REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016605
ASUNTO : VP02-R-2010-000911



PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Visto los recursos de Apelación de Sentencia presentados el primero de ellos por los abogados GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, KARINA MARBELYS MONTERO PIÑANGO y JOHANA GIL GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 117.073, 137.162 y 87.173, actuando como defensores del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA; y el segundo de ellos por la abogada ANGELA MARÍA AVENDAÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el No 157.235, actuando igualmente como defensora del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la sentencia N° 034-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de esta manera, que:

I. En fecha (01) de junio del año 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien suscribe el presente auto con tal carácter.

II. Se evidencia de actas, en relación al primer recurso de apelación ejercido por los abogados KARINA MARBELYS MONTERO PIÑANGO, GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO y JOHANA GIL GARCÍA, que los mismos actúan con el carácter de defensores del acusado ROQUE HEREDIA GARCÍA, tal y como se evidencia de las actas de nombramiento y juramentación al cargo de defensores privados, las cuales corren insertas al folio (288) de la pieza (I) del asunto principal, y a los folios (594, 595 y 633 ) de pieza (II) del mismo asunto. En consecuencia los recurrentes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto antes de que se hiciera efectiva la ultima de las notificación de las partes, por cuanto se observa en el texto integro de la sentencia apelada, que fue publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, lo cual se verifica desde el folio seiscientos cuarenta y cuatro al setecientos veintisiete (644-727) de la (II) pieza del asunto principal, siendo que la última notificación se verificó en fecha 04.05.2011, tal y como se observa a los folios novecientos dieciséis y novecientos diecisiete (916 y 917) de la pieza (III) del mismo asunto. Por otra parte, se corrobora que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de octubre de 2010, según consta del sello colocado por dicho Departamento y que corre inserto desde el folio setecientos treinta y dos al setecientos cuarenta y uno (732-741), y del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios doscientos diecinueve al doscientos veintidós (219-222) de la incidencia recursiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien no obstante que la parte recurrente ejerciera el recurso de apelación de sentencia antes de que se aperturara el lapso para su interposición, ello no acarrearía su intenpestividad, por cuanto diligentemente se observa de la defensa privada el interés de recurrir el fallo impugnado en Segunda Instancia, en tal sentido la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 500 de fecha 13/10/2009, ha señalado que:

... la apelación propuesta por la defensa, luego que se diera por notificada tácitamente y antes de que se hiciera efectiva la última notificación, evidencia el interés de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso….”

Por lo que de acuerdo con el criterio anteriormente citado, esta Sala considera que el presente recurso de apelación de sentencia fue ejercido en el lapso oportuno. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, sin señalar de acuerdo a que numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, si bien es cierto esta Alzada observa que el recurso carece de fundamentación jurídica, estas Juzgadoras proceden a aplicar el principio general del derecho, referido al “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez es conocedor del derecho, y a los efectos que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas que no se sacrificara la Justicia por error en formalidades no esenciales, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 452 ibidem, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento a los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ; en virtud de referirse en los puntos denunciados en el escrito de apelación, a los vicios de: 1) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, 2) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y 3) Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

V. La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

VI. Se deja constancia que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de Sentencia, dentro del lapso legal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, KARINA MARBELYS MONTERO PIÑANGO y JOHANA GIL GARCÍA, con el carácter de defensores del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la sentencia N° 034-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA

VII. En relación al segundo recurso de impugnación interpuesto, se evidencia que la abogada ANGELA MARÍA AVENDAÑO actúa con el carácter de defensora del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, tal y como se evidencia del acta de nombramiento y juramentación al cargo de defensora privada, el cual corren inserto al folio ochocientos ochenta y ocho (888) de la pieza (III) del asunto principal. En consecuencia la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se evidencia de actas que en fecha veinte (20) de octubre de 2010, los abogados GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, KARINA MARBELYS MONTERO PIÑANGO y JOHANA GIL GARCÍA, interpusieron formalmente escrito de apelación de sentencia en contra de la sentencia 034-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido observan estas Juzgadoras, que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 18.05.2011, por la abogada ANGELA MARÍA AVENDAÑO fue interpuesto en contra de la misma sentencia recurrida por el profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO en fecha 20.10.2010, quienes hasta la presente fecha ejercen la defensa técnica de manera conjunta del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que si bien el caso de marras el acusado de autos posee en la actualidad dos agentes subjetivos distintos ejerciendo el cargo de defensores, el ejercicio de los derechos por parte de los titulares al cargo de los defensores técnicos es único, por lo que mal podrían actuar disyuntivamente al interponer por separado y en fechas distintas los escritos recursivos, máxime cuando van dirigidos a impugnar la misma decisión dictada por el a quo; con referencia a lo anterior discurren estas Juzgadoras en afirmar que el proceso penal debe signarse bajo un conjunto de actos concatenados entre sí para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y en consecuencia el efecto del anterior y todos persigan un mismo fin.

Hecha la observación anterior, y al no guardar el presente recurso de apelación de sentencia ejercido en fecha 18.05.2011 por la profesional del derecho ANGELA MARÍA AVENDAÑO, orden cronológico con los actos que ha precedido en el presente proceso penal, toda vez que ya uno de los abogados legítimamente facultado y en la oportunidad prevista por las normas procedimentales ejerció efectivamente el recurso de apelación de sentencia, por lo que mal podría esta Sala admitir el nuevo escrito recursivo ejercido por la también defensora ANGELA MARÍA AVENDAÑO, cuando ya se encuentra garantizado el acceso a la doble instancia con el primer recurso de apelación, el cual como se evidenció ut supra fue interpuesto oportunamente por el co-defensor GERMÁN JESÚS MONTERO.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado debe precisar, que con la interposición del primer recurso en fecha 20.10.2010, se cumplió con una etapa procesal regida por el principio de preclusividad de los actos, el cual no es otro que establece un orden en el proceso penal, mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde a cada una de las partes, lo cual honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes, en la medida que se evita la presentación de escritos complementarios o actuaciones de último momento que no puedan ser debidamente contradichas por la contraparte, máxime cuando la representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación oportuna solo al primer recurso de apelación de sentencia ejercido en el presente proceso.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales, este es uno de los principios rectores del Derecho Procesal, y el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio, es que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley adjetiva penal, se encuentra como no hecho o realizado, ello se afirma así, toda vez que ya se ha ejercido el derecho a recurrir a la doble instancia con el escrito de apelación de sentencia interpuesto en fecha 20.10.2010 por el Abogado GERMÁN JESÚS MONTERO, quien ejerce conjuntamente la defensa del acusado de autos con la profesional del derecho ANGELA MARÍA AVENDAÑO, por lo tanto el escrito recursivo intentado por esta última no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad al momento de interponer el citado escrito recursivo de fecha 20.10.2010.

Respecto del principio de la preclusión, el maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”. (Resaltado de esta Sala).


En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…”. (Sentencia N° 707 de fecha 02.06.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero).

Por lo tanto, verificado como ha sido en el presente caso, que la oportunidad procesal para interponer el presente escrito de apelación de sentencia ejercido en fecha 16.05.2011 por la abogada ANGELA MARÍA AVENDAÑO, quien actuando igualmente como defensora privada del acusado ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA se encuentra precluido, ello en razón del recurso de apelación ejercido por el defensor GERMÁN JESÚS MONTERO en fecha 20.10.2010, en contra de la sentencia ya señalada, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho GERMÁN JESÚS MONTERO PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 117.073, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la sentencia N° 034-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se convoca a las partes para el día JUEVES (14) DE JULIO DE 2011, A LAS (10: 00 AM) DE LA MAÑANA, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANGELA MARÍA AVENDAÑO inscrita en el I.P.S.A bajo el No 157.235, actuando también con el carácter de defensora del ciudadano ROQUE SEGUNDO HEREDIA GARCÍA, en contra de la sentencia N° 034-10, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado antes mencionado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal (antes de la reforma de abril de 2005), cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de JANETH DEL CARMEN ALMARZA MORALES (occisa) y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos .

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 196-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

JFG/Tpinto.-