REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-009557
ASUNTO: VP02-R-2011-000283
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, contra la decisión N° 550-11, de fecha ocho (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales, en contra de su representado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL PINEDA.
En fecha veintitres (23) de Mayo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En misma fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:
Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues, violenta flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alega la parte recurrente que, la Juzgadora de Instancia comparte la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a su representado, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en base a éste, le decretó una medida de privación de libertad, cuando de las actas procesales, no se evidenció que la víctima manifestara que su defendido fue uno de los sujetos que intentó despojarlo por medios violentos de sus pertenencias, las cuales menciona no salieron de la esfera de tenencia de la presunta víctima, porque se encontraban dentro un vehículo de su propiedad. Igualmente arguye la Defensa que, a su representado los funcionarios policiales sólo le encontraron fue un facsímil y de ello no existen testigos; aunado a ello, señala que su defendido no ejerció violencia para apoderase de algún objeto. Ante lo expuesto, alega la parte recurrente que el delito que se le atribuye a su representado no fue consumado.
PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, toda vez que le causa un gravamen irreparable a su defendido.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-
Los profesionales del derecho FERNANDO R. LOSSADA URRIBARRI, DANY JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ y VANESA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:
Los Representantes Fiscales, indican que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que concurren los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, se cumple con el debido proceso, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se garantizan los derechos del imputado y de la víctima, consagrados en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicitan los Representantes de la Vindicta Pública, se confirme la decisión recurrida, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 550-11, de fecha ocho (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la Juzgadora de Instancia comparte la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a su representado, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en base a éste, le decretó medida de privación de libertad; segundo, que el delito que se le atribuye a su representado no fue consumado, toda vez que no se evidenció que su defendido fue uno de los sujetos que intentó despojar por medios violentos a la presunta víctima de sus pertenencias, las cuales no salieron de la esfera de tenencia de la presunta víctima, porque se encontraban dentro un vehículo de su propiedad, que los funcionarios policiales sólo le encontraron un facsímil y de ello no existen testigos, y que su defendido no ejerció violencia para apoderase de algún objeto; circunstancias éstas, por las que estima la Defensa que la decisión impugnada lesiona derechos, principios y garantías inherentes a todo proceso penal y que amparan a su representado, tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la inviolabilidad a la libertad personal, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:
En fecha ocho (08) de Abril de 2011, la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó al ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL PINEDA; por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual le decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales.
De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Visto el contenido de las denuncias efectuadas por la Defensa de auto, este Tribunal de Alzada estima darle respuesta a las mismas de manera conjunta, toda vez que ambas denuncias guardan relación; por tanto, para entrar a pronunciarnos respecto de la calificación jurídica atribuída por el Ministerio público y acordada por la Instancia, resulta imperioso referir primero que, el Juez de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
En tal sentido, para que se acredite el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentre evidentemente prescrita, deben darse los supuestos de hecho contenidos en los tipos penales atribuido, refiriéndose en el caso concreto, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis... (Resaltado y subrayado de la Sala)”
Así las cosas, observa la Sala que en el caso in comento que la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción que se derivan del acta policial de fecha 07-04-2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, N° 04, Coquivacoa- Juana de Ávila, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión bajo la modalidad de flagrancia del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA; subsumiendo de esta manera, con los elementos de convicción evidenciados en el acta policial, acto de investigación aportado por el ente Fiscal, la conducta que desplegó el imputado ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en razón de verificarse la concurrencia de los elementos que constituyen el referido tipo penal, tales como, uno o varios sujetos que cometieran el hecho punible, y que constriñeran a mano armada y con amenaza a la vida, a un sujeto para despojarlo de un bien; conforme se verificó de la decisión recurrida.
Esta Alzada verifica por tanto, que la Jueza de Instancia constató que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, lo cual se evidencio de los elementos de convicción que fueron recabados; por lo que, éstas Juzgadoras convienen en referir que en el caso que se revisa se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Así se declara.
Ahora bien, respecto de la denuncia efectuada por la parte recurrente referida a que los funcionarios policiales sólo le encontraron un facsímil y que de ello no existen testigos; estas Juzgadoras, convienen en señalar que, los dichos plasmados por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado de auto, merecen fe pública; no obstante, esta Sala estima oportuno advertir a la parte recurrente que, visto el procedimiento de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, que se instauró en el caso bajo examen, tal procedimiento no exige la presencia de testigos como un requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la aprehensión, visto lo especialísimo del procedimiento que se instaura ante la comisión de un hecho punible que se esté cometiendo.
Ante lo expuesto, considera esta Sala que el hecho que el caso de auto no hayan existido testigos en la aprehensión del imputado de auto y que verificasen la retención de un facsímil, tal circunstancia, en nada desvirtúa el procedimiento efectuado, ni los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento; pues, ante la comisión de un delito en flagrancia, tal como se refirió, no es exigida la presencia de testigos. Así se declara.
De otra parte, observó esta Sala que la Instancia de manera ponderada verificó que el caso bajo examen, se evidenciaba el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando al respecto que, con la aplicación de la medida de coerción personal decretada al imputado de auto, era como se garantizaban las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que consideró la entidad del delito, la posible pena a imponer, y la magnitud del daño que causa este flagelo social, por ser un delito pluriofensivo.
Así las cosas, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de extremos de ley previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que, tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, como, la acordada por el Juzgado de Instancia en dicho acto, se derivan en la fase incipiente, es decir, en la fase preparatoria, la cual se conoce como una calificación jurídica de carácter provisional, que se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la parte recurrente serán dilucidadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52, de fecha 22-02-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó establecido que:
“…Omissis…respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…Omissis…” (Subrayado y Negrita de la Sala).
Así las cosas, estas Juzgadoras convienen en indicar que tanto la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como la acordada por la Instancia resulta ser “provisional”, es decir, es una precalificación, que no será sino hasta la fase de juicio, cuando la misma obtenga carácter de definitiva. Así se declara.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado conviene en resaltar que, del contenido del acta policial efectuada en fecha 07-04-2011, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que la aprehensión del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, cuya circunstancia se encuentra prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de la condición en la que se materializó su aprehensión.
Al respecto, esta Alzada en reiteradas oportunidades ha sostenido, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:
“...Omissis….Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...Omissis…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada afirma que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Circunstancias estas, por las que, quienes aquí deciden estiman que en la decisión impugnada no se evidencia violación al principio de inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que como antes se determinó, la aprehensión del imputado de auto, fue realizada en flagrancia ante la evidente comisión de un hecho punible. Así se declara.
Vistas las consideraciones de derechos antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, contra la decisión N° 550-11, de fecha ocho (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, contra la decisión N° 550-11, de fecha ocho (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 550-11, de fecha ocho (08) de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales, en contra del ciudadano ANTHONY ENRIQUE PORTILLO RAGA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL PINEDA.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 179-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-009557
ASUNTO: VP02-R-2011-000283
LMGC/deli.-