REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000358
ASUNTO: VP02-R-2011-000358

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ BRICEÑO, contra decisión Nº 915-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar el requerimiento fiscal, relativo a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, acordando la Instancia un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 09-04-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de Mayo del año 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Mayo de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de auto, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que la Jueza de Instancia realizó una audiencia que no se encuentra prevista en la norma adjetiva penal, violentando con ello los lapsos procesales que son de orden público, al realizar una interpretación de la ley a favor del Ministerio Público y emitir una decisión con una motivación ilógica.

En ese orden de ideas, alega la parte recurrente que la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en fecha 22-11-2010, donde se le otorgó al Ministerio Público el plazo máximo de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación; no obstante, a pesar del plazo concedido, el Ministerio Público solicitó una prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la cita norma adjetiva penal, sin embargó, tal solicitud la efectuó sin ningún tipo de motivación, es decir, no indicó cuales diligencias de investigación había realizado desde el inició de la misma y cuales diligencias le faltaban por realizar, todo lo cual evidenció una falta grave en la motivación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la Instancia.

De otra parte, expone el recurrente que el Ministerio Público no solicitó la celebración de una audiencia para discutir la prórroga, que si bien no está contemplada en el texto adjetivo penal, debió ser rechazada por la Juzgadora, debido a la falta de fundamentación en la solicitud efectuada por el Ministerio Público.

Continúa refiriendo la parte recurrente que, la Instancia una vez que recibió la solicitud efectuada por el Ministerio Público, convocó a una audiencia para discutir la prórroga requerida, audiencia ésta que no fue solicitada por las partes ni se encuentra contemplada en la norma adjetiva penal. Circunstancias éstas, por las que considera la Defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, en razón de violentar los principios relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los lapsos procesales.

De otra parte, expone el recurrente que el Estado Venezolano debe garantizar las resultas de la investigación en los lapsos legalmente establecidos, por tanto, afirma que el Ministerio Público en el caso concreto actúo de manera ineficaz para presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido. Así las cosas, afirma la Defensa que el Juzgado de Instancia con la decisión recurrida violentó los lapsos procesales que son de orden público, en razón que interpretó la norma procesal a favor del Ministerio Público, toda vez que en principio fijó un lapso de ciento veinte (120) días para la culminación de la investigación que vencía en fecha 23-03-2011, no obstante, en la fecha en la que se celebró la audiencia, que fue el día 08-04-2011, estableció un nuevo plazo de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, el cual vencería el día 09-05-2011, sin tomar en cuenta el lapso trascurrido desde el día 24-03-2011 al día 08-04-2011, es decir, le concede al Ministerio Público un plazo muerto de dieciséis (16) días continuos en la investigación, además de los treinta (30) días otorgados desde el día 09-04-2011 al día 09-05-2011.

En tal sentido, arguye la Defensa que la Instancia no efectuó un debido control de los lapsos procesales, toda vez que a través de una motivación ilógica declaró que el lapso de prórroga de treinta (30) días que le fue concedido al Ministerio Público para finalizar con la investigación, se inició luego de la audiencia de fecha 08-04-2011, y no en fecha 24-03-2011, luego de finalizado el plazo de ciento veinte (120) días concedido de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando de esta manera la Instancia, sólo el delito imputado por el Ministerio Público a su defendido, pero no consideró el hecho que su representado condujo a la presunta víctima hasta el Ministerio Público para que le fuesen impuestas medidas de protección a favor de ella, por la poca protección que tenían los padres respecto de la víctima adolescente, de lo cual se derivó una imputación en su contra de un delito que no cometió, y el hecho que su representado no se ha efectuado el examen psicológico, el cual no está obligado a efectuarse.

Por otra parte, expuso la parte recurrente que la Juzgadora en la decisión impugnada señaló circunstancias que no guardan relación con el asunto penal seguido en contra de su representado, en razón de hacer referencia a un asunto penal seguido en contra de unos ciudadanos, situación ésta, que evidencia una vez más, una ilógica motivación en la recurrida, lo cual violenta el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y por ende dicte la Sala una decisión propia respecto de la prórroga planteada por el Ministerio Público a la Instancia, todo en razón de evidenciarse violación a derechos y garantías de orden constitucional que le son inherentes a su defendido.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho LUÍS EDUARDO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Alega el representante del Ministerio Público luego de efectuar una serie de señalamientos del caso en concreto que, mal puede la Defensa manifestar que la Instancia de manera errónea acordó celebrar una audiencia oral, que según la parte recurrente no existe, toda vez que la misma se encuentra plenamente establecida, poniendo en duda de esta manera la imparcialidad de la Jueza de Instancia, al manifestar que la misma efectúa una interpretación de la norma a favor de la Vindicta Pública y en contra de su defendido, en razón que lo correcto era decretar el archivo judicial de las actuaciones, debiendo hacer caso omiso de lo estipulado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, expone la Vindicta Pública que el Ministerio Público es el único director de la investigación final, y quien decide de manera imparcial, honesta y ajustada a los hechos, cuando cuenta con los elementos de convicción necesarios o no, la realización de un determinado acto conclusivo, atendiendo a los lapsos estipulados en la ley y el control jurisdiccional a que hubiere lugar.

De otra parte, refiere el representante Fiscal que, ciertamente la Instancia hace referencia en la recurrida de unas personas que no forman parte del presente proceso penal, no obstante, dicho párrafo se trata de un error material de trascripción que en nada afecta los derechos y garantías del imputado, toda vez que la dispositiva de la decisión impugnada refleja de manera clara y correcta los nombres de las partes y el delito atribuido al ciudadano Ángel Méndez Briceño.

PETITORIO: Solicita el Representante del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, en consecuencia, se ratifique la decisión emitida por la Instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión efectuada al presente asunto penal y de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión Nº 915-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; en razón de denunciar la Defensa, primero, que la Instancia realizó una audiencia que no está prevista en la norma adjetiva penal, violentando con ello los lapsos procesales, que son de orden público; segundo, que la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la Instancia, respecto de la prórroga prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo ningún tipo de motivación, tercero, que el Ministerio Público actuó de manera ineficiente, toda vez que no presentó el acto conclusivo, dentro del lapso establecido; cuarto, que la Instancia interpretó la norma procesal a favor del Ministerio Público, toda vez que en principio fijó un lapso de ciento veinte (120) días para la culminación de la investigación que vencía en fecha 23-03-2011, no obstante, en la fecha en la que se celebró la audiencia, que fue el día 08-04-2011, estableció un nuevo plazo de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, el cual vencería el día 09-05-2011, sin tomar en cuenta el lapso trascurrido desde el día 24-03-2011 al día 08-04-2011, es decir, le concedió al Ministerio Público un plazo muerto de dieciséis (16) días continuos en la investigación, además de los treinta (30) días otorgados desde el día 09-04-2011 al día 09-05-2011, considerando para ello, sólo el delito imputado por el Ministerio Público a su representado; y quinto, que la Juzgadora en la decisión recurrida señaló circunstancias que no guardan relación con el asunto penal seguido en contra de su representado; circunstancias éstas, que alega la Defensa le causan un gravamen irreparable a su representado el ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ BRICEÑO.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha ocho (8) de Abril del año 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró con lugar el requerimiento fiscal, relativo a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, acordando la Instancia un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día 09-04-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; bajos los siguientes fundamentos:

“…Omissis…
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA, PARA FIJAR PLAZO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CULMINE SU INVESTIGACION, en la causa seguida al imputado ANGEL TOMAS MENDEZ BRICEÑO, …Omissis…este Tribunal con fundamento en e (sic) el articulo (sic) 313 deI Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia oral resolvió en los términos siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 313 EL COPP
En el día de hoy, 08 de abril del año dos mil once (2011), siendo la 1:40 PM, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este tribunal a cargo del Juez DRA EGLE RÁMIREZ, junto a la secretaria Abg. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al artículo 314 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de prorroga para la conclusión de la investigación, solicita por la representante de la Fiscalía 43° del Ministerio Público, en la presente causa seguida en contra del imputado ANGEL MENDEZ BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de la Fiscal 43” del MinLsterio Público Abogada GWONDELINE GONZÁLEZ, el imputado ANGEL MENDEZ BRICENO, el Defensor Público 2° ABG. RAFAEL PADRON.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez esta Representación Fiscal, solicita la prorroga establecida en el artículo 314, tal como lo expresa el mismo, el Ministerio Público tendrá la posibilidad que agotado el lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar en tiempo hábil se le conceda tiempo suficiente para concluir con la investigación y siendo oportuno dicha solicitud ratifico sea concedido el tiempo para realizar el acto conclusivo correspondiente, por cuanto le falta por practicar la ubicación de la victima (sic) a los fines de ampliar su testimonial y aclarar circunstancias de hecho importantes para la investigación, recabar el psicológico (sic) de la victima (sic), y ordenar el examen psicológico del imputado, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor Público 2° ABG. RAFAEL PADRON, quien manifestó lo siguiente: “La Defensa se opone, a que se le conceda al Ministerio Público la prórroga que solicitó en fecha 15-03-11, por considerar que pasada seis meses de la imputación de mi representado en fecha 16-03-10, se realizó una audiencia fijando un lapso prudencial para que finalizara esta investigación en fecha 22-11-10, donde se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y se le concedió al Ministerio Público el limite (sic) máximo para la
conclusión de la investigación de 120 dias (sic), que vencieron en fecha 23-03-11 y como sea que este es el Director de la investigación penal, y poder realizar directamente actos de investigacion de conformidad con el articulo 108 del Codigo Organico (sic) Procesal Penal y cuenta con todo el aparataje del estado venezolano a su disposición de conformidad con el artículo
114 del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar dicha investigación en el plazo concedido por este Tribunal y que el Ministerio Público, ni motiva ni fundamenta ni explica las diligencias practicadas, ordenadas o recabadas en el mismo proceso, ni fundamenta la prórroga solicitada, es por lo que solicita la defensa declare sin lugar dicha prórroga ya que el lapso venció en fecha 23-03-11 y proceda a decretar el archivo judicial de la causa con todas las consecuencias de ley a favor de mi representado de conformidad con el artículo 314 deI Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de lo actuado, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado ANGEL MENDEZ BRICEÑO, quien fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuestos al inicio de este acto el imputado, expuso: “No tengo nada que declarar”.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, y la defensa, consta que en fecha 16-03-2010, el Ministerio Público presentó al hoy imputado ANGEL TOMAS MENDEZ BRICENO, …Omissis… por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal; en concordancia con el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD, DE ACUERDO
A LA LEY), de 12 años de edad, y en esa misma fecha se le acordó imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo (sic) 256, numerales 3° (sic) y 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, revisada como ha sido la investigación fiscal en esta audiencia, la cual fue colocada por el Ministerio Público a disposición de la defensa pública y de la Juez, donde se constata acta de entrevista de la niña ELIMAR COLINA CEDEÑO, de fecha 15-03-10, ante la Fiscalía 43° deI Ministerio Público donde manifiesta que ciudadano ANGEL TOMAS BRICEÑO, es su novio y que hasta la fecha mantienen una relación amorosa, así como EXAMEN GINECOLOGICO de fecha 07-09-10, practicado a la adolescente ELIMAR COLINA CEDEÑO, en el cual concluye: DESFLORACIÓN POSITIVA DE MAS DE CINCO DIAS. Y con relación al examen ANO RCETA (sic), concluyen: “ANO NORMAL”. Y oficio Nro. 2023-10 de fecha 05-10-10, emanado de la Fiscalía 43 del Ministerio Público, dirigido a la MEDICATURA FORENSE DE CABIMAS, para que se sirva practicar con carácter de urgencia a la adolescente ELIMAR COLINA CEDEÑO, el reconocimiento médico legal (Psicologico). En consecuencia, vista los fundamentos antes expuesto este Tribunal considera procedente acordar la prorroga solicitada por la representante del Ministerio Público y le concede TREINTA (30) DIAS (sic), continuos, contados a partir del día de hoy para que concluya con la investigación. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL y le concede el PLAZO DE TREINTA (30) DIAS (sic) CONTINUOS (sic), contados a partir del día de hoy, los cuales vencen el día 09-05-11, PARA CONCLUIR CON LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa pública. Quedan notificados las partes se encuentran presentes en este acto de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado nuestra y propia).

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de auto, este Tribunal de Alzada procede a dar respuesta a lo denunciado, y al respecto precisa:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314, estipula:

“Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no correspondencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 314. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en decisión N° 220, fecha 17-04-2008, señaló respecto del contenido de los citados artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal, que:

“El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que pasados seis meses después de la individualización del imputado, el fiscal del Ministerio Público puede solicitarle al juez de control que le fije un plazo, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte, para que concluya la investigación.

Asimismo, establece que para la fijación de ese plazo (el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado), tomar en consideración “…la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Por otra parte, el artículo 314 estipula que vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo 313, el Ministerio Público puede solicitar sólo una prórroga y vencida ésta deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

En el presente caso, el 14 de julio de 2006, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas realizó una audiencia para oír a las partes acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, acerca de la fijación de un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo.

Posteriormente y vencido el lapso anterior, el Ministerio Público solicitó una prórroga (de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal), el juez de control la acordó y no convocó a las partes, según lo establece el artículo 313 “eiusdem”. Es decir, no escuchó a las partes, vulnerando de esta forma la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oídos.” (Negrilla y subrayado nuestro).


Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada observaron del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal, que:

-En fecha 03-11-2010, la Defensa de auto le solicitó a la Juzgadora de Instancia la fijación de un plazo al Ministerio Público para que culminara con la investigación seguida en contra de su representado el imputado Ángel Méndez Briceño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación.

-En fecha 10-11-2010, el Juzgado de Instancia vista la solicitud efectuada por la Defensa, acordó fijar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-11-2010, para lo cual notificó a las partes; lo que se evidencia al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación.

-En fecha 22-11-2010, se celebró ante el Juzgado de Instancia la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juzgadora una vez escuchadas a las partes, acordó fijar el lapso de ciento veinte (120) días continuos para que el Ministerio Público culminase con la investigación, el cual debería vencer en fecha 23-03-2011; lo que se evidencia desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación.

-En fecha 15-03-2011, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Instancia le otorgase una prórroga legal para culminar con la investigación, en virtud de señalar que le faltaban diligencias por realizar en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación.

-En fecha 25-03-2011, el Juzgado de Instancia vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, acordó fijar la celebración de una audiencia oral, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-04-2011, para lo cual notificó a las partes; lo que se evidencia al folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación.

Así las cosas, evidencian estas Juzgadoras que el Juzgado de Instancia en fecha
22-11-2010, le otorgó al Ministerio Público un plazo de ciento veinte (120) días continuos para que culminase con la investigación, el cual debía vencer en fecha 22-03-2011, y no, como manifiesta la Defensa cuando señala que debió vencer en fecha 23-03-201, no obstante, antes de vencido ese lapso, y a solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Instancia acordó fijar nuevamente una audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse sobre la prórroga legal solicitada por la Vindicta Pública; a tal particular, la Defensa de auto alega que la Instancia realizó una audiencia oral que no está prevista en la norma adjetiva penal, violentando con ello los lapsos procesales, que son de orden público.

De lo antes expuesto, convienen en señalar estas Juzgadoras que, si bien la norma adjetiva penal en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé la fijación de una audiencia oral para el otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, el hecho que el Juzgado de Control haya fijado la celebración de tal audiencia y haya convocado a las partes para su celebración, tal actuación de la Jueza de Instancia – a juicio de quienes aquí deciden- en nada le causa un gravamen irreparable al imputado de auto, o no va en su detrimento, toda vez que a diferencia de causar una violación o lesión a los derechos, principios, y garantías constitucionales que amparan al imputado de auto, resguarda su derecho a la defensa, en todo proceso penal, más aún, cuando nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que, para que el Juez de Control pueda acordar la prórroga que solicita el Ministerio Público a los efectos de la culminación de la fase de investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe convocar a una audiencia para escuchar la opinión de las partes, en especial la del imputado, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano imputado y el derecho a ser oído.

Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Juzgadoras proceden a desestimar la presente denuncia, en razón de considerar que la celebración de una nueva audiencia oral a los fines de dilucidar si era procedente o no el otorgamiento de la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en nada lesiona los derechos, principios y garantías que amparan al imputado en el proceso penal, y mucho menos que tal actuación de la Jueza de Instancia evidenció violación a los lapsos procesales. Así se declara.
De otra parte, expuso la Defensa que la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la Instancia, referida a la prórroga prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no tuvo ningún tipo de motivación; al respecto de la presente denuncia, observaron estas Juzgadoras, específicamente de la decisión recurrida que, el Ministerio Público al momento de exponer sus alegatos en la audiencia oral celebrada, manifestó que solicitaba la presente prórroga legal para culminar la investigación seguida en contra del imputado Ángel Méndez, toda vez que, necesitaba obtener la ubicación de la víctima de auto a los fines de ampliar su declaración testimonial y en razón de aclarar circunstancias de hecho importantes para la investigación, como recabar el examen psicológico practicado a la víctima, y ordenar el examen psicológico del imputado; evidenciados así, los argumentos sostenidos por el Ministerio Público para requerir la prórroga para la culminación de la investigación penal seguida en contra del imputado de auto, afirman estas Juzgadoras que, tales argumentos resultaron suficientes y totalmente motivados, como para que la Jueza de Instancia acordara la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por tanto, se desestima la presente denuncia, en razón que la Vindicta Pública motivó razonadamente la solicitud de prórroga efectuada a la Instancia. Así se declara.

Igualmente, alegó la Defensa que el Ministerio Público actuó de manera ineficiente, toda vez que no presentó el acto conclusivo, dentro del lapso establecido; en atención a la presente denuncia, y una vez efectuado un correspondiente recorrido cronológico en la presente causa, respecto de la presente incidencia, estas Juzgadoras convienen en afirmar que, el Ministerio Público pasado el lapso de seis (6) meses desde la individualización del imputado, goza de un plazo prudencial que le puede ser otorgado y que va de treinta (30) días continuos a ciento veinte (120) días continuos para concluir con la investigación, plazo prudencial que está sujeto a una prórroga que puede solicitar al Juzgado de Instancia, ahora bien, una vez vencida ésta prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes, es que el Ministerio Público deberá presentar la acusación Fiscal o solicitar el sobreseimiento, como acto conclusivo ante la Instancia; por tanto, al no haber precluido en la presente causa, los lapsos que la norma procesal penal le otorgan al Ministerio Público para presentar un acto conclusivo, mal puede denunciar la Defensa de auto que la Vindicta Pública actuó de manera ineficiente al no presentar el acto conclusivo dentro del lapso previsto en la ley, pues, el Ministerio Público se encontraba dentro del lapso previsto en la norma para presentar la acusación Fiscal o solicitar el sobreseimiento de la causa. Así se declara.

Por otra parte, alega la Defensa que la Juzgadora de Instancia interpretó la norma procesal a favor del Ministerio Público, toda vez que en principio fijó un lapso de ciento veinte (120) días para la culminación de la investigación que vencía en fecha 23-03-2011, no obstante, en la fecha en la que se celebró la audiencia, que fue el día 08-04-2011, estableció un nuevo plazo de treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, el cual vencería el día 09-05-2011, sin tomar en cuenta el lapso trascurrido desde el día 24-03-2011 al día 08-04-2011, es decir, le concedió al Ministerio Público un plazo muerto de dieciséis (16) días continuos en la investigación, además de los treinta (30) días otorgados desde el día 09-04-2011 al día 09-05-2011; ante tal situación denunciada, verifican estas Juzgadoras de Mérito que, la razón le asiste a la Defensa toda vez que en fecha 22-11-2010, el Juzgado de Instancia celebró una primera audiencia oral a los fines de considerar otorgarle o no un plazo prudencial al Ministerio Público para que culminase con la Investigación iniciada en contra del imputado de auto, fecha en la cual acordó otorgar al Ministerio Público un plazo prudencial de ciento veinte (120) días continuos contados a partir del día siguiente de celebrada la audiencia, es decir, a partir del día 23-11-2010, los cuales culminarían el día 22-03-2011.

Ahora bien, el día 08-04-2011, fecha fijada para la celebración de una nueva audiencia oral, vista la solicitud de prórroga efectuada por la Vindicta Pública a la Instancia, la Juzgadora a quo acordó otorgar la prórroga legal de treinta (30) días continuos al Ministerio Público a los fines de culminar la investigación fiscal, no obstante, computó la prórroga a otorgar a partir del día siguiente a la celebración de dicha audiencia, es decir, a partir del día 09-04-2011, lapso de prórroga que vencería -a juicio de la Instancia- en fecha 09-05-2011.

De ésta última audiencia oral celebrada, se observó el “yerro” en el que incurre la Jueza de Instancia al otorgar el lapso de prórroga, toda vez que, éste lapso de prórroga debe comenzar a computarse a partir del vencimiento de los ciento veinte (120) días continuos otorgados al Ministerio Público, como lapso prudencial que en inicio le fue concedido para que culminase la investigación Fiscal, es decir, si ese lapso vencía el 22-03-2011, a partir del día 23-03-2011, es que debía comenzar a correr el lapso de la prórroga otorgada, y no como indicó en la Juzgadora en la decisión recurrida, cuando dejó establecido que la fecha de vencimiento de la prórroga de los treinta (30) días continuos, era el día 09-05-2011.

Así las cosas, y evidenciado el error en el que incurrió la Instancia al otorgar el lapso de la prórroga otorgado al Ministerio Público, estas Juzgadoras convienen, en darle la razón a la Defensa cuando asevera que la Instancia le concedió al Ministerio Público un plazo muerto de dieciséis (16) días continuos en la investigación, además de los treinta (30) días otorgados contados desde el día 09-04-2011 al día 09-05-2011. Así se declara.

No obstante, las anteriores observaciones efectuadas por estas Juzgadoras, resulta imperioso referir a la Juzgadora de Instancia que, los lapsos procesales deben ser cumplidos cabalmente, en razón de ser de orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados de manera arbitraria, todo en razón de proveer mayor seguridad jurídica a las partes.

Finalmente, denunció la Defensa que la Juzgadora en la decisión recurrida señaló circunstancias que no guardan relación con el asunto penal seguido en contra de su representado; de la denuncia efectuada y de la revisión realizada a la decisión recurrida, convienen en señalar estas Juzgadoras que, tal denuncia parte de un falso supuesto, pues, del extracto de la decisión impugnada ut supra citada, no se evidencia que la Jueza de Instancia haya efectuado señalamientos que no guarden relación con la presente causa, en cambio se corroboró de la decisión impugnada que la Juzgadora una vez que identificó a las partes, les dio el derecho de palabra para que expusieran sus alegatos, y una vez escuchadas a las mismas, procedió de manera motivada a declarar con lugar la solicitud de prórroga otorgada al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los argumentos antes expuestos, estima procedente en derecho esta Sala desestimar la presente denuncia efectuada por la Defensa, en virtud de evidenciarse que los argumentos esgrimidos en la decisión recurrida guardan relación con el imputado de auto, aunado a que, la decisión estuvo suficientemente motivada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ BRICEÑO, contra decisión Nº 915-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Segundo (E), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano ÁNGEL MÉNDEZ BRICEÑO, contra decisión Nº 915-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión Nº 915-11, de fecha ocho (8) de Abril del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar el requerimiento fiscal, relativo a la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, acordando la Instancia un lapso de treinta (30) días contínuos, contados a partir del día 09-04-2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ




LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 191-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000358
ASUNTO: VP02-R-2011-000358
JFG/deli.