REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000045
ASUNTO : VP02-O-2011-000045
ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTÍZ.
Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, titular de la cedula de identidad No. 4.160.847, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, ejercido con fundamento en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, en cuanto a la solicitud de la designación como defensores a los Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ e IDEMARO GONZÁLEZ, vulnerando –a su juicio- la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa y Designación de Abogado de Confianza.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2011, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala, Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, se recibe por esta Sala de Alzada, escrito suscrito por el ciudadano Ángel Mendoza Valbuena, ratificando la solicitud de restitución de los derechos que a su juicio fueron vulnerados por la omisión que denuncia por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales previos del caso, corresponde a esta Sala de Alzada, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en relación a la tutela constitucional solicitada, lo cual hace, previa las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
Narra el accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha once (11) de mayo de del presente años, por una inexplicable decisión el Juez revoco el Nombramiento de mis abogados Idemaro González e Humberto Pérez, aduciendo que había abandono de la defensa siendo el caso que mis abogado defensor Humberto Pérez, se apersono (sic) al juzgado de Juicio, preguntado si he iba a realizar dicho acto, ya que dicho acto estaba fijado para las Nueve de la mañana del día 11 de mayo de los corrientes, explicándole al secretario que no podía estar en el acto porque debía presentase en el circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión cabimas y que por lo avanzado de la hora y visto que el acto estaba fijado a la Nueve de la mañana, no había comenzado el acto y no podía continuar esperando, ya que era aproximadamente las once de la mañana, y ya que tenia otras ocupaciones inherentes con su funciona (sic) de abogado en ejercicio, dada tai situación, el Juez Franklin Useche, me dijo que mis abogados supuestamente estaba dilatando el proceso, situación esta que es falsa, ya que en todos los actos del proceso que se me sigue, mis abogados de confianza tanto Humberto Pérez como Idemaro González, ha (sic) asistido y realizado mi defensa técnica en todo este proceso, y los revoco y me designo (sic) un Defensor Publico (sic), en contra de mi voluntad, y dada esta situación, y por miedo no pude aducirle argumento alguno; siendo el caso Ciudadano magistrados que posteriormente en fecha 19 de Mayo del presente años (sic), presente escrito a fin de realizar nombramiento que recaía en mis abogados de Confianza IDEMARO GONZALEZ e HUMBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogados bajo los No. 40.634 y 87.888 respectivamente, y violentado de esta manera mi voluntad de conformidad con el y el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 125 y en concordancia con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente no a (sic) permitido ni ha aceptado la designación de mis dos abogados de confianza, posteriormente en fecha primero (1) de Junio de del presente años (sic) estaba fijada la apertura o comienzo del Juicio Oral y Publico, y me presente con mi abogado de confianza HUMBERTO PEREZ, y donde le ratifique la solicitud de la Designación de mis Abogados de Confianza HUMBERTO PEREZ e IDEMARO GONZALEZ, siendo el caso que simplemente el Tribunal se limito (sic) a Diferir el Acto y no le tomo (sic) Juramento a mi abogados de confianza, en esa misma fecha mediante escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo, presente escrito ratificado lo expresado en el acta de diferimiento y solicitándole la Designación y juramentación de mis Abogados de confianza IDEMARO GONZALEZ e HUMBERTO PEREZ, siendo el caso que hasta la presente fecha e interposición de este recurso extraordinario de amparo, debido a que el tribunal violentado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, ya que el Juez o el tribunal, no ha permitido la juramentación de mis abogados de confianza, violentado así el sagrado derecho que me asiste según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica, de ser asistido por mis abogados de confianza, sin motivación alguna el juzgado dirigido por el Juez Franklin Useche no me ha permitido ser asistido por mis abogados de confianza, violentado de esta manera lo establecido igualmente el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándome de esta forma en estado de indefensión o una omisión a la norma legal según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…omissis…
En este mismo tenor, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…omissis…
Como complemento de las normas constitucionales alegadas anteriormente, tenemos e] mandamiento expreso contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la OBLIGACION DE DECIDIR y la DENEGACION DE JUSTICIA.
…omissis..
Por lo tanto, esta OMISION en que incurre el Juez Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, ciudadana (sic) Abog. Franklin Useche. (sic) indefectiblemente constituye una violación al derecho y garantía constitucional de la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, en el sentido de no sólo tener igual acceso a la jurisdicción y a que se respete el debido proceso, sino el derecho a que la controversia planteada y sus incidencias, sea resuelta o decidida en un plazo razonable evitándose las dilaciones indebidas. Ya que tal como lo prevé el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cito
…omississ…
De igual forma Violenta lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico procesal Penal siendo el caso que no existe limitantes para la designación de mis defensores, ya que el articulo (sic) en mención es explicito y las normas penales son de estricta cumplimiento y no de una interpretación amplia y cito:
…omissis…
Destacando que en varias oportunidades que le he requerido o he designado a mis defensores Humberto Perez e Idemaro Gonzalez, el Juzgado en Funciones de Juicio, no le ha permitido la Juramentación y aceptación del cargo designado por mi persona, y en estricto cumplimiento y tal como se señala en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal las que i8ha transcurrido un lapso de tiempo más que suficiente y razonable para que el órgano jurisdiccional de respuesta oportuna constituyéndose en una dilación indebida.
Por último, consideró la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683 de fecha 10-05-2001 lo siguiente:
…omississ…
Asi (sic )mismo el máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 729 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0416 de fecha 18/12/2007, ha establecido como criterio los siguiente:
…omississ…
Siendo en la presente que el Juzgado quiere imponerme un defensor Publico (sic), siendo el caso que en todos mis actos procesales he sido asistidos técnicamente o legalmente por los Abogados IDEMARO GONZALEZ e HUMBERTO PEREZ, siendo el caso que el juzgado no puede imponerme su voluntad de un defensor público.
A su vez el máximo Tribunal de la Republica en Sentencia N° 366 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-l0l de fecha 10/08/2010, garantiza el derecho de Defensa es inviolable de la designación del mismo imputado y no comporta limitaciones alguna (sic) como lo quiere hacer ver el Juzgado Octavo de Juicio, y cito:
En el caso de que un ciudadano previamente imputado (Conforme a la Ley) se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro de la causa No. 8M — 514 — 10; asunto Juris N° VPO2-P-2007-000723, que se sigue por ante el Juez Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, ciudadana Abog. Franklin Useche o en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado Iuris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° ejusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público, que se requiera a su vez la totalidad de la causa a fin de constatar la violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa.
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, ORDENANDOSE al Juez Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, ciudadana Abog. Franklin Useche, proceda en forma inmediata a pronunciarse acerca de la solicitud de la Designación y posterior juramentación como mis defensores de Confianza de los Abogados HUMBERTO PEREZ e IDEMARO GONZALEZ, ya que de conformidad con la normas son de estricto cumplimiento según lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto VP02-P-2007-000723, Causa No. 8M -514-10.”
II. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:
PRIMERO: La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FRANKLIN USEHE, ya que -a juicio del accionante- se encuentra en indefensión al no haber pronunciamiento acerca de la designación realizada a los profesionales del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ e IDEMARO GONZÁLEZ como sus Defensores Privados; todo lo cual considera el accionante, vulneró la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa y Designación de Abogado de Confianza.
SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención a los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, titular de la cedula de identidad No. 4.160.847, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.
III. DE LA ADMISIBILIDAD.-
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, con fundamento en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, en cuanto a la solicitud de la designación como defensores a los Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ e IDEMARO GONZÁLEZ, dejando en indefensión a su persona, vulnerando –a su juicio- la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa y Designación de Abogado de Confianza.
En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional, copia simple, ni certificada de los soportes que fundamentan su denuncia contra el Juzgado, por el cual ejerce la presente acción, tal como lo sería en el presente caso, por una parte, las solicitudes de designación de Defensa realizadas ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y por la otra, copia íntegra del asunto principal, donde se evidenciara la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia respecto de tales solicitudes.
Así las cosas, esta Sala, constató que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, subió a esta Alzada, sin estar acompañado por los documentos fundamentales contra los cuales se ejerce la acción, pues el accionante se limita a promover el contenido integro de la causa No. 8M-514-10, o en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado Juris 2000, sin efectivamente acompañar copia certificada de la causa en cuestión con el mencionado escrito, en ese sentido, se advierte que la carga del accionante no se limita al ofrecimiento de las pruebas, sino a la consignación de las mismas, lo que conlleva por el órgano correspondiente su recepción, para que esta Sala de Alzada proceda a la asunción de las mismas, a los fines de su apreciación al fondo del asunto.
En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de los documentos fundamentales contra los que se ejerce la presente acción; y visto que en el caso bajo examen, es evidente su incumplimiento –conforme se ha verificado de actas-, tal circunstancia arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoada, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, donde dejó sentado que:
“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, en relación a la carga del accionante de consignar actas procesales en amparo contra omisión de un órgano judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sentencia No. 1995, 25-10-07) Negritas de esta Sala
En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, titular de la cedula de identidad No. 4.160.847, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, ejercida con fundamento en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la supuesta omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, en cuanto a la solicitud de la designación como defensores a los Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ e IDEMARO GONZÁLEZ, vulnerando –a su juicio- la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa y Designación de Abogado de Confianza, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, acogidos por esta Alzada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MENDOZA VALBUENA, titular de la cedula de identidad No. 4.160.847, asistido por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.888, ejercida con fundamento en los artículos 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, en cuanto a la solicitud de la designación como defensores a los Abogados HUMBERTO DARRY PÉREZ e IDEMARO GONZÁLEZ, vulnerando –a su juicio- la tutela judicial efectiva, los derechos de peticionar, al debido proceso, a la Defensa y Designación de Abogado de Confianza; ello en atención a la no consignación de pruebas que soporten el contenido de la denuncia, y por ende su pronunciamiento al fondo.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 192-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000045
ASUNTO : VP02-O-2011-000045
EO/cf