REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000506
ASUNTO : VP02-R-2011-000506

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 21.485, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DAGOBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, en contra de la Decisión No. 487-11, emitida en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 30-12-2010, en contra del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLÁN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 23° del Ministerio Público y por la Defensa; se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa respecto al acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordena el auto de apertura a juicio en contra del mismo, en los mismos términos de la acusación fiscal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado JESÚS CHACÍN ZERPA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“En fecha veintidós (22) de Febrero del presente año consigné Escrito de Descargo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las facultades y cargas de las partes.
En ese mismo Escrito, señalé que una vez analizada la
Acusación del Ministerio Público por la presunta comisión, de los
delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inadmitiera y declarara nula el Acta Policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo (POLIIVIARACAIBO) en fecha 20 de Noviembre de 2010, por no contener la narrativa de los hechos como en realidad ocurrieron, incurriendo los Funcionarios Actuantes en Falso Testimonio.
En fecha 18 de Abril de 2011, se realizó al Audiencia Preliminar, ratificando mi Escrito de Descargo. Posteriormente en la Decisión tomada por este Tribuna no fueron tomados en cuenta todas las pruebas testimoniales aportadas por esta Defensa, en donde se aportan nuevos elementos de convicción que exculpan a mi Defendido de los hechos que se le imputan y no fueron valorados en ningún momento tomando el Tribunal la decisión de aperturar el juicio y no le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, causándole a mi Defendido un gravamen irreparable, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de dicho artículo es por lo que vengo en este acto a interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Decisión tomada por este Tribunal, en la cual no se valoraron dichas pruebas documentales, todo de acuerdo a lo previsto en Artículo 34 en su Quinto Parágrafo, que establece: “..La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación...”.
En relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en la Audiencia Preliminar, la Defensa señaló la establecida en el Ordinal 1° 1 Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el arresto domiciliario, esto con la finalidad de preservar el Derecho a la Vida que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque mi Defendido es objeto de amenazas de parte de los Funcionarios Actuantes, quienes le amenazan con privarlo de su vida en el Centro de Reclusión. Esto se solicita como medida de protección de la cual es acreedor mi Defendido como Víctima y que el Juez de Control no lo consideró, ya que por el contrario, indica que no ha habido cambios en las circunstancias que motivaran la privación judicial preventiva de libertad; y como pueden observar, ciudadanos Magistrados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar cambiaron por los nuevos elementos de convicción aportados por los Testigos ofertados por la Defensa, que se desprenden de sus testimonios que se encuentran contestes en el Expediente.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, convocar a un Juicio
Oral y Público implica que el Juez de Juicio convoque Escabinos, Y que ese mismo tiempo que le dedicará el Juez a ese Juicio
pudiera dedicárselo a otras Causas y, más aún, si estamos en una incertidumbre jurídica.
Presento el Recurso de Apelación con el carácter de Defensor, que previamente había aceptado el cargo y presentado, el juramento de ley, todo de conformidad con el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente Recurso de Apelación de Autos, tiene la fecha de su presentación, de lo cual se infiere que ha sido presentado dentro del término estipulado en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Recurso no es extemporáneo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
1) Solicito respetuosamente de este digno Tribunal, DECLARE NULA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque está fundamentada en supuestos, que a todas luces están impregnadas de inobservancias y formas que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que rigen el Procedimiento.
2) Admita en todas y cada una de sus partes la CONTESTACIÓN presentada por la Defensa.
3) NO ADMITA LA PRUEBA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR OFERTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, por cuanto dicha Inspección no aparece como realizada en el Expediente contentivo en la Fiscalía del Ministerio Público, signada con el N° 24-F23-0499-1O y por el contrario, se encuentra proveída la Solicitud de la Defensa de realizar la Inspección Técnica del Lugar señalado por los Testigos presentados por este Defensor, la cual fue admitida por el Tribunal.
4) Le sea otorgada a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en la Audiencia Preliminar, la Defensa
señaló la establecida en el Ordinal 1° del Artículo 256
del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el arresto domiciliario, esto con la finalidad de preservar el Derecho a la Vida que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Anexo copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011); y a todo evento, si se requiere o es necesario, solicite a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, el expediente contentivo de la causa, para mejor conocimiento e ilustración de los hechos y verificación lo aquí expuesto.” Negritas y Subrayado del impugnante




III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos, abogado JESÚS CHACÍN ZERPA, presenta escrito recursivo, en el cual, aborda varios aspectos, en primer lugar señala que el Juez de Control no analizó el contenido de las pruebas por él promovidas y admitidas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, para concluir así en la exculpación de su defendido, y en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, se observa del petitorio del escrito recursivo que el impugnante solicita la nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en 18 de abril de 2011, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se admita el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad ante el Tribunal de Control, se inadmita la prueba de inspección técnica del lugar realizada por los funcionarios actuantes, y sea otorgada una medida menos gravosa a la que recae actualmente en contra del ciudadano DAGOBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que el planteamiento referido al análisis al fondo de las pruebas ofrecidas por la Defensa y admitidas por el Tribunal, referidos a los fines de desvirtuar los hechos objetos del proceso que forman parte del auto de apertura a juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).


Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 345 de fecha 10 de mayo de 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…Del atento estudio de las actas, se observó que el punto atinente al presunto defecto de forma existente en la acusación fiscal, previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue alegado por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y resuelto por el juez de control con la consecuente admisión parcial de la acusación, y el pase a juicio a los cuatro (4) accionantes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.2 eiusdem, pronunciamiento declarado inapelable expresamente por esta Sala Constitucional, en acatamiento de la norma prevista en el aparte in fine del artículo 331 eiusdem.

En sentencia n° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen, a la cual se hace referencia, y que ha sido ratificada hasta la fecha, esta Sala Constitucional reinterpretó el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y, a tal efecto, expuso:

“Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.
Siendo ello así, se estima que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó ajustada a derecho, cuando declaró inadmisible la apelación interpuesta, contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que, tal como fue declarado, la apelación estaba referida a un pronunciamiento declarado inapelable. …”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, el contenido del auto de apertura a juicio, no causa un gravamen irreparable a las partes, razón por la cual el legislador estableció su inapelabilidad, en ese sentido se evidencia que, la denuncia del recurrente versa sobre éste auto, al referirse a los hechos que serán tema de prueba en el eventual juicio oral y público, es decir, los hechos controvertidos por las partes, pretendiendo la Defensa el análisis al fondo de los medios de prueba admitidos para su materialización en el juicio, la exculpación de su representado, y por ende una medida menos gravosa.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Asimismo, se observa que, el recurrente solicita la admisión del escrito de contestación siendo ello en primer término un acto procesal del Tribunal de Control, que como se verificó fue admitido, sin embargo no fue declarado con lugar en todos sus pronunciamientos, los cuales no fueron objetados en el desarrollo del escrito de apelación por la mencionada Defensa privada.

Por otra parte, este Tribunal verifica que, la segunda denuncia que se desprende de los alegatos del impugnante se refiere a que, el Juez a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada originalmente al ciudadano DAGOBERTO CUBILLÁN HERNÁNDEZ, luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud ésta que corresponde al examen y revisión de medida, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 162, de fecha 1° de Abril de 2008, precisó:

“…...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación. …”.


Es así como constata esta Alzada, que si bien es cierto el Juez de Control mantuvo la medida cautelar que recae sobre el defendido del recurrente, se advierte que, éste tendrá la oportunidad de solicitar nuevamente su examen y revisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento, también resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio JESÚS CHACÍN ZERPA, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 21.485, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DAGOBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, contra la Decisión No. 487-11, emitida en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 30-12-2010, en contra del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLÁN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 23° del Ministerio Público y por la Defensa; se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa respecto al acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, en los mismos términos de la acusación fiscal; ello de conformidad con el último aparte del artículo 331 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JESÚS MORENO FRANCO, inscrito en el I.PS.A bajo el No. 21.485, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DAGOBERTO CUBILLAN HERNÁNDEZ, contra la Decisión No. 487-11, emitida en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en fecha 30-12-2010, en contra del ciudadano DAGOBERTO JESÚS CUBILLÁN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 23° del Ministerio Público y por la Defensa; se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Defensa respecto al acta policial de fecha 20 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado; y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano, en los mismos términos de la acusación fiscal; todo en aplicación del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 198-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

NIDIA BARBOZA MILLANO
VP02-R-2011-0000506
LG/cf.-