REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000365
ASUNTO: VP02-R-2011-000365
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho CAROLA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.839, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY MARÍN, contra decisión Nº 376-2011, de fecha diez (10) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, al solicitante de auto.
En fecha once (11) de Mayo del 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrante de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciseis (16) de Mayo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; por tanto, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-
La profesional del derecho CAROLA FERRER, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY MARÍN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Alega la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que apela de la decisión de fecha diez (10) de abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada, en consecuencia, se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, al ciudadano FREDDY MARÍN.
Al respecto, señala que su poderdante el ciudadano FREDDY MARÍN, fue comprador de buena fe y cumplió las formalidades para la adquisición del referido vehículo, por tanto, estima que se le ha violentado el derecho de potentar el bien que reclama, aún cuando sea bajo la entrega de guardia y custodia.
Así mismo, alega la solicitante que su representado se compromete a llevar el vehículo solicitado, las veces que se le rea requerido para su revisión, de ser ello necesario.
Vistas las consideraciones antes expuestas, apela la solicitante de auto de la decisión recurrida.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
La profesional del derecho SOLANGE JIMÉNEZ MAZZEY, quien actúa con el carácter de Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:
Alega la representante de la Vindicta Pública que, la retención del vehículo que se solicita, se produjo en fecha 01-10-2009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, quienes dejaron constancia en el acta de retención que el vehículo presentaba los seriales identificadores, en estado original, sin embargo, la placa de identificación del mismo, al ser registrada ante el organismo SICODA de la Guardia Nacional Bolivariana, no registraba.
Igualmente, alegó la Vindicta Pública que el acta de retención del vehículo de fecha 01-10-2009, fue corroborada mediante comunicación 5NA-SEC-10/000110, emitida por la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Barquisimeto, la cual arrojó que: la M-3, N° 324588, no se encuentra registrada en su sistema en línea; razón por la cual fue negada en fecha 12-02-2010.
Así las cosas, expone la representante del Ministerio Público que la decisión emitida por la Instancia resguarda los derechos del colectivo, ya que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de ley para circular, conforme lo establece el artículo 141 del Reglamento de Tránsito Terrestre, aunado a que el derecho del solicitante sobre el bien no ha sido acreditado, dado que el bien no registra ante el órgano competente, no lográndose la individualización de la unidad automotora solicitada.
PETITORIO: Solicita la representante del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:
- Acta de retención del vehículo, de fecha 01-10-2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, con Sede en los Puertos de Altagracia.
- M3 a nombre de la ciudadana EDITH BALLESTEROS EN ORIGINAL.
- Acta de Experticia de Reconocimiento del vehículo, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, con Sede en los Puertos de Altagracia, al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de VIN: Se determinó OROGINAL; 2) Serial Compacto: Se determinó ORIGINAL; con la observación que, la placa 324-588, registra para un vehículo DOGDE DART, BLANCO, AÑO: 78 y el Serial de Carrocería: No registra en INTTT.
- Documento de compra venta entre Ana Villalobos y Freddy Marín, de fecha 27-06-2006.
- Documento de compra venta entre Edith Ballesteros y Ana Villalobos, de fecha 13-03-2006.
- Oficio N° 110, emitido por el INTTT de Barquisimeto, de fecha 08-02-2010, donde indica que el vehículo no registra ante ese organismo, aún cuando el M3 tiene numeración de esa área local.
Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo al solicitante ciudadano FREDDY MARÍN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 376-2011, de fecha diez (10) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, al solicitante FREDDY MARÍN; toda vez que –a juicio de la representante legal- le causa un gravamen irreparable al solicitante.
Al respecto, la Sala del contenido de las actas que conforman la presente causa, constata que:
-Al folio 1 del anexo de la presente causa, corre inserta Acta Policial de fecha 01-10-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, con Sede en los Puertos de Altagracia, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, al ciudadano FREDDY DE JESÚS MARIN; con la observación que la placa 324-588, registra para un vehículo DOGDE DART, BLANCO, AÑO: 78 y el Serial de Carrocería: 1N69L7S196201, No registra en el INTTT.
-Desde el folio 4 al folio 5 del anexo de la presente causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 02-10-2009, efectuada a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Cuarta Compañía, con Sede en los Puertos de Altagracia, la cual arrojó como resultado que: 1) El Serial de Carrocería VIN: resultó ORIGINAL; 2) El Serial de Chasis: Se determinó ORIGINAL; 3) El Serial de MOTOR: Se determinó ORIGINAL.
-Al folio 10 del anexo de la presente causa, corre inserto oficio signado bajo el N° ORC-7VB-0248, de fecha 23-10-2009, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Cabimas, Estado Zulia, en el cual se evidencia que el Serial del Motor N° V0416CKA, NO REGISTRA en los archivos de esa oficina, motivo por el cual, no puede emitir la autenticidad de la misma. Igualmente, informó que la M-3 registra en los archivos de la Oficina Regional de Barquisimeto, Estado Lara.
-Al folio 27 del anexo de la presente causa, corre inserto oficio signado bajo el N° 000110, de fecha 08-02-2010, emitido por la Oficina Regional de Transporte Terrestre, de Barquisimeto, en el que informan que el vehículo del cual solicitan información y que posee placas N° 324-588, no se encuentra registrado en su sistema en línea.
- Al folio 30 del anexo de la presente causa, corre inserto documento de compra venta, de fecha 10-08-06, donde la ciudadana ANA GRACIELA VILLALOBOS BERRIOS, le vende al ciudadano FREDDY DE JESÚS MARÍN, el vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN.
- Al folio 36 del anexo de la presente causa, corre inserto documento de compra venta, de fecha 13-03-06, donde la ciudadana EDITH MATILDE BALLESTERO, le vende a la ciudadana GRACIELA VILLALOBOS BERRIOS, el vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN.
- Al folio 40 de la causa principal, corre inserto oficio signado bajo el N° ORC-7VB-0628, de fecha 11-10-2010, emitido por la Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Cabimas, Estado Zulia, en el cual informa que la copia de la planilla forma M3 N° 2308496, según examen preliminar practicado al mismo, se determina que pertenece a la Oficina Regional de Barquisimeto del Estado Lara, según se distingue con sellos húmedos y se observa el código 5NA, correspondiente a dicha oficina, por lo tanto, no pudo dar autenticidad del mismo.
Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo revisión, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Estas Juzgadoras estiman que la decisión N° 376-2011, de fecha diez (10) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, no desvirtúa la condición de comprador de buena fe del solicitante de auto, ciudadano FREDDY DE JESÚS MARÍN, sólo que ante el hecho de no encontrarse plenamente identificado el vehículo solicitado, resulta imposible determinar a quien corresponde la propiedad plena de dicho bien.
En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que el fundamento esgrimido por la Instancia para motivar el fallo impugnado, resultó conforme a derecho, en virtud de haber señalado por una parte, que de las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo que se reclama, se determinó que los mismos, sí bien se encontraron originales, la placa identificadora del mismo N° 324-588, registra para un vehículo DOGDE DART, BLANCO, AÑO: 78 y que el Serial de Carrocería: 1N69L7S196201, no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; aunado a que el M3, documento éste, que hace las veces del Certificado de Registro del Vehículo Automotor, según el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Cabimas, Estado Zulia, informó que el examen efectuado a la copia de la planilla forma M3 N° 2308496, determinó que pertenece a la Oficina Regional de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se distingue por los sellos húmedos, al código 5NA, correspondiente a dicha oficina, por lo tanto, no pudo darse con la autenticidad del mismo; incidencias éstas, que prevalecen ante el derecho de posesión que ostenta el solicitante de auto, toda vez que fue imposible identificar plenamente el vehículo solicitado, y consecuencialmente resulta imposible determinar a quien correspondía la propiedad del mismo.
Así las cosas, determina este Tribunal de Alzada, que al no corroborarse de las actas procesales sometidas a revisión, la originalidad absoluta de los seriales de identificación de vehículo automotor y de la planilla del M3, que hace las veces del Certificado de Registro de Vehículo, documento éste que acredita la propiedad del vehículo; en el caso concreto, se imposibilitan la identificación del bien reclamado, por lo que, si bien fueron realizadas varias actuaciones de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, las mismas arrojaron como resultados la imposibilidad de identificación del vehículo en cuestión.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio emitido en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, ratificado en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, señaló que:
“...Omissis…esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
En consonancia con el fallo anterior, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).
En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto, por un aparte, se evidenció que los seriales de identificación del vehículo en cuestión, sí bien se encontraron originales, por la otra parte, se determinó que la placa identificadora del mismo N° 324-588, registra para un vehículo DOGDE DART, BLANCO, AÑO: 78 y que el Serial de Carrocería: 1N69L7S196201, no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; aunado a que el M3, documento éste, que hace las veces del Certificado de Registro del Vehículo Automotor, en el caso particular, según el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional de Cabimas, Estado Zulia, informó que el examen efectuado a la copia de la planilla forma M3 N° 2308496, determinó que pertenece a la Oficina Regional de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se distingue por los sellos húmedos, al código 5NA, correspondiente a dicha oficina; no pudo darse con la autenticidad del mismo; por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y que carece de un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante.
Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, existen irregularidades que crean incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.
No obstante, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano FREDDY MARÍN, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser decisiones interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales; por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de Mérito fundamentó de manera razonada la decisión impugnada, por lo que, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CAROLA FERRER, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY MARÍN, contra decisión Nº 376-2011, de fecha diez (10) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho CAROLA FERRER, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY MARÍN, contra decisión Nº 376-2011, de fecha diez (10) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 376-2011, de fecha diez (10) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en la cual se declaró sin lugar la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Serial De Carrocería: 1N69L7S196201, Serial de Motor: V0416CKA, Modelo: CAPRICE CLASSIC, Color: MARRÓN TECHO BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, al solicitante de auto; de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 180-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000365
ASUNTO: VP02-R-2011-000365
EEO/deli.-