REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000484
ASUNTO : VP02-R-2011-000484
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ G.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la declaratoria de incompetencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impuso al hoy imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA, JESÚS DÍAZ y GERARDO SANCHÉZ.
En fecha diecisiete (17) de junio del año 2011, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ G, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala de Apelaciones procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
Esta alzada observa que en fecha 14 de Abril de 2011 fue interpuesto Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Defensor Publico (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impuso al hoy imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA, JESÚS DÍAZ y GERARDO SANCHÉZ.
Dicha acción recursiva fue interpuesta debidamente por ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión apelada, como es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien actuando en base a sus funciones jurisdiccionales realiza los tramites de ley a los fines de dar curso a la acción recursiva ejercida por el defensor ya referido; de allí que, tal como se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia, la misma fue remitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09 de Mayo de 2011 a la Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de las resoluciones 007-11 y 010-2011, dictadas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
Una vez recibida la incidencia, se observa en el folio cuarenta y nueve (49) que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, según oficio Nro 214-11 remitió de nuevo las actuaciones contentivas de la acción recursiva al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en razón de constatar que no se había cumplido con el debido trámite para la remisión del medio recursivo interpuesto a esa Sala, toda vez que en el folio veintisiete (27) del presente cuadernillo faltaba una firma.
Posteriormente recibido como fue el recurso por parte del Juzgado de Primera Instancia, se toma la firma de la Jueza del Despacho y se acuerda su inmediata remisión a la Sala Unida de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia en Contra de la Mujer, acompañado de las copias certificadas de las pruebas promovidas por las partes, motivo por el que, en fecha 26 de Mayo de 2011 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circulito Judicial Penal del Estado Zulia remite de nuevo la presente incidencia a dicha Sala.
Así las cosas, se observa en el folio ochenta y cinco (85) de la presente incidencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer recibe el asunto y se aboca al conocimiento de lo planteado en la acción recursiva propuesta, procediendo con ello a dictar en fecha 01 de Junio de 2011 la decisión Nro 066-11, la cual riela en los folios ochenta y seis al noventa y uno (86-91), donde entre otras cosas, admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Publico (E ) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impuso al hoy imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA, JESÚS DÍAZ y GERARDO SANCHÉZ, fundamentando dicha admisibilidad en lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este orden, se desprende de las actas que conforman la incidencia, que cursa al folio noventa y dos (92), auto de fecha 07 de Junio de 2011, dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el que dejan constancia de haber determinado que no tienen competencia para conocer de la causa, ya que la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia de delitos contra la mujer, prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra limitada a los tipos penales previstos y sancionados en su articulado, con las excepciones previstas en la ley.
De ello, que en fecha 08 de Junio de 2011, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, dictó la decisión Nro 070-11, de la cual se desprende:
“II DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DEL PRESENTE RESURSO:
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la jurisprudencia transcrita ut supra (sic), las juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
…La causa seguida al ciudadano imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión N° 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas. Mediante la cual la Jueza A quo, declaró a su defendido la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ala ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos (sic) 218 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA, JESÚS DÍAZ y GERARDO SANCHEZ, Adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.
Ahora bien en atención a lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la competencia señalando lo siguiente:
Artículo 118. Los tribunales de Violencia contra la mujer conocerán en el orden penal los delitos previstos en esta Ley,..”
Por otra parte el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…Son delitos conexos (Omisis)…
4° Los diversos delitos imputados a una misma persona. (Omisis)
Así mismo el artículo 75 del señalado texto adjetivo penal, establece en relación al fuero de atracción que:
“…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…” (Subrayado de la Sala)
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del
proceso, la Sala observa, que si alguno de los delitos conexos
corresponde la competencia del Juez o Jueza Penal Ordinario y
otros a los Jueces o Juezas Especiales la jurisdicción competente para conocer de la causa será la jurisdicción penal ordinario… (Omisis…)
En igual sentido en (sic) necesario traer a colación el artículo 15 de la referida ley especial el cual establece los tipos relativos a:
Artículo 15: Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda aquella conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
(Omisis…)
4. Violencia Física: Esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
(Omisis…)
De la norma antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, y por resolución Nº 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2011, se desprende que no (sic) ésta Corte de Apelaciones no es competente para conocer de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como se evidencia en el caso bajo estudio, y en atención a la norma ut supra, por lo que se declara incompetente para conocer del presente medio recursivo, el cual debe ser tramitado ante la Corte Superior Ordinaria (Omisis…)
DECISIÓN
(Omisis…)
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de esta Corte Superior para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Publico (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 07 de Abril de 2011 (sic), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual impuso al hoy imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA, JESÚS DÍAZ y GERARDO SANCHÉZ, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67, 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y del artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contiene lo referente a la competencia de los órganos-jurisdiccionales especializados.
SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento del presente recurso, a las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…)
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER EL RECURSO PROPUESTO.-
Verifica esta Sala, que una vez interpuesta la acción recursiva que ha dado lugar a la presente incidencia, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Violencia Contra la Mujer, luego de su correspondiente distribución y al admitir la apelación interpuesta, se pronuncia alegando no ser competente para conocer de dicha acción, en base a los artículos 118, 70 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por supletoriedad y complementariedad de la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concordado con el artículo 15 eiusdem, y declina el conocimiento de la presente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Penal Ordinaria a quien por distribución le correspondiera conocer.
Ahora bien, observan estas juzgadoras que de las actas que conforman la presente incidencia se desprende que la decisión recurrida por el Defensor Público (E) Abogado RAFAEL PARON PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió en primer término decretar la detención por flagrancia del imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de conformidad con los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en tercer lugar impuso las medidas protección y seguridad en contra del imputado ya referido, conforme al articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por ultimo decretó el procedimiento especial respecto al imputado JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, es oportuno señalar textualmente lo que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 94. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor”
La presente causa fue tramitada por el Juzgado de Instancia bajo la jurisdicción especial regulada como ya se ha señalado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas poseen o actúan en doble jurisdicción, es decir la ordinaria y la especial, en razón de que en dicha localidad no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia de Género.
Por lo que, al haber decretado el Juzgado A quo el procedimiento especial señalado en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuó bajo la jurisdicción especial en Materia de Violencia de Género y no en jurisdicción ordinaria, por lo que mal podría esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia Penal Ordinaria a quien por distribución le correspondió conocer de la presente incidencia, pronunciarse sobre un recurso que se tramitó en una jurisdicción especial distinta de la nuestra.
De los antes analizado por esta Alzada, es menester traer a colación la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-03-2011, en la cual entre otras cosas establece en su articulado lo siguiente:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” (Subrayado y negritas de esta Sala).
De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que al haber sido decretada la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas, quien actuó en jurisdicción especial, y luego de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le suprimiera a esta Corte de Apelaciones con competencia Penal Ordinario el conocimiento en segunda instancia de las causas donde se aplique el procedimiento de la Ley especial que regula la jurisdicción de violencia, es por lo que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, considera que lo procedente es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Publico (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma resuelva el conflicto de competencia que ha surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Violencia Contra la Mujer y esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo antes planteado, se hace necesario señalar lo establecido el artículo 79 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 79. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañara copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Sino hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Omisis…”
Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario, como ya se indico anteriormente plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenando la remisión de la presente incidencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma resuelva el conflicto de competencia que ha surgido entre la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Violencia Contra la Mujer y esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Penal Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Publico (E) Abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESÚS ENRIQUE DURÁN MATHEUS, en contra de la decisión Nro 4C-912-11, dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas impuso al hoy imputado las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana LEIDY MAGDA PERNALLETE TORREALBA, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de los funcionarios ELVIS SILVA, JESÚS DÍAZ y GERARDO SANCHÉZ.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma resuelva el conflicto de competencia que ha surgido entre la Sala Única de la Corte Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Violencia Contra la Mujer y esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Violencia Contra la Mujer a fin que sea tomada debida nota de su contenido.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
JACQUELINA FERNANDEZ G.
Ponente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. ELIDA ELENA ORTIZ.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 190-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
Asunto N° VP02-R-2011-000484
JFG/ng.-