REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000037
ASUNTO: VP02-R-2011-000037
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 077-2010, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la cual se absolvió al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.
En fecha tres (3) de Marzo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien emite el presente fallo.
En fecha veintitres (23) de Marzo del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.
En fecha dieciseis (16) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, JACQUELINA FERNÁNDEZ (Jueza Presidenta-Ponente), ELIDA ORTIZ y LUZ MARÍA GONZÁLEZ, y con la comparencia del profesional del derecho ISRAEL VARGAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del acusado SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ y su abogado Defensor el profesional del derecho JEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Vigésimo Noveno Penal Ordinario, quien actuó en colaboración con la profesional del derecho NORALITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta, extensión Santa Bárbara, y del ciudadano LUÍS ÁNGEL GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su carácter de víctima; quienes expusieron sus alegatos.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, publicó sentencia en la cual absolvió al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
El profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
El representante del Ministerio Público, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el escrito recursivo, alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en razón de estimar que la Juzgadora de Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, sólo entró a analizar la declaración del ciudadano ALÍ ELIEXER VÁSQUEZ, para determinar la responsabilidad penal del acusado de auto.
En ese orden de ideas, alegó la Vindicta Pública que de la decisión recurrida y de las actas del debate se logró evidenciar que la Juzgadora sólo se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros, desestimando su valor y sin establecer de manera clara y precisa las razones por las cuales llegó a dictar el fallo absolutorio, omitiendo una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio.
Seguidamente, alega la parte recurrente que en el capítulo de los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la Jueza a quo al momento de entrar analizar los medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego desestimar las que según su criterio consideró contradictorias, en razón que las mismas no hacían prueba determinante para demostrar la responsabilidad penal del acusado de auto, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate y la propia sentencia.
Al respecto, afirma el representante Fiscal que, de las declaraciones efectuadas surgen una serie de indicios y evidencias, que de haberse valorado hubiesen permitido una conclusión distinta a la emitida en el dispositivo, tales como:
- La declaración del funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, en la cual se evidencia que incautó una escopeta en buenas condiciones, con el cartucho percutido, y que había recibido información por parte de testigos presénciales, alegando que el ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, había causado la muerte como venganza, ya que el occiso hurtaba bienes de su propiedad.
- La declaración de la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ, quien fue testigo presencial en momento en que el ciudadano SIXTO le disparó al hoy occiso.
- La declaración del funcionario JHONNY LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien manifestó haber participado en la inspección técnica a un cuerpo sin vida y en la inspección a una vivienda (residencia de SIXTO), donde se colectó una escopeta la cual no presentó seriales y era calibre 12.
- La declaración de la funcionaria NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien afirmó en la última pregunta que le realizó la Defensa que, a una escopeta calibre 12 al realizarle un encamisado puede disparar cartuchos calibre 16, y al momento se le preguntó, si la escopeta se había encamisado y no contestó de forma certera. Respecto de esta prueba, considera la Vindicta Pública que, la Juzgadora debió analizar que la escopeta incautada era calibre 12 y los proyectiles que le encontraron al occiso, luego de la autopsia, correspondían a una escopeta calibre 16, sin embargo, después de la declaración del perito, se determinó que una escopeta calibre 12, puede disparar cartuchos calibre 16, luego de un encamisado, y cuando se le preguntó, en relación a sí el arma encontrada había sido sometida a ese procedimiento, no pudo contestar y se limitó a decir, que es normal el procedimiento de encamisado en las escopetas calibre 12, ya que los cartuchos 16, son de más fácil acceso para los usuarios; sin embargo, la Jueza de Mérito en la parte motiva de la recurrida no entró a analizar éste elemento, al momento de determinar la responsabilidad penal del acusado de auto.
- La declaración de la ciudadana ROSA MARÍA CHACÍN URDANETA, la desechó por no acreditar valor aprobatorio, sin embargo, de la declaración de ésta ciudadana al concatenarla con la declaración del ciudadano SIXTO, se observan ciertas irregularidades que la Jueza debió tomar en consideración.
De lo expuesto, alega el representante Fiscal que la Jueza de Instancia no concatenó ninguna de las pruebas indicadas en la parte motiva, sólo se basó en analizar la declaración del ciudadano ALI ELIEXER VÁSQUEZ; por tanto, se evidencia el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida.
En tal sentido, refiere el Ministerio Público que la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de pruebas que quedaron acreditados en el juicio, condujo a una conclusión desatinada, como lo fue, la sentencia absolutoria, todo lo cual evidencia violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende arrastra el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida.
Igualmente, expone la parte recurrente que el vicio de inmotivación se pone de manifiesto, toda vez que no se evidencia, cómo o, de que manera, la Jueza a quo efectuó el proceso de análisis y comparación, situación que al no ser debidamente razonada, vicia de inmotivación la sentencia, pues, no es suficiente el simple señalamiento de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios ofertados, pues, debe apreciarse con claridad como la Juzgadora llega al convencimiento o no de lo hechos que están siendo analizados.
En tal sentido, el análisis genérico y no adminiculado efectuado por la Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a desestimación desatinada de los mismos, sino a la duda razonable de la absolución de los acusados, que resultó contraria a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, concluye el representante Fiscal que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de evidenciarse en ella una indebida valoración de los diferentes medios de pruebas presentados durante el juicio, de los diferentes indicios que se derivaron de ellos, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida; todo lo cual conculcó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en razón de ello, se decrete la nulidad de la misma, en consecuencia, se ordene la captura del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que dan origen a la nulidad.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.-
La profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:
Alega la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares que el Ministerio Público no está claro cuando señala el vicio denunciado, toda vez que si bien indica que recurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no indica cual regla de la lógica violentó la recurrida, toda vez que en la sentencia se efectuó un correcto razonar que le llevó a concluir en la absolución de su defendido, pues, no se evidenciaron pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria.
Igualmente, alega la Defensa que en la recurrida no se evidencia el vicio de inmotivación, contradicción, ni ilogicidad alguna en la valoración de quien decidió, toda vez que en el juicio quedó demostrado que no hubo vinculación directa entre lo que pretendió demostrar el Ministerio Público y la conducta desplegada por su defendido, es decir, no demostró culpabilidad alguna sobre los hechos que le había imputado.
En cuanto al alegato efectuado por la parte recurrente, referido a que si el Tribunal hubiese valorado la declaración del funcionario José Rivas Furda, la declaración de la ciudadana Mary Carmen González, la declaración del funcionario Jhonny López y la declaración de la ciudadana Nuvia Zambrano Peñaloza, hubiese concluido de una manera distinta; tal circunstancia, no se evidencia, toda vez que la Jueza realizó la valoración de todas las pruebas llevadas al debate, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concatenando las testimoniales y refiriendo en cada una de las pruebas las razones por las cuales les da valor de prueba directa, los motivos por los cuales las desecha y expresando que se acredita con la prueba analizada.
En tal sentido, alega la Defensa respecto de las testimoniales que el Ministerio Público refiere que no se analizaron ni se valoraron, que ninguna de esas pruebas relacionan directamente su defendido con la muerte de la víctima, ni comprometen su responsabilidad penal, lo cual sólo acreditó la existencia del delito.
Expuesto lo anterior, continúa arguyendo la Defensa que, del contenido de la sentencia se observa que de los hechos acreditados durante el debate oral y público, no se produjo en la Jueza una convicción firme en torno a la culpabilidad del acusado, habida cuenta que el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, descritos en el fallo apelado, se concluyó que existe una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate con relación a los Fundamentos de Hecho y Derecho, de los cuales se desprende la exposición concisa de las razones por las cuales su defendido no es responsable del delito que se le acusa. Por lo que, a juicio de la Defensa la Jueza de Instancia sentenció conforme a derecho.
PETITORIO: Solicita la Defensa se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida mediante la cual se absolvió a su representado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que el Representante fiscal denuncia dos motivos de impugnación, primero, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y segundo, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ambos de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…; supuestos éstos que ciertamente atacan la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; y la ilogicidad, tiene lugar, cuando en el desarrollo de la sentencia, un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.
Expuesta la conceptualización anterior, este Tribunal Colegiado determina que el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, está dirigido a atacar “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en razón de considerar el Representante Fiscal que la Instancia no estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, sólo entro a analizar la declaración del ciudadano ALÍ ELIEXER VÁSQUEZ, para determinar la no responsabilidad penal del acusado de auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, el cual corre inserto desde el folio trecientos (300) al folio trescientos quince (315) y en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual corre inserto desde el folio trescientos quince (315) al folio trescientos dieciseis (316); que la Jueza de Mérito señaló lo siguiente:
“…Omissis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio este juez, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las (sic) pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios, en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405° (sic) del Código Penal, aprecia que se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios:
1.- Testimonio del Funcionario JONGER ROSALES…Omissis… adscrito a la Policía Regional, Departamento Colón del Estado Zulia…Omissis…Este testimonio, concatenado con el testimonio del funcionario Eduardo José Márquez, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, es prueba que la aprehensión del hoy acusado Sixto Heriberto Chapín Ramirez, ocurrió en la mañana del día 17 de noviembre de 2009, a la altura de los reductores del Caserio Janeiro, carretera Santa Bárbara- Puerto Chama, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón.-
2.- Testimonio del funcionario EDUARDO JOSE MARQUEZ, …Omissis….adscrito al Departamento Policial Colón , de la Policía Regional del Estado Zulia, …Omissis… Este testimonio, concatenado con el testimonio del funcionario Jorger Rosales, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Deparatamento Polciai Municipio Colón, es prueba que la aprehensión del hoy acusado Sixto Heriberto Chapín Ramirez, ocurrió en la mañana del día 17 de noviembre de 2009, a la altura de los reductores del Caserío Janeiro, Carretera Santa Bárbara –Puerto Chama, Parroquia Urribarrí del Municipio Colón.-
3.- Testimonio del funcionario JOSE RIVAS FURDA,…Omissis…adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia…Omissis… Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que efectivamente practicó Inspección Técnica donde se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con una concha percutida; así mismo practicó Inspección Técnica del sitio (vía pública(, donde fue localizado el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, presentado una herida circular con borde irregular en región occipital y una herida en forma circular con bordes irregulares en región mesogástrica, con exposición de vísceras; de la misma manera practicó Inspección Técnica en la Sala de Autopsia del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, donde se observó sobre una camilla fija un cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, presentado una herida circular con borde irregular en región occipital y una herida en forma circular con bordes irregulares en región mesogástrica, con exposición de vísceras; así mismo, practicó Acta de Levantamiento de cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en el sector Janeiro, camellón vía a la parcela el Ultimo Tiro, casa sin numero, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón, presentado una herida circular con borde irregular en región occipital y una herida en forma circular con bordes irregulares en región mesogástrica, con exposición de vísceras y de la misma manera practicó Acta de Investigación Penal; dichas actas de Inspección Técnica, Levantamiento de Cadáver y de Investigación Penal, fueron exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del articulo 339° (sic), quedando acreditado con ello, por ser una prueba directa, la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, una en región occipital y la otra en región mesogastrica (sic), con exposición de vísceras.-
4.- Testimonio de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ,…Omissis… Este testigo quien manifiesta haber estado presente al momento de los hechos, establece que iba con su hermano a realizar una diligencia y el señor Sixto le disparo (sic) un tiro en el cerebro, y salió corriendo con el arma, ella salio (sic) a avisar a la policía, ella es testigo presencial de los hechos, a las preguntas del Ministerio Público, la defensa y la Juez (sic) profesional esta (sic) respondió, eso fue a las 7:00 de la mañana, del día martes 17/11/2009, en el camellón de Janeiro, frente a la Finca Ultimo Tiro; que le disparo (sic) directamente a él; que yo estaba delante de el; que mi hermano se iba a amontar atrás en la moto donde yo estaba; que yo estaba montada en la moto en la parte delantera de la moto y mi hermano se iba a montar; cuando el hizo el disparo con el arma mi hermano cayo (sic) al suelo y fue el primer disparo y después le dio el disparo en la cabeza y fueron juntos uno tras otro; era una escopeta de dos cañones calibre 12; se tardo (sic) para disparar como a los 10 o 15 minutos; que se tardó como 8 segundos que me tarde en buscar ayuda; que era una Jaguar Bera 200, de 5 cambios; que estaba mi hermana Yoleida; que no nos manchamos de sangre, solo (sic) mi hermano; el señor Sixto estaba vestido con franela blanca, jean azul y bota de caucho; cayendo en total contradicción con lo dicho por la ciudadana Yoleida González quien es también testigo presencial cuando manifiesta que venía con su hermano y su otra hermana, cuando el señor Sixto le disparo (sic) ella se quede con el muerto y su hermana le quitó la moto a una sobrina que iba pasando para hacer las diligencias, que no era sobrina sino una prima de nombre Maria Eugenia Palmar, y tardó como 2 minutos en regresar con la policía, que los dos disparos fueron uno detrás del otro y que no recargó, y así totalmente contradictoria con la declaración que rindiera el ciudadano Ali Eliexir Vásquez Martínez, quienes dieron su testimonio en el presente debate oral y público, razones estas por las cuales este testimonio es desechado.
5.- Testimonio de la ciudadana YOLEIDA GONZALEZ, …Omissis…Este testigo quien manifiesta haber estado presente al momento de los hechos, y establece que iban caminado ella, su hermana Mary cramen y su hermano a realizar una diligencia y el señor Sixto salio de la platanera y le disparo (sic) un tiro en el cerebro, en eso iba pasando una sobrina en su moto y mi hermana se la quitó para ir a avisar a la policía, que su hermana tardo (sic) en llegar con los policías como 20 minutos, que su sobrina estaba en la parcela, que ella su sobrina es la dueña de la moto, que no es sobrina sino prima, que fueron dos disparos, y fueron uno atrás de otro, que el señor Sixto no recargó el arma; cayendo en total contradicción con lo dicho por otra ciudadana Mary Carmen González quien es también testigo presencial cuando manifiesta que venía con su hermano y su otra hermana, cuando el señor Sixto le disparo (sic) en el momento que su hermano se iba a embarcar en la moto en la que andaban, ella cogio (sic) la moto en la que iban y fue a buscar a la policía y tardó como 8 minutos en regresar con la policía, que los dos disparos fueron uno detrás del otro y que no recargó, y así totalmente contradictoria con la declaración que rindiera el ciudadano Ali Eliexir Vásquez Martínez, quienes dieron su testimonio en el presente debate oral y público, razones estas por las que este testimonio es desechado.
6.- Testimonio del Funcionario JHONNY LOPEZ,…Omissis… adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, …Omissis… Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que efectivamente practicó Inspección Técnica donde se localizó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, con una concha percutida; así mismo practicó Inspección Técnica del sitio (vía pública), donde fue localizado el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, presentando una herida circular con borde irregular en región occipital y una herida en forma circular con bordes irregulares en región mesogastrica (sic), con exposición de vísceras; de la misma manera practicó Inspección Técnica en la Sala de Autopsia del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, donde se observó sobre una camilla fija un cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, presentando una herida circular con borde irregular en región occipital y una herida en forma circular con borde irregulares en región mesogástrica, con exposición de vísceras; así mismo, practicó Experticia de Reconocimiento Legal a una Escopeta, calibre 12 y una concha calibre 12 percutida, así como dos prendas de vestir, las cuales constan de un pantalón, tipo Blue Jeans y una Franela de color Blanca, con la correspondiente Acta de registro de cadena de Custodia de los objetos antes mencionados y los cuales fueron debidamente colectados; así mismo, practicó Acta de Levantamiento de cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en el sector Janeiro, camellón vía a la parcela el Ultimo Tiro, casa sin numero, parroquia Urribarri (sic), Municipio Colón, presentando una herida circular con borde irregular en región occipital y una herida en forma circular con bordes irregulares en región mesogastrica, con exposición de vísceras y de la misma manera practicó Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Sixto Chapín; dichas actas de Inspección Técnicas, Levantamiento de Cadáver, Experticia de Reconocimiento y Acta de cadena de custodia, y de Investigación Penal, fueron exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 339° (sic), quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual presentó dos heridas producidas por arma de fuego, una en región mesogástrica, con exposición de vísceras.-
7.- Testimonio de la Ciudadana ROSA MARIA CHACIN URDANETA, …Omissis… Este testimonio no acredita ningún valor probatorio toda vez que no es testigo presencial de los hechos, razón por la cual la desecha.
8.- Testimonio de la Ciudadana ZULEMA DEL VALLE CHACIN URDANETA, …Omissis…Este testimonio no acredita ningún valor probatorio toda vez que no es testigo presencial de los hechos, razón por la cual la desecha.
9.- Testimonio del ciudadano ALI ELIEXIR VASQUEZ MARTINEZ,…Omissis… considera esta juzgadora darle Pleno (sic) Valor (sic) Probatorio (sic) por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tienen razones para mentir, lo que exime de responsabilidad penal del acusado en los hechos por los que se le acusa.
10.- Testimonio de la ciudadana YANADE ARAUJOVERA,…Omissis…Este testimonio no acredita ningún valor probatorio toda vez que no es testigo presencial de los hechos, razón por la cual la desecha.
11.- testimonio del Doctor RUFINO MORALES,…Omissis… Experto Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, …Omissis… siendo este testimonio una prueba de que la herida presentada por el ciudadano Antonio de Jesús González fue producida por un arma de fuego, tipo escopeta, que lesiono (sic) órganos vitales, anemia aguda y shock hipovolemico (sic), lo que produjo la muerte del mismo.-
12.- Testimonio del funcionario DENNY ABREU,…Omissis… adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia,…Omissis… Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que efectivamente…Omissis… dichas actas de Inspección Técnica, levantamiento de Cadáver y de Investigación Penal, fueron exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del articulo (sic) 339° (sic), quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, al existencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino, el cual presentó dos heridas por arma de fuego, una en región occipital y la otra en región mesogástrica (sic), con exposición de vísceras.-
13.- Testimonio del funcionaria (sic) GUZMAN RAMIRO MORALES ROSALES, …Omissis… adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia,…Omissis… Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que efectivamente practicó Acta de Investigación Penal, mediante el cual deja constancia de la recolección de la vestimenta que portaba el ciudadano hoy acusado Sixto Heriberto Chapín; dicha Acta de Investigación Penal, fue debidamente exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 339° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal.-
14.- Testimonio del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN, …Omissis… Este testimonio en relación a los hechos acontecidos en la mañana del día 17 de noviembre de 2009, en el Sector Janeiro, Sector el Ultimo Tiro, Municipio Coló (sic), nada aporta por no haber estado presente al momento de cometerse el hecho, por este a razón el tribunal lo desecha.-
15.- Testimonio del ciudadano ROBERTH ALBERTO VERA CASTILLO, …Omissis… Este testimonio en relación a los hechos acontecidos en la mañana del día 17 de noviembre de 2009, en el Sector Janeiro, Sector El Ultimo Tiro, Municipio Coló (sic) nada aporta por no haber estado presente al momento de cometerse el hecho, por esa razón el tribunal lo desecha.-
16.- Testimonio de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA,…Omissis… Funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo,…Omissis… Razones por las cuales al concatenarlas con el Acta de Inspección Técnica # 43-11, de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron concatenadas con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben y dan fe de la incautación del arma de fuego, más no se puede comprobar la responsabilidad penal del acuitado de autos.
17.- Testimonio del Funcionario RONALD MAVAREZ, Agente de Investigación II, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, …Omissis… Razones por las cuales al concatenarlas con la Experticia de ION NITRTATO, NO. )7000-135-DT-2626, de fecha 07-12-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue concatenada con la declaración del mencionado funcionarios que la suscribe y da fe de la prueba de orientación practicada a la ropa de (sic) portaba el ciudadano acusado Sixto Heriberto Chacin, arrojando como resultado NEGATICVO, resultado este con el cual el Ministerio Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos y mucho menos comprobar la responsabilidad penal del ciudadano Sixto Heriberto Chapín Ramírez.-
…Omissis…
Así ha quedado debidamente acreditado que el día 17 de Noviembre de 2009, siendo las 5:30 de la mañana, el ciudadano Ali Eliexer Vásquez, quien labora como vigilante y obrero del Fundo El Ultimo Tiro, ubicado en el Sector Janeiro, carretera Santa Bárbara-Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba en su casa ubicada en la misma parcela, y escuchó una discusión, y procedió con cuidado a abrir la puerta y logro (sic) observar que como a 5 metros de distancia, se encontraban dos ciudadanos desconocidos montados en una moto discutiendo y uno de ellos se encontraba armado con una Escopeta, con otro ciudadano conocido como de los guajiros, diciéndoles que le pagare la plata que él les debía y el ciudadano conocido como de la familia de los guajiros le decía que no les iba a pagar nada, en ese momento escucho (sic) dos disparos y de manera inmediata la moto arrancó hacia la salida. Posteriormente el mencionado ciudadano se dirige hacia la casa de habitación del ciudadano Sixto Chacin encontrándose en el camino con un ciudadano que llaman el paisano informándole lo sucedido para que avisara a los familiares que él iba a casa de su patrón, cuando llega el señor Sixto Chacín quien acababa de levantarse se encontraba en compañía de su esposa hermanas y se vestía unos bóxer rojos informándole lo ocurrido, se procede a vestir para avisar a la policía pero la camioneta no quiso encender, en ese momento llegaron los familiares de la victima (sic) ciudadano Antonio González Ramirez, queriendo agredir al ciudadano Sixto Chacin y sus familiares, dejándolos resguardados y procediendo a irse a píe a buscar ayuda a la Policía logrando avistarlos en el sector conocido como los muros, procediendo a resguardarlo siendo trasladado hasta el puesto policial de caño blanco y después hasta Santa Bárbara en calidad de imputado, de lo cual no quedó acreditado las personas que ocasionaron la muerte del hoy occiso ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMíREZ y mucho menos las circunstancias por las cuales fue ocasionada la muerte del mismo, y mucho menos el arma con el cual le dieron muerte, por lo que no quedo (sic) debidamente demostrado la responsabilidad y culpabilidad penal del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ. Así se decide.
Los testimonios de los ciudadanos Bernice Hernández, experto adscrita al C.I.C.P.C, José Javier Pino Chacin, Carlos Chacin Parra, Emilio Silva, Wilfredo Ochoa, Jorge Eliécer Gutiérrez, Alexio Urdaneta, José Gregorio Urdaneta, Rubia Semprun y Francisco Muñoz, fueron renunciados por la defensa, sin que el Ministerio Público presentara ningún tipo de objeción en cuanto a la renuncia de los mismos, siendo aceptados por este Tribunal Unipersonal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizando los hechos acreditados encontramos que. se encuentra debidamente comprobado que el día 17 de Noviembre de 2009, siendo las 5:30 de la mañana, el ciudadano Ali Eliexer Vásquez, quien labora como vigilante y obrero del Fundo El Ultimo (sic) Tiro, ubicado en el Sector Janeiro carretera Santa Bárbara-Puerto Chama, Municipio Colón del Estado Zulia, se encontraba en su casa ubicada en la misma parcela, y escuchó una discusión, y procedió con cuidado a abrir la puerta y logro (sic) observar que como a 5 metros de distancia, se encontraban dos ciudadanos desconocidos montados en una moto discutiendo y uno de ellos se encontraba armado con una Escopeta, con otro ciudadano conocido como de los guajiros, diciéndoles que le pagara la plata que él les debía y el ciudadano conocido como de la familia de los guajiros le decía que no les iba a pagar nada, en ese momento escucho (sic) dos disparos y de manera inmediata la moto arrancó hacia la salida. Posteriormente el mencionado ciudadano se dirige hacia la casa de habitación del ciudadano Sixto Chacin encontrándose en el camino con un ciudadano que llaman el paisano informándole lo sucedido para que avisara a los familiares que él iba a casa de su patrón, cuando llega el señor Sixto Chacín quien acababa de levantarse se encontraba en compañía de su esposa hermanas y se vestía unos bóxer rojos informándole lo ocurrido, se procede a vestir para avisar a la policía pero la camioneta no quiso encender, en ese momento llegaron los familiares de la víctima ciudadano Antonio González Ramirez, queriendo agredir al ciudadano Sixto Chacin y sus familiares, dejándolos resguardados y procediendo a irse a pie a buscar ayuda a la Policía logrando avistarlos en el sector conocido como los muros, procediendo a resguardarlo siendo trasladado hasta el puesto policial de caño blanco y después hasta Santa Bárbara en calidad de imputado.
Ahora bien, el artículo 49° (sic) de la constitución indica en su numeral 5° (sic) que nadie esta (sic) obligado a declarar contra si (sic) mismo, entonces si (sic) la persona no tiene la obligación de declarar contra si (sic) misma, ninguna autoridad puede obligarlo a que lo haga, pues le ampara el derecho de guardar silencio, de callar e incluso de mentir siendo que el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que s e descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos a cerca de los cuales se realiza el debate oral y publico (sic), y en el presente caso no existe aceptación alguna por parte del acusado de haber causado la muerte al ciudadano Antonio González, y mucho menos el Ministerio Público pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado SIXTO HERIBERTO CHACIN RAMIREZ, y mucho menos la responsabilidad penal del mismo en el cometimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ.-
Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que las heridas que presento (sic) el ciudadano Antonio de Jesús González fuesen realizadas por el ciudadano Sixto Heriberto Chacín Ramírez, razón por la cual la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA por no haberse demostrado la responsabilidad penal de la (sic) acusada (sic) antes identificada (sic) en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SlMPLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405° (sic) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO DE JESUS GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 366° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
…Omissis…” (Resaltado propio).
Expuesto lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado que:
“…Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465, de fecha 18-09-08, dejó sentado respecto de la valoración de las pruebas, que:
“…Omissis…en la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con la demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.” (Resaltado nuestro).
En consonancia con lo expuesto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han “determinado” al Juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de una decisión debidamente fundamentada, a través de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Igualmente, la misma Sala, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, expuso:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07-06-00, señaló:
“…Omissis…Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…Omissis…”.
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estableció:
“…Omissis…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…” (Resaltado nuestro).
De lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada verifica que la Jueza de Instancia ciertamente en la sentencia recurrida no efectuó una apreciación de las pruebas que fueron sometidas a su conocimiento bajo las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, toda vez que, se constató de auto que, la Juzgadora de Mérito efectúo una mera transcripción de las testimoniales rendidas en el debate del juicio oral y público, por los siguientes ciudadanos JONGER ROSALES y EDUARDO JOSÉ MÁRQUEZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, JOSÉ RIVAS FURDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, MARY CARMEN GONZÁLEZ, YOLEIDA GONZÁLEZ, JHONNY LÓPEZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, ROSA MARÍA CHACÍN URDANETA, ZULEMA DEL VALLE CHACÍN URDANETA, ALI ELIEXER VÁSQUEZ MARTÍNEZ, YANADE ARAUJO VERA, RUFINO MORALES, Experto Profesional especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, DENNY ABREU, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, GUZMAN RAMIRO MORALES ROSALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, DOUGLAS ENRIQUE ZAMBRANO SULBARAN, ciudadano ROBERTH ALBERTO VERA CASTILLO, NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, y RONALD MAVÁREZ, Agente de Investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo; pero no adminiculó, contrastó y concatenó adecuadamente dichas pruebas testimoniales, entre sí, para arribar a la absolución del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ; en tal sentido, a juicio de esta Alzada, ciertamente la sentencia recurrida incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al no exponer la Jueza de Instancia de manera razonada y motivada cómo llegó a la determinación de absolver al acusado de auto, corroborándose de la sentencia recurrida una mera transcripción de las testimoniales rendidas, así como, la mención de haber sido concatenados entre sí, sin embargo, dicha concatenación no se hizo efectiva y eficazmente, lo que significa que la sentencia que en esta oportunidad revisa este Tribunal de Alzada, no se motivó de manera suficiente y clara.
En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso; pues, cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción del Juez, dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que, resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en citar criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el cual se señaló lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).
Con referencia a lo anterior, debe indicarse que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nro. 086, de fecha 11-03-03, precisó lo siguiente:
“...Omissis…cuando denuncia la errónea aplicación …Omissis… respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...Omissis…”. (Negrita y subrayado de la Sala)
Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado. En tal sentido, resulta oportuno recordar en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia N° 186, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en el cual se estableció, que:
“...Omissis…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de “fundamentos de hecho y de derecho” en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 150, de fecha 24-03-00, indicó:
“…Omissis…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada…Omissis…no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica…Omissis…y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…Omissis…”.
De lo expuesto, este Tribunal de Alzada conviene en advertir que los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso, no sólo garantizan el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el Juez de Juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena o absolución, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.
Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, el cual en este caso se origina de la falta de valoración y adminiculación de los medios de prueba recepcionados durante el debate oral y público, para acreditar la no responsabilidad penal del ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ; pues, la Jueza de Instancia en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de prueba logró determinar la no participación del acusado de auto, en el delito imputado; siendo ello así, a criterio de esta Alzada, la Jueza de Instancia debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, pues la Jueza a quo concluyó en la absolución del acusado de auto, como resultado de una transcripción textual de las deposiciones de los testigos promovidos en el debate, sin analizar, valorar ni concatenar las pruebas testimoniales promovidas; elementos éstos constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada. Así se declara.
Así las cosas, resulta imperioso para esta Sala declarar CON LUGAR el presente motivo de apelación, como lo es, la determinación del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en consecuencia, resulta inoficioso entrar a resolver el otro motivo de impugnación alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la trasgresión de tales derechos fundamentales, esta Sala estima que lo procedente en derecho es, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 077-2010, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en consecuencia, se ANULA la Sentencia N° 077-2010, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se absolvió al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada; y se MANTIENE vigente la medida de coerción personal que recaía sobre el ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, antes de emitirse el fallo aquí anulado, por tanto, se ORDENA al Juzgado de Instancia haga efectivo el decreto de la nombrada medida de coerción personal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por el profesional del derecho GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra Sentencia N° 077-2010, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia N° 077-2010, de fecha nueve (9) de Diciembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se absolvió al ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo anulado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad decretada.
CUARTO: Se MANTIENE vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano SIXTO HERIBERTO CHACÍN RAMÍREZ, antes de emitirse el fallo aquí anulado; por tanto, se ORDENA al Juzgado de Instancia haga efectivo el decreto de la nombrada medida de coerción personal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Junio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 024-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000037
ASUNTO: VP02-R-2011-000037
JFG/deli.
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