lo anterior, argumenta el Ministerio Público que, no entiende como el ciudadano Juez asume que el hecho de ser de profesión Taxista y que el vehículo es un taxi, exime al imputado de la presunta comisión de los delitos que se mencionan, cuando es un hecho notorio y comunicacional la utilización de vehículos con apariencia de taxis y de imputados cumpliendo funciones de profesionales del volante involucrados en la comisión de hechos punibles. Por ello, con extrañeza tildan el uso de esa argumentación como motivación para decidir una Libertad Plena, cuando al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia No. 150 del 24-03- 00, Sentencia No.891 del 13-05-2004, Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sentencia No. 1421, de fecha 12-07-07, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Actuaciones contenidas en el asunto VPO2-2011- 004801, y nomenclatura del Tribunal 6C-26191-11.

PETITORIO: Solicitan se Declare la ADIMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Resolución de fecha 06/04/11, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la Libertada Inmediata, a favor del imputado INNER LEAFAL VILLALOBOS, por la comisión de los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO.
y sea Declarado CON LUGAR el mismo, y mediante decisión propia la Sala que le corresponda resolver, revoque, y acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ut-supra mencionado.


II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho, JOSÉ LUIS GARCÉS MÉNDEZ, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano INNER LEAFAL VILLALOBOS, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO LOSSADA y DANY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 430-11, dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

Con respecto a los seis puntos que el Ministerio Público argumenta como elementos de convicción, la Defensa indica en relación al primer particular, que los hechos ocurrieron cerca de la residencia de su defendido, y respecto a ello, le es pertinente señalar que la declaración rendida por su defendido INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, en fecha seis (6) de Abril, del presente año, y que riela al folio Setenta y Tres (73) de la causa, el mismo manifestó lo siguiente:

”yo soy inocente de todo lo que se me acusa en la mañana del lunes 16, día de los enamorados, el señor José me llama para que le haga una carrera, yo le digo que ya lo voy a buscar, lo busco, el va hacia venta yo le digo a él que si me permite ir un momento para mi casa, para darle una vueltas a las niñas, porque en ese momento no habían muchachas de servicio, el me dice que no hay ningún problema, por lo que me dirijo hasta MI CASA EN CAMINO A LA LAGUNITA.. a este respecto el ciudadano JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, manifestó que mi defendido, le pidió el favor de pasar primero por su casa (la del taxista), ya que habían llegado las niñas del colegio y se encontraban solas para calentarles el almuerzo concatenándose ambos testimonios, lo justifica el sitio de la detención, es decir en la casa de mi defendido..

En relación al segundo particular (que su defendido no laboraba como taxista) argumentando el Ministerio Público que es un hecho notorio y comunicacional la utilización de vehículos con apariencia de taxis y de imputados cumpliendo funciones de profesionales del volante involucrados en hechos punibles, pareciera con esta aseveración, que no se haya percatado en primer lugar, de la declaración de su defendido, el cual fue llamado por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, para que le hiciera una carrera, hacia veritas, tal como se desprende de las declaración rendida por este, y que consta en actas, aunado al hecho manifestado por los propios funcionarios policiales actuantes que la Vindicta Pública expone, cuando narra los hechos, (folio 2.) que manifestaron “ Y al cabo de varios minutos LLEGO UN VEHICULO TAXI, donde descendió un ciudadano...”.

En ese orden de ideas, la Defensa Técnica argumenta que, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se contradice cuando señala que el hecho de ser de profesión taxista y que el vehículo es un taxi, su defendido pudiera estar incurso en delitos, pareciera que el generaliza y pone en duda la noble y riesgosa labor de ser taxista, y que si bien es cierto que, existen taxistas que se prestan a hechos delictivos, también existen hombres y mujeres honestas dedicados a esa noble labor, tal es el caso de su defendido, quien además de trabajar como taxista, se dedica a estudiar, tal como lo manifestó el propio imputado en la audiencia oral de presentación, aunada a esta circunstancia también está la declaración rendida por el imputado LUIS ALBERTO FUENMAYOR NEGRETE, en la audiencia oral de presentación en el cual manifiesta ante el Tribunal que llamó a su defendido ciudadano INNER VILLALOBOS SOTO, para que le hiciera una carrera hacia Veritas, declaración ésta que conteste con su defendido, en el sentido de que fue contratado para cumplir su servicio como Taxista por el ciudadano LUIS ALBERTO FUENMAYOR NEGRETE, y que se encontraba en esos momentos ejerciendo dicha labor.

En relación al tercer particular determinado por el Ministerio Público en su recurso, señala el profesional del derecho que, ello solo constituye el dicho de los funcionarios, cuando manifestaron que su defendido y el otro ciudadano, detenidos les dijeron a los funcionarios policiales, que el teléfono celular lo habían arrojado a la calle, declaración ésta que no consta en actas, y de ser cierta, aun constando en acta, es nula, por no haberse realizado en presencia del defensor, y en razón de lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe, declarar en causa propia, y si supuestamente se generó una persecución, como lo refieren los funcionarios, han debido percatarse en el momento en que arrojan el supuesto celular a la calle, lo que indica la falsedad de los hechos explanados en el acta policial.

Por otra parte, señala la Defensa que, el Ministerio Público se contradice cuando alega en los hechos, trayendo a colación el acta policial, donde se refleja que su defendido fue detenido por funcionarios policiales en una supuesta persecución, CERCA de una vivienda en sector camino a la lagunita, y alega en sus argumentos que considera que existen elementos de convicción en contra de su defendido, porque ambos estaban dentro de la vivienda, preguntándose entonces ¿Dónde fueron detenidos los imputados, CERCA DE LA LAGUNITA DENTRO DEI. VEHICULO DE MI DEFENDIDO O DENTRO DE LA CASA DE MI DEFENDIDO? y si fueron detenidos dentro del inmueble de su defendido, tal cual lo manifiesta el Ministerio Público, y que fue un hecho cierto, cuando manifestó su defendido los motivos que le llevaron a desviarse del trayecto, en compañía del pasajero, entonces el procedimiento policial carece de legalidad, al violarse garantías constitucionales como lo es la inviolabilidad del domicilio al no existir orden de allanamiento. Generando así la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, y de los demás actos que de ella se derivan. Lo que por interpretación lógica se evidencian, ya que tanto para el Representante del Ministerio Público y para los mismos Funcionarios actuantes en el supuesto procedimiento no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde presuntamente sucedieron los hechos, contradicciones que se desprenden sin lugar a duda de todas y cada una de las actuaciones que reporta en la Causa 5C16582-11.

En relación al quinto particular, señalado por el Ministerio Público, esgrime la Defensa que, no se evidencia en actas que la víctima haya manifestado lo afirmado por el fiscal, es decir que se hizo entrega del dinero al pasajero que había requerido la carrera a su defendido, pues solo lo refieren los funcionarios policiales, lo que pone en duda lo manifestado por los mismos, por otro lado no existen fijaciones fotográficas que prueben que el supuesto dinero se encontraba dentro del vehículo propiedad de su defendido.

Así mismo, manifiesta el profesional del derecho acerca del sexto particular, que la hoja de papel incautada en ningún momento fue encontrada en poder de su defendido INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, sino presuntamente al otro imputado ciudadano JOSE ALBERTO FUENMAYOR y si fuera el caso, tampoco el ciudadano fiscal puede determinar como elemento de convicción, el contenido de dicho documento, cuando no guarda relación con respecto a la supuesta víctima de los hechos imputados. En ese sentido, aduce la Defensa que, pareciera que el Representante del Ministerio Público tuviera el don de la adivinanza, ya que partiendo de la hipótesis de haber encontrado un papel con nombres y direcciones en poder del Imputado José Alberto Fuenmayor, automáticamente lo convierte en autor y partícipe del delito de extorsión y asociación para delinquir que también se le está atribuyendo a su defendido identificado en actas. Esta última aseveración si constituye un hecho totalmente inverosímil, y no creíble.

PRUEBAS: Ofrece como prueba copia certificada de decisión No.430-11, (la audiencia oral de presentación), de fecha 6 de Abril de 2011, causa 16582.

PETITORIO: Solicita se declare INADMISIBLE, el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico, por cuanto en su recurso de apelación no puntualiza cuál es el gravamen irreparable que se le está causando al Estado Venezolano o la presunta víctima con la libertad de su Defendido. O en su defecto se declare SIN LUGAR, del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de Abril del presente año, por el Tribunal Quinto en funciones de Control, el cual acordó la libertad inmediata de su defendido, y a la sala que le corresponda conocer, mantenga y ratifique la decisión de libertad plena a su defendido, dictada por el tribunal a quo, por carecer dicho recurso de apelación de motivación, argumentaciones sólidas, sustentables, e inexistente de elementos de convicción, en contra de su defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia contenido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-


NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el derecho al Debido Proceso, en virtud de haberse vulnerado el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión N°430-11, dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Libertad Inmediata del ciudadano INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ ALBERTO FUENAMYOR NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, vicio que conllevan a la nulidad de la misma.

En ese sentido, del acta que deja constancia del acto de presentación de imputados celebrado en fecha 6 de Abril de 2011, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la declaración de los imputados se desarrolló de la siguiente forma:
“En el día de hoy, Miércoles seis (06) de Abril de 2011, siendo la una y cincuenta (01:50 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Tribunal el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, ABG. DANY MARTINEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por el DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Juez de Control y la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT, Secretaria Titular de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Auxiliar 48° del Ministerio Publico, ABOG. DANY MARTINEZ y los imputados de autos JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE E INNER EAFAL VILLALOBOS previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición a los ciudadanos JOSE ALBERTO FUEÑMAYOR NEGRETTE E INNER LEAFAL VILLALOBOS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.RC.), delegación Zulia, cuando de forma flagrante recibían de manos del ciudadano WILDRE VARGAS, una cantidad de dinero a cambio de una extorsión, cometido en perjuicio de dicho ciudadano, quien denuncio por ante el referido cuerpo policial de haber estado recibiendo llamada telefónica desde el día 09 de febrero del presente año a su teléfono celular de parte de un hombre que le decía que lo estaban llamando desde la Cárcel de Sabaneta, y que debía pagarle la cantidad de 20.000 bolívares fuertes o de lo contrario lo matarían a él o algún miembro de su núcleo familiar, ya que los tenían ubicado, señalándole que el sabia donde trabajaba, y donde estudiaba. Y el día 10- 02-2011 recibió otra llamada telefónica de parte de la misma persona y en los mismos términos, en esta oportunidad el sujeto se identifico como Pablito y el ciudadano Wildre Vargas, le dijo que él no tenia la cantidad y entonces el sujeto le indicó que consiguiera 10.000 bolívares fuertes, que se los diera y así lo dejaba tranquilo y lo protegería, atendiendo a la víctima la policía científica conformó una comisión que se traslado hasta el sitio del suceso llevando consigo un paquete preparado con cuatro (04) billetes de cien bolívares fuertes, que dada a apariencia de la cantidad del dinero exigido, ya que a victima e hizo creer al sujeto que lo llamó que ciertamente el le iba a entregar el dinero que le estaba pidiendo, acordando el sitio y la hora, para la entrega hasta donde se traslado la victima, en compañía de los funcionarios policiales, quienes se ubicaron en el sitio estratégico para esperar que llegaran los sujetos a buscar el dinero y pocos minutos después llego en el sitio un vehículo Mazda, modelo 626, placa AEL-080, de donde se bajaron los dos sujetos se dirigieron hacia donde estaba la victima y este le entrego el paquete que simulaba el dinero exigido, y luego de haber recibido el paquete se montaron de nuevo en el vehículo Mazda, y de forma inmediata los uncionarios policiales le dieron la voz de alto, pero los dos imputados aceleraron el vehículo lo que provocó que a comisión policía iniciaran una persecución y a poca distancia lograron restringirlos, y luego de haber incautado el paquete con el dinero, procedieron a practicar la detención de los mismos. Ahora bien el hecho narrado concreta la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTORES previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO, razón por la cual solicito respetuosamente se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 250, 251, y ‘252, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa se lleve por el Procedimiento ordinario, Asimismo acompaño los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta por el ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO, Acta de Inspección Técnica Nro. 0944, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, Acta Policial de fecha 14-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y. Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, Acta de Derechos de los imputados donde se leen sus derechos y garantías constitucionales a cada uno de los referido imputados y Cadena de Custodia de las Evidencias colectadas en el Sitio y Planilla de Antecedentes correspondiente al imputado JOSE ALBERTO FUENMAYOR. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de auto en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si pose abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado JOSE ALBERTO FUENMAYOR que “si” designando al Abogado en ejercicio WILLIAM SIMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.161.902, Inpreabogado Nro. 51.986, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local 87, al lado de la Oficina de Atención al Abogado del C.A.E.Z., Maracaibo Estado Zulia, Telefono: 0424-694.4760 y encontrándose presente en la sala de este Despacho, expuso: “Acepto la defensa del imputado JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY y le pregunta:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, juro cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al referido imputado, es todo”. Acto seguido el imputado INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, manifestó tener defensor privado, designando al Abogado en ejercicio JOSE LUIS GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nro. y- 25.276.760, Inpreabogado Nro. 46676, con domicilio procesal en el Barrio Raúl Leoni, Calle 77, Nro. 93-177, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-682.1822, y encontrándose presente en la sala de este Despacho, expuso: “Acepto la defensa del imputado INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL JUEZ PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY y le pregunta:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes Inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, juro cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender al referido imputado, es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse corno ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- JOSE ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.186.961, fecha de nacimiento 29-09-83, de profesión u oficio carnicero, estado civil concubino, hijo Leanny Negrette y José Fuenmayor (d), residenciado en el Sector Ayacucho, en la Limpia, casa de color rosado con portones blanco, diagonal al Liceo Santa Mónica, Maracaibo Estado Zulia, telefono: 0261-754.9966. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura gruesa, de aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, de cabello castaño, cejas pobladas, de piel morena clara, nariz mediana, de boca fina, labios semigruesos, orejas regulares, ojos marrones, usa bigotes y barba en forma de candado”. 2- INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15287.726, fecha de nacimiento 28-03-80, de profesión u oficio Estudiante y Taxista ocasional, hijo Lucias Neida Soto Renny Rafael Villalobos, residenciado en Caminos a la Lagunita, Primera Etapa, Segundo Conjunto, Casa Nro. 01, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414.368-9531.
Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura gruesa, de aproximadamente 169 centímetros de estatura, de cabello castaño oscuro, ojos verdes, de boca regular, cejas pobladas, nariz ancha achatada, piel blanca, presenta una pequeña cicatriz en el pómulo derecho”, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO JOSE ALBERTO FUENMAYOR quien expuso: …..
…OMISSIS..
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO INNER LEAFAL VILLALOBOS, quien expuso: ….”


Por tanto, anuncia este Tribunal Colegiado que, de la decisión recurrida se observa que, los imputados de autos no fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, y, en caso de querer declarar a no hacerlo bajo juramento, de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Asimismo, el artículo 125 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el precepto constitucional como derecho del imputado, en los siguientes términos:

ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.


De forma más extensa el artículo 131 del mismo Código, consagra uno de los requisitos formales de la declaración del imputado, que a la letra dice:
ART. 131.—Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las formalidades que se deben cumplir en la declaración del imputado o imputada, ha establecido que:

“Debe afirmarse que la declaración del imputado constituye una indudable manifestación del derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su contenido se encuentra desarrollado en los artículos 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ente otros.

Es el caso, que el artículo 131 de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” (Sentencia No. 582, de fecha 10-06-10) Negritas de esta Sala

Referido lo anterior, se evidencia que la declaración de los imputados o imputadas debe cumplir con ciertas formalidades de validez a los fines de garantizar los derechos constitucionales consagrados en el proceso penal, entre ellas ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, siendo la declaración del imputado o imputada un medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan, ésta esta rodeada de un conjunto de garantías, por lo que la inobservancia de dichas formalidades esenciales puede traducirse en una vulneración de rango constitucional como sucede en el presente caso.

En ese sentido, se advierte que la imposición del precepto constitucional es una formalidad esencial que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado o procesada pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo cumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha referido que:
“…esta Sala precisa que en efecto, el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “[…] el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma […]”.
Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”, tal y como lo establece el artículo 12, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, de acuerdo con el artículo 131 eiusdem, los jueces y juezas de la República están en la obligación de poner en conocimiento al imputado, previo a su declaración, del derecho in commento…”. (Sentencia No. 747 de fecha 23-05-2011)

En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación que, de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al debido proceso, que:
“...es pertinente destacar que, esta Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. (Sentencia No. 816, fecha 06-06-11)

En consecuencia, siendo el debido proceso un derecho de rango constitucional, entendido como un compendio de garantías sustanciales para que exista un proceso debido, las cuales deben ser procuradas por el Estado, ya que, sobre estas descansa el proceso penal y cuya violación implica la nulidad del proceso y de los actos procesales que le sirven de soporte a la sentencia que se pudiera dictar, por tanto estas jurisdicentes no tienen otra alternativa que anular el acto de presentación de imputados antes referido.

Hechas las consideraciones anteriores, estima necesario esta Sala indicar, que los artículos 195 y 196, del precitado Texto Adjetivo Legal, establecen acerca de las Nulidades, que:
ART. 195.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
ART. 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.


Vistas así las cosas, y una vez verificada la trasgresión del debido proceso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aduce que, toda decisión, debe resguardar los Principios Rectores del Proceso Penal Venezolano, y garantizar el Debido Proceso entre otros derechos, en consecuencia, lo procedente en derecho es la nulidad del acto de presentación, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, por lo cual resulta evidente que, en el caso bajo examen, con la decisión supra identificada, se materializó una situación lesiva que emanó de la actuación de un órgano jurisdiccional, que lesionó la garantía constitucional relativa al debido proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 430-11, dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Libertad Inmediata del ciudadano INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, vicio que conlleva a la nulidad de la misma. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N°430-11, dictada en fecha 06 de Abril de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la Libertad Inmediata del ciudadano INNER LEAFAL VILLALOBOS SOTO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar la participación del referido ciudadano en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano WILDRE DAVID VARGAS SOTO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR NEGRETTE, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos INNER LEAFAL VILLALOBOS Y JOSÉ ALBERTO FUENMAYOR, prescindiendo del vicio señalado en la presente decisión.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Jueza Presidenta- Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ




LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº - 182-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

JF/cf.-