REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008002
ASUNTO : VP02-R-2011-000364

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZALEZ
I

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855, quien actúa con el carácter de defensor del acusado DIKINSON JESÚS MOLINA CAMARGO, contra decisión de fecha tres (3) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal y se mantuvo la medida de coerción personal decretada en contra de su representado relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

II. En fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

III. De actas se evidencia que el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de defensor del acusado DIKINSON JESÚS MOLINA CAMARGO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio veinticuatro al veintiocho (24-28) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha tres (3) de Mayo del año 2011, la cual corre inserta desde el folio veinticuatro al veintiocho (24-28), verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha diez (10) de Mayo del año 2011, es decir al quinto (5to) día hábil, según consta del sello colocado por dicha Unidad y que corre inserto al folio (1), y del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela en el folio setenta y ocho (78), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Ahora bien, esta Sala luego del análisis efectuado al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, constató que denuncia como motivos en su apelación, primero, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y segundo, el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del acusado DIKINSON JESÚS MOLINA CAMARGO.

Observan estas Juzgadoras, que la parte recurrente denunció que las excepciones que opuso en el escrito de contestación a la acusación fiscal, fueron declaradas sin lugar por la Instancia; al respecto, convienen en indicar estas Jurisdicentes, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).


Por otra parte, verifican estas Juzgadoras, que el recurrente denuncia también el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado; así las cosas, quienes aquí deciden, consideran oportuno destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece respecto al Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).


Así las cosas, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, son inimpugnables, puesto que, las excepciones opuestas por la Defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley y con respecto al mantenimiento de la medida de coerción personal, este es un pronunciamiento emitido por la Instancia no susceptible de apelación. Así se declara.

En este mismo sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228 de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).


A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

Vistas las razones antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, conformados por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en contra del acusado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, son pronunciamientos emitidos por la Instancia que resultan inimpugnables, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra explanados, por lo que, esta Sala acuerda conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes citado, en correspondencia con los artículos 31, 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de defensor del acusado DIKINSON JESÚS MOLINA CAMARGO, contra decisión Nº 0557-11, de fecha tres (3) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho NILO FERNANDEZ, quien actúa con el carácter de defensor del acusado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, contra la decisión Nº 0557-11 de fecha tres (3) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente


LA SECRETARIA,


NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 178-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-008002
ASUNTO: VP02-R-2011-000364
LMG/ng.-