REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-009521
ASUNTO: VP02-R-2011-000368

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, asistido en este acto por los profesionales del derecho ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, contra decisión N° 1U-037-11, de fecha dos (2) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la acusación privada incoada por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXI LICORES, C.A., declaró Inadmisible la acusación privada propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2011, se da cuenta a las Juezas miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha primero (1) de Junio del año 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, asistido en este acto por los profesionales del derecho ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ Y ALBERTO JURADO SALAZAR, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto que, la decisión recurrida se encuentra a todas luces desatinada, en virtud de estimar el Juzgador de Instancia como argumento de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acusación privada incoada por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, que no existió intención en la conducta desplegada por el acusado; circunstancia éstas por la que considera la Defensa que, la admisibilidad no era el momento para referirse a la culpabilidad del agente ni a la tipicidad de los actos.

Al respecto, la parte recurrente efectúa una serie de señalamientos referidos a la adecuación del tipo penal efectuado por la Instancia, y de cómo debería efectuarse esa adecuación del tipo penal.

Para posteriormente afirmar que, los hechos son típicos y la culpabilidad o responsabilidad penal del agente es algo que necesariamente debería ser debatido en el juicio oral, circunstancia que se evidenció en la acusación privada incoada, en virtud de señalar el apelante que delimitaron minuciosamente los hechos que forman parte de la imputación, especificando cual de los supuestos previstos en el tipo penal establecido en el artículo 466 del Código Penal, fueron los desplegados por el agente.

En ese orden de ideas, expone el recurrente que el Juzgador de Instancia en la decisión impugnada confundió la imputación, toda vez que el acusador privado fue imputado por el Ministerio Público por delitos contra la propiedad, donde la víctima resultó ser la Sociedad Mercantil MAXI LICORES, C.A., por lo que, el Juez propuso un acuerdo reparatorio entre las partes, sin haberse dado la acusación y por ende sin haberse admitido los hechos objetos del proceso.
Igualmente, sostiene la parte recurrente que el acusador privado consignó a favor de la empresa la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000 Bs.), los cuales la empresa recibió, resultando lo anterior provechoso para sus saldos a favor, ya que este dinero no proviene de una deuda como lo afirmó el Juez de la recurrida, porque cuando se comete un delito como presuntamente lo cometió el acusador privado no se adquiere una deuda con la presunta víctima, y lo que se le cancela una vez firme una sentencia condenatoria definitivamente firme, no es el pago de una deuda sino un pago indemnizatorio, claro está con el debido procedimiento especial, el pago que se realizó fue única y exclusivamente para la realización de un acuerdo reparatorio y si la presunta víctima no estaba conforme con la cantidad de dinero aportada, y no suscribe el acuerdo reparatorio, lo lícito era que devolviera el dinero cancelado, no siendo esto lo que se pretende ver con la acusación privada, toda vez que se debe establecer primero, la responsabilidad penal del agente para pretender una indemnización y luego, a través del procedimiento ordinario establecer la plena responsabilidad penal del hoy acusador privado, incoando el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

De otra parte, continúa refiriendo el impugnante que el Juzgador consideró que el acusador privado tenía una deuda con la cual pretendió acusar, estimando que el pago que se le realizó, sólo fue un pago anticipado de dicha deuda, criterio éste que va en detrimento del principio de presunción de inocencia, al considera que el acusador privado por efectuar un pago para un acuerdo reparatorio, resultó responsable de los hechos que le fueron imputados, asumiendo igualmente y sin ningún fundamento que el ahora recurrente se había acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, por tanto, considera el recurrente que el Juez de Juicio inobservó el procedimiento especial recogido en nuestro código adjetivo penal para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, afirmando que el acusado no tenía la intención, no tenía provecho para sí o para otra persona, es decir, el Juez consideró que el acusador privado le sustrajo un dinero al acusado, debiendo ser tomado ese pago por el acusado en su beneficio.

En otro orden de ideas, expuso el recurrente que la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, refuerza un acto antijurídico y típico de apropiarse un dinero que se entregó con un fin, el cual fue rechazado por el agente, y se traduce en violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49.1 y 256 de nuestra carta magna. Finalmente, cita el apelante diversos criterios jurisprudenciales emitidos por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, revoque la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión N° 1U-037-11, de fecha dos (2) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; resulta desacertada, en razón que la fundamentación de la misma fue desatinada, toda vez que el Juez a quo en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada, no debió hacer señalamientos dirigidos a determinar la culpabilidad del agente, sino debía pronunciarse sólo sobre la tipicidad de los actos.

Al respecto, la Sala para decidir constata:

En fecha dos (2) de Mayo del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la acusación privada interpuesta por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, asistido por los profesionales del derecho ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, declaró inadmisible la acusación privada propuesta, en razón de constatar que los hechos imputados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 08 de abril de 2011, presentado al Tribunal por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO,…Omissis…asistido en la solicitud por la abogada en ejercicio ANDREINA FERNANDEZ VASQUEZ en el cual interponen acusación privada en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, ,…Omissis… en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C. A., quien no tiene relación de parentesco con el acusado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, afirmando que este fue cometido en fecha 22 de noviembre de 2010 en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a las 12:10 horas del mediodía aproximadamente, siendo ratificada la presentación del presente escrito acusatorio a los fines de dar cumplimiento al contenido del articulo (sic) 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de abril de 2011 a las 09:30 horas de la mañana, compareciendo personalmente el acusador y su abogada asistente anteriormente descritos ante este Tribunal para realizar tal ratificación, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación o establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio presentado ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el prenombrado ciudadano, cuyo conocimiento ha correspondido a este Juzgado Primero de juicio, se desprende que los hechos objeto de la acusación incoada no revisten carácter penal. En efecto, de la revisión preliminar del escrito presentado, efectuada por este juzgador, se observa que en la parte atinente a la específica narración del hecho imputado al ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C. A., el proponente de la acusación expresó:
“...Es el caso que en virtud de la investigación que se me seguía por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual actualmente se encuentra en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ofrecí en fecha 13 de mayo de 2010 pagar la cantidad de
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 584.000,00), a los fines de llevar a cabo un acuerdo reparatorio entre mi persona y la presunta víctima, en ese sentido en fecha 17 de mayo de 2010, realicé depósito bancario por medio de cheque de gerencia número 03858838 librado en contra del Banco Occidental de Descuento, a favor de la sociedad mercantil MAXI LICORES CA., en la cuenta cliente de dicha empresa en el Banco Occidental de Descuento, número 01116-0053-180004523880, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), como pago inicial de lo ofrecido por mi persona para celebrar el acuerdo reparatorio restando solo por cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLI VARES (Bs. 134.000,00), que iban a ser cancelados en el lapso de tres meses que es lo que permite el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 41. Sin embargo en fecha 22 de noviembre de 2010, se realizó audiencia para la homologación del acuerdo reparatorio ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual participó el abogado ANTONIO BERMUDEZ en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil MAXI LICORES CA., quien expresó que de acuerdo a las instrucciones dadas por el ciudadano GÍOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, le había pedido se negase en la audiencia a aceptar la proposición del acuerdo reparatorio si no era cancelada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.232,77), además de lo ofrecido por mi persona o sea la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 584.000,00), para un total de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 719.232,77). Sin embargo dada mis circunstancias económicas y la imposibilidad materia (sic) de conseguir ese dinero, ya que para reunir el que había depositado tuve incluso que vender mi casa, me vi en la obligación de declinar en mi intención de realizar un acuerdo reparatorio, así también de igual manera el representante de la presunta víctima se negó a suscribir el acuerdo reparatorio por la cantidad que yo había depositado y el tribunal en consecuencia no aprobó el acuerdo reparatorio. En virtud de lo anterior siendo que el dinero que se había entregado por medio de un depósito bancario a la presunta víctima era para un uso determinado como era el cobro del monto de un acuerdo reparatorio y siendo que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, en su condición de PRESIDENTE de la saciedad mercantil MAXI LICORES C.A., ordenó a su representante legal que si no se cancelaba la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 719.232,77), no suscribiera el acuerdo reparatorio, como en efecto sucedió lo correcto era que dicha empresa
devolviera la cantidad de dinero depositada para el fin expresado anteriormente en ese mismo acto, lo cual hasta la presentefecha no ha
ocurrido y constituye el delito de APROPIAClON INDEBIDA SIMPLE, ya
que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, con sus decisiones está procurando un provecho injusto, un beneficio para la empresa de la cual es prescíndete en perjuicio patrimonial de mi persona. La conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, es una acción típica, que encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 466 del Código Penal, ya que pese a que se le entregó la cantidad de dinero de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), que constituye la cosa mueble entregada (depositada) para cancelar un eventual acuerdo reparatorio, que esperaba su aprobación y siendo que el mismo no aprobó por resultarle insuficiente la cantidad de dinero ofrecida como pago debió devolver la cosa (el dinero), sin embargo el acusado se ha apropiado de ella sin justa causa, demostrando el dolo directo (animus rem sibi habendi) de adueñarse del dinero aún cuando este pago no era para otro uso que no fuera el de cancelar un eventual acuerdo reparatorio, tal como quedó expresado anteriormente…”. (Cursivas nuestras).
El delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, se encuentra tipificado en el Código Penal vigente -artículo 466- en los siguientes términos: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
La doctrina y jurisprudencia penal nacional, son contestes en señalar que la Apropiación Indebida, se trata de un delito que exige -desde la perspectiva objetiva- que dicha apropiación se haga en un primer lugar, en beneficio propio o de un tercero, en un segundo lugar que la cosa que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo, en tercer lugar, que el sujeto activo tenga la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
Así, tal como señalan el artículo 466 del Código Penal en precedente cita, se requiere la intención dolosa que con carácter de necesidad debe presidir el comportamiento del agente, lo que se traduce en que debe existir un beneficio para quien se apodere de la cosa ajena y que este (sic) lo haga con este fin, siendo que este se encuentre en posesión de la misma por habérsele sido entregada o confiado con la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, con lo cual se colige que, para que los mismos revistan el precitado carácter penal, deben poseer conforme a lo antes expuesto, la entidad objetiva suficiente para producir un perjuicio en la propiedad de la cosa apropiada indebidamente y que constituyen el interés jurídicamente tutelado en el ámbito penal.
Esto permite afirmar que si bien es cierto tal y como lo afirma el solicitante ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, este (sic) le entrego (sic) la cantidad de CAUTROCIENTOS (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs F. 450.000,00) al supuesto agraviante ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, lo hizo por haber realizado en fecha 13 de mayo de 2010 un ofrecimiento de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO (BsF. 584.000,oo), para celebrar un ACUERDO REPARATORIO restando solo (sic) por cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 134.000,oo) los cuales iban a ser cancelados en el lapso de tres (03) nmeses que es lo que permite el Código Orgánico Procesal Penal, dicho pago se hizo en fecha 14 de matyo de 2010, mediante cheque de gerencia N° 03858838 según depósito bancario N° 104652456 realizado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N°
01160053180004523880 perteneciente a MAXI LICORES C.A.
Ahora bien, de las actas se desprende que el hoy supuesto agraviado por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA de la cantidad de dinero antes descrita, voluntariamente depósito en una cuenta bancaria y en favor del supuesto agraviante, esta cantidad sin el acuerdo con los representantes de la empresa MAXI LICORES C.A. para pretender la celebración de un Acuerdo Reparatorio, asumiendo este Tribunal por supuesto que este ciudadano que hoy día se atribuye la cualidad de agraviado, se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible cuya victima (sic) es el hoy pretendido agraviante.
El descrito deposito de la cantidad de dinero, lo realizo (sic) el solicitante con anterioridad a la celebración del Acuerdo Reparatorio que se pretendió homologar en fecha 22 de noviembre de 2010 por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual según decisión N° 4296-10 declaro (sic) procedente NO APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo (sic) 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicho acto el apoderado judicial de la victima (sic) Dr. ANTONIO BERMUDEZ, manifestó que aceptaba lo depositado únicamente como parte de pago o abono de la cantidad sustraída a la empresa por el representada, la cual asciende a la cantidad de Bs F. 719.232,77, adeudándose un remanente de BsF. 269.232,77, proponiendo que este sea cancelado en el periodo de tres (03) meses para asi (sic) considerar viable la celebración de un acuerdo reparatorio, y que la cantidad de dinero depositada fue (sic) producto del reconocimiento de hechos que hacia el hoy supuesto agraviado, procediendo a realizar el abono de dinero respectivo; manifestando por su parte la representante de la vindicta publica (sic) Dra. ANA MARIA PIMENTEL, manifestó (sic) que la aceptación del Acuerdo Reparatorio solo (sic) era facultad única y exclusiva de la victima (sic) (hoy pretendido agraviante) o de su representante, nada tenia (sic) que alegar y en todo caso estaba d (sic) acuerdo con lo expuesto por el DR. ANTONIO BERMUDEZ en representación de MAXI LICORES CA., solicitando por su parte en dicha audiencia la Dra. ANDREINA FERNANDEZ en representación del imputado en ese proceso penal CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, instar al (sic) la victima (sic) a la devolución de la cantidad de dinero entregada y fije fecha para la realización de audiencia (sic) oral para que se materializara tal devolución, por lo que escuchadas a todas las partes el Tribunal declaro (sic) sin lugar la solicitud hecha
por la defensora del ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO en cuanto a la fijación de la Audiencia Oral para que se diera la devolución del dinero entregado.
Tenemos entonces que el hoy presunto agraviado le entrego (sic) voluntariamente parte de una cantidad de dinero a la victima (sic) (hoy pretendido agraviante) que fue calculada tomando en cuenta ciertos parámetros desconocidos por este Tribunal aceptados de una forma u otra por el imputado en ese proceso (hoy presunto agraviado) por este haber reconocido su participación en la comisión de un hecho punible, por lo que hay ausencia de intención dolosa del hoy pretendido agraviante ciudadano GIOVANNY ANTONIO SANCHEZ PORRAS, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil MAXI LICORES C.A., no configurándose los elementos del tipo penal denunciado, ya que a este ultimo (sic) le fue depositada en la cuenta bancaria de su representada, una cantidad de dinero en virtud de la pretensión del imputado hoy pretendido agraviado CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, de suscribir un Acuerdo Reparatorio por la admisión de hechos que estaba realizando por la comisión de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos ce carácter patrimonial, por lo que en ningún momento el hoy denunciado estaba buscando un provecho o beneficio para su representada o para otra, no comportando este deposito obligación de restitución por parte de la victima (sic) en aquel proceso penal hoy pretendido agraviante por lo que este no se apodero (sic) indebidamente de la antes descrita cantidad de dinero ya que a juicio de quien decide esta (sic) la hizo propia por no tener la obligación de restituirla ya que formaba parte de un gran total que se le adeudaba por parte del hoy pretendido agraviado.
De lo anterior se sigue que tomando en cuenta los mismos elementos traídos a este proceso y a lo expuesto en el escrito presentado por el denunciante CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, no se cumple con el requisito objetivo de la imputación hecha, aptas para el cometido de lesión antes explicada.
Al correlacionar y cotejar el hecho imputado con el delito invocado en la acusación presentada, con motivo del cual, el interesado ejerció la acción penal respecto a (sic) al delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA SIMPLE, contemplados (sic) en el artículo 466 deI Código Penal, se aprecia en forma palmaria que, la hipótesis fáctica no es subsumible en el tipo penal de referencia, ya que los hechos objetivamente considerados -en forma preliminar y al sólo efecto de la admisión de la acusación- no revisten carácter penal, dado su carácter inocuo.
En este sentido, el artículo 405 deI Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”.
En el caso bajo examen, conforme a lo expuesto, se aprecia que los hechos imputados en la acusación son inocuos, y por tanto, no revisten carácter penal, lo que trae como consecuencia jurídica –conforme al citado 405 del Código Orgánico Procesal Penal- la inadmisbilidad de la acusación penal propuesta. ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).

De lo expuesto, se verifica que el delito denunciado en la acusación privada interpuesta, la cual corre inserta desde el folio 1 al folio 4 de la presente causa, corresponde al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y dispone lo siguiente:
“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” (Resaltado de la Sala).

En atención a lo expuesto, esta Alzada considera necesario determinar que para que proceda la adecuación del tipo penal atribuido al ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil MAXI LICORES C. A., en el caso concreto, debe subsumirse su conducta desplegada por el acusado en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, conforme lo prevé el artículo ante citado, es decir, en el caso de incurrir el mencionado ciudadano en el delito de Apropiación Indebida Simple, debió apropiarse en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Resulta menester señalar que, para la configuración del delito de apropiación indebida es esencial que el sujeto pasivo voluntariamente entregue al activo el objeto sobre el cual recae la acción típica, esta entrega es condicional a: la devolución de la cosa dada o a darle un uso específico al bien.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 572, de fecha 18-12-06, dejó sentado respecto de los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, que:
“Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, …Omissis…son: “… a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. …Omissis…” (Resaltado de la Sala).

Expuesto lo anterior, y en atención a la revisión efectuada a las actas contentivas en la presente causa, afirma esta Alzada como lo señaló la recurrida, que la conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, en calidad de presidente de la Sociedad Mercantil MAXI LICORES C. A., no se subsume en el tipo penal atribuido en la acusación particular incoada referida, pues no se evidenció que el antes nombrado, haya tenido la intención dolosa de apropiarse de una cantidad de dinero, es decir, no se configuraron los elementos del tipo penal denunciado, como los son, que el agente se apropie de una cosa, que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona, que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título y que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado, toda vez que, no se determinó que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, haya tenido la intención dolosa, de apropiarse del dinero que se le entregó, pues al mismo le fue depositada en la cuenta bancaria de su representada, es decir, en la cuenta de la empresa MAXI LICORES, C.A., una cantidad de dinero en virtud de pretender el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO (presunto agraviado), suscribir un acuerdo reparatorio que presuntamente realizó por la comisión de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que, en ningún momento el ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, estaba buscando un provecho o beneficio para su representada o para otra, por lo que, el nombrado ciudadano no se apoderó indebidamente de la cantidad de dinero debatida en la presente causa, sino, que como bien lo señaló la Instancia la hizo propia y su restitución deberá ser dilucidad por ante el Tribunal de Control.

En tal sentido, estas Juzgadoras convienen en confirmar la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, cuando declaró que dicha acusación privada no reviste carácter penal, pues conforme se evidenció de auto, a diferencia de lo esgrimido por el recurrente en el escrito recursivo, la conducta desplegada por el ciudadano GIOVANNY SÁNCHEZ PORRAS, no se subsume en el tipo penal establecido para el delito de Apropiación Indebida Simple; de tal manera que, tal hecho suscitado no reviste carácter penal, pues el mencionado ciudadano recibió una cantidad de dinero de manera voluntaria por parte del ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, quien pretendía realizar un acuerdo reparatorio en ocasión de la causa que se le sigue por ente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

Así las cosas, y conforme se deriva de lo antes expuesto, determinan estas Juzgadoras que la recurrida no incurrió en un desacierto jurídico, pues el Juez de Instancia procedió a inadmitir la acusación privada incoada, de conformidad con lo supuestos establecidos en el artículo 405, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En tal sentido, verifica esta Sala que el decreto de inadmisión de la querella acordado por la Instancia, en razón de considerar que el hecho atribuido no reviste carácter penal, fue resuelto de manera acertada, coherente y motivada, no verificándose con ello, violación a los principios constitucionales relativos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el Juez de Instancia fundamentó el fallo que se revisa, bajo unos argumentos de derecho que se adecúan al caso en especifico, como lo fue al entrar a analizar la querella interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no hubo restricción del derecho que tienen las partes de obtener decisiones justas y jurídicamente razonadas, que expliquen de manera clara y certera las razones de hecho y de derecho, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, por lo que se determina de esta manera que la recurrida no vulneró ningún derecho, principio o garantía constitucional.

En merito de las razones de derecho antes expuestas, estas Juzgadoras determinan que al no verificarse en el presente caso, violación a derechos, garantías y principios constitucionales que deben regir todo proceso penal, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, asistido en este acto por los profesionales del derecho ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, contra decisión N° 1U-037-11, de fecha dos (2) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, asistido en este acto por los profesionales del derecho ANDREINA FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ALBERTO JURADO SALAZAR, contra decisión N° 1U-037-11, de fecha dos (2) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 1U-037-11, de fecha dos (2) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión a la acusación privada incoada por el ciudadano CIRO HERIBERTO PARENTE SOTO, en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, declaró Inadmisible la acusación privada propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 195-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.




LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-009521
ASUNTO: VP02-R-2011-000368
EEO/deli.-