REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000109
ASUNTO: VP02-R-2011-000109


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 13C-2345-10, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALDO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados el los artículos 242 del Código Penal venezolano, 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Con fecha 18 de Febrero de 2011 se recibe la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones y en fecha 18 de Febrero de 2011 se designó como ponente la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2011, se celebró la audiencia Oral y Pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, JACQUELINA FERNÁNDEZ (Jueza Presidenta), ELIDA ORTIZ (Ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ, con la comparencia del profesional del derecho YUSMARY FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, el profesional del derecho FERNANDO SILVA, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario. Por otra parte, se deja constancia de la inasistencia del ciudadano JHOAN MANUEL SILVA.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó sentencia en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, previstos y sancionados el los artículos 242 del Código Penal venezolano, 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpone Recurso de Apelación de Sentencia de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación fiscal, expone como único motivo de apelación la inmotivación de la sentencia recurrida, puesto que la Jueza a quo no fundamentó el motivo sobre el cual sobresee la causa por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, por cuando en el caso que nos ocupa, el ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, se identificó ante las autoridades con un número de Cédula de Identidad que no se encuentra registrado en el Sistema de Identificación Nacional, aunado al hecho que, a criterio de la Vindicta Pública, la Cédula de Identidad que presentó era un facsímil, puesto que la identificación y los datos pertenecían al ciudadano antes mencionado.

Es por tal razón que, quien ejerce la representación fiscal solicita sea REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre del año 2010, donde se decreta el Sobreseimiento de la Causa.

PETITORIO: Conforme a las razones anteriormente expuestas, la representación fiscal solicita sea ADMITIDO y declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 13C-2345-10, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual declaró el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-

El ABOG. FERNANDO SILVA, actuando en este acto como Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario del ciudadano JHOAN MANUEL SUÁREZ, plenamente identificado en la Causa signada con el número N. 13C-16A12-09, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 242 del Código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, procede a dar contestación al recurso de apelación incoado por la ABOG. BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en los siguientes términos:

En primer lugar, el defensor público hace referencia a los fundamentos esgrimidos por la representante fiscal en su escrito de apelación, estableciendo que la misma fundamentó su recurso de apelación en las causales creadas por el legislador para las sentencias de mero trámite o de Auto, que son aquellas consagradas en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, es necesario señalar que la decisión adoptada por la recurrida fue dictada durante la celebración de la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, siendo una decisión de aquellas que le pone fin al proceso o hace imposible su continuación de conformidad con el artículo 451 deI Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en el caso de marras resulta evidente que la decisión de la que recurre el Ministerio Público reúne las características propias de una sentencia definitiva, por lo cual, en atención a la naturaleza del procedimiento, dicha apelación se rige por los motivos de apelación de sentencia definitiva establecidos plenamente en el artículo 452 de nuestra norma adjetiva.

Al respecto, el representante de la Defensa Pública cita lo establecido por la Sala de Casación Penal, en fecha 01 de Marzo del año 2007, en el siguiente extracto:

“...En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó:
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’ por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título 1 del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. .

Así mismo, cita lo establecido en la sentencia Nº 1 de fecha 11 de Enero del año 2006, dictada por la Sala Constitucional y, lo dispuesto en la Sentencia Nº 404, de fecha 10 de Agosto de 2006 de la Sala de Casación Penal.

Por su parte, el Defensor Público expone lo establecido por el tratadista Joaquín Escriche, al exponer lo siguiente: “…el juez dirige el proceso con sus autos interlocutorios, y decide la cuestión principal, por medio de su sentencia. Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez. Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso, que no persiguen dilucidar el fondo de la controversia judicial. Mientras que las sentencias definitivas, son las decisiones que ponen fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, más allá de cualquier incidencia...”

Por su parte, la defensa pública señala que, dicho recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, puesto que, la representación fiscal fundamentó su recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, siendo el caso que éste Tribunal de Alzada declare ADMISIBLE el presente recurso de apelación, el representante de la Defensa Pública establece que, dichos alegatos presentados por la representación Fiscal son incoherentes e infundados, puesto que, es ininteligible comprender los motivos por los cuales recae dicho recurso, en virtud de que la jueza a quo en su decisión explicó claramente las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la causa.

Al respecto, el defensor público cita lo establecido por la juzgadora en su decisión.
“…Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, (Omissis…) esta Instancia entra a decidir en este acto procesal preliminar y lo hace en los siguientes términos: Si bien es cierto que el hoy acusado no portaba para el momento de aprehensión documento original de identificación, presentando en su lugar copia fotostática plastificada, misma que en el escrito de acusación y sus medios de prueba es determinada como NO REGISTRADA en el Sistema Interno de la ONIDEX hoy SAlME, el análisis de la relación de los hechos y de los fundamentos de imputación y elementos de convicción que cursan en la Acusación, considera esta Juzgadora que resultan insuficientes para demostrar la comisión del delito que se investiga y llevar a una condenatoria en un eventual juicio, por cuanto no se materializan los elementos necesarios para su existencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; (…Omissis…) En atención a esto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de Admisión del Escrito de Acusación, los medios probatorios y el auto de apertura a juicio Oral y Público. Así mismo declara Con Lugar solicitud de sobreseimiento por la comisión de los delitos
de FALSA ATES TACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y
USURPACIÓN DE IDENTIDAD...”

Conforme a lo anterior, explana el defensor público que, la juzgadora fundamentó suficientes razones para decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, toda vez que la sentenciadora plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes , para luego en la parte motiva de la sentencia llegar a una conclusión, la cual lejos de adolecer de inmotivación o fundamentación, explica detalladamente las razones por las cuales le asiste la razón a la defensa, en virtud de que ni del escrito de acusación ni de los medios probatorios ofertados por la vindicta pública se desprenden suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del ciudadano mencionado anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, pudiendo evidenciarse de la sentencia recurrida una reunión homogénea y congruente de razonamientos, criterios jurisprudenciales y leyes que se eslabonan entre sí, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la decisión, por lo que, la Defensa pública no comparte la afirmación del accionante relativo a que la sentencia adolece de la formalidad establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por tal razón que, la Defensa solicita a este Tribunal de Alzada, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra la sentencia No 13C-2345-10, de fecha 23 de Noviembre de 2010 y, CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUÁREZ, por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad.

PETITORIO: Por los argumentos anteriormente expuestos, el representante de la defensa pública solicita a esta Alzada sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y, CONFIRME la decisión N° 13C-2345-10, de fecha 23 de Noviembre de 2.010 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse la misma ajustada a derecho.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis minucioso realizado al escrito recursivo y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado constata que, el Ministerio Público alegó como único motivo de impugnación que la jueza a quo no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no fundamentó el motivo por el cual sobresee la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD. En este sentido, delimitado como ha quedado el motivo de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En ese sentido, la Sala para decidir observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, se verifica que, efectivamente en fecha 23 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión Nº 13C-2345-10, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 242 del código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En tal sentido, la Jueza a quo, fundamenta su decisión bajo los siguientes términos:
“…Declara Con lugar la solicitud de sobreseimiento por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 242 del código Penal y 47 de la Ley Orgánica de Identificación respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del texto adjetivo penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que los fundamenten…”

En base a lo planteado, estas Juzgadoras verifican que, infaliblemente la sentencia recurrida no carece de motivación, puesto que la Instancia detalló minuciosamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a decretar el sobreseimiento de la causa.

Por su parte, aprecian quienes aquí deciden que, al recurrente no le asiste la razón cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, puesto que, del estudio de la decisión cuestionada se evidencia que la misma cumple con la motivación exigida en todo fallo, por cuanto la Jueza de instancia no sólo se limitó a plasmar la decisión, sino que de igual forma establece los fundamentos sobre los que recae la sentencia recurrida.

En tal orientación la Sala de Casación Penal en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

De manera que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, sin embargo, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa, la Jueza de Instancia efectuó un debido análisis al realizar la sentencia, es decir, a través de un razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar el cuerpo de la sentencia, y observa que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la decisión impugnada, efectivamente sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener las sentencias, pues, la Jueza a quo expresó exactamente el fundamento que dio origen a decretar el sobreseimiento de la causa a través de un análisis que logra sustentar dicha decisión, en otras palabras, la Jueza de Instancia realizó el control material de la sentencia recurrida, evidenciándose que la misma presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar con facilidad lo planteado. Asimismo, es importante indicar que, la sentencia recurrida cumple con el requisito de seguridad jurídica, el cual permite establecer con exactitud y claridad los fundamentos ut supra.

En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la finalidad o esencia de la motivación, responde a:
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Sentencia No. 038. fecha 15-02-08)

En efecto, esta Sala acredita lo establecido por la jueza a quo en la sentencia recurrida, puesto que, la misma realiza una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control jurisdiccional.

Ahora bien, a esta Sala se le hace difícil comprender el motivo por el cual el representante Fiscal fundamenta su recurso de apelación en la falta de motivación del juez de instancia al decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUARES, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Identificación, por cuanto fue el Fiscal del Ministerio Público quien presentó dicha solicitud ante el Juez Décimo Tercero de Control el día Ocho (08) de Septiembre del año 2010, en los siguientes términos “…en fecha (…Omissis…) se le imputo al ciudadano (…Omissis…) la comisión de los delitos de (…Omissis…), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, solicita sea decretado el sobreseimiento en cuanto a los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD… ”, e igualmente ratificó dicha solicitud en la audiencia Preliminar, celebrada el 23 de Noviembre de 2010.

Es por ello que, esta Sala considera pertinente recalcar que dicho recurso de apelación resulta ser incongruente, puesto que, la jueza a quo ha fundamentado la sentencia recurrida conforme a las razones de hecho y de derecho alegado por la representación fiscal (quien tiene la titularidad de la acción penal) al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que, el día 17 de Mayo de 2011 se celebró la Audiencia Oral y Pública por ante esta Sala, siendo en esa oportunidad que el representante fiscal alegó un hecho distinto al fundamento de su recurso en contra de la sentencia recurrida, en virtud de que este expuso “…Ciertamente el Ministerio Público acusó por el delito de USO DE CÉDULA FALSA, y sobre este delito no hubo pronunciamiento alguno del A quo sobre los motivos por los cuales sobreseyó, es por ello que ratifico la solicitud de que sea revocada la decisión Nº 13C-2345-10…”.

Ciertamente, la omisión de pronunciamiento constituye junto con el retardo, una de las formas como se materializa la inactividad jurisdiccional, la cual presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de una conducta abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia que comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados.

En este sentido nuestro más Alto tribunal de justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, que paradójicamente aparece como uno de los soportes de la decisión aquí disentida, expresó, con ocasión a este punto que:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo...” (Negritas y subrayado Propio)

Sin embargo, en el presente caso donde el recurrente atribuye a la decisión recurrida la existencia de una omisión de pronunciamiento, que lesionó el derecho de peticionar y recibir de la autoridad competente oportuna y adecuada respuesta, conforme lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; precisa esta Sala que, tal denuncia se fundamenta sobre la base de un falso supuesto, habida consideración que de la lectura hecha a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado de Instancia contrariamente a la omisión denunciada por el impugnante, señaló de manera clara, precisa y puntual los argumentos que dieron lugar a decretar el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

En tal sentido la recurrida expresó:

“…Se declara el Sobreseimiento de la causa en este asunto de acuerdo a lo solicitado por la Defensa, por cuanto no se demostró la intención, la adulteración ni el perjuicio a terceros, con el solo porte de una copia plastificada de cédula de identidad; decisión con fundamento en el ordinal 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso si existió una respuesta oportuna y adecuada por parte del Juzgado de Instancia, lo cual pone de manifiesto la imprecisión e inexactitud de la denuncia constitutiva del presente considerando de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 13C-2345-10, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, en su carácter de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 13C-2345-10, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión 13C-2345-10, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2010, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL SUAREZ por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 242 del Código Penal, 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta






LUZ MARÍA GONZÁLEZ ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



LA SECRETARIA



NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 025-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NISBETH MOYEDA FONSECA



ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000109
ASUNTO: VP02-R-2011-000109
EEO/mgm.-