REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-046936
ASUNTO : VP02-R-2010-001053


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, contra Sentencia N° 046-2010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al ciudadano JESÚS ALFONSO ZÚÑIGA DÍAZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ y su grupo familiar.

En fecha trece (13) de Abril del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELIDA ELENA ORTIZ, quien emite el presente fallo.

En fecha diez (10) de Mayo del año 2011, se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral, que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera, JACQUELINA FERNÁNDEZ (Jueza Presidenta), ELIDA ORTIZ (Ponente) y LUZ MARÍA GONZÁLEZ, con la comparencia del profesional del derecho CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho GUSTAVO GONZÁLEZ, quien actuó en el carácter de Defensor Privado del acusado de auto, la víctima y acusadora privada la ciudadana ZULAY GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, y sus representantes judiciales ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS y ROBERTO ABREU BOSCÁN, quienes expusieron sus alegatos, y el acusado JESÚS ALFONSO ZÚÑIGA DÍAZ.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó sentencia en la cual condenó al ciudadano JESÚS ALFONSO ZÚÑIGA DÍAZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ y su grupo familiar.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, fundamentó el escrito recursivo basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

La Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el escrito recursivo, alega en primer término que, la sentencia recurrida incurre en inmotivación por motivación contradictoria, lo cual se evidencia de los siguientes señalamientos:

- Denuncia que, el Juzgador de Instancia incurre en el vicio de inmotivación por contradicción al valorar las pruebas testimoniales, aportadas por el Ministerio Público en la acusación, tales como, las declaraciones de las ciudadanas Zulay Rodríguez, Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Cristela Reverol, y valorar las pruebas testimoniales aportadas por la Defensa, como, las declaraciones de los ciudadanos Yurma Urdaneta Granados, Cleotilde Gómez, Mildred Acosta, Migdalia Claret Antunez, Roxana Zuñiga Santana, Jesús Zuñiga y Antonio Ibáñez Vicent; pues refiere, que el sentenciador no le da el mismo tramite valorativo a las nombradas pruebas, toda vez que ciertas inconsistencias producidas, las estima por un lado contradictorias, y por el otro no las observa.

En este orden de ideas, alega que el Juez a quo valora y desecha las declaraciones testimoniales, a través de un razonamiento que pretende mostrar como lógico, sin embargo, el argumento que considera para declarar falsas las testimoniales promovidas por la Defensa, se basan en la hora, es decir, la hora que llegó el acusado a la casa de sus hijos, la hora en la que llegó al puesto de comida y en la hora en que llegó al lugar donde fue abordado por las personas a las cuales le dio la cola para el sitio donde fue aprehendido.

Refiere la Defensa, que aún cuando fueron contestes los testigos al señalar las circunstancias que rodearon el encuentro con su representado, el Juez a quo desestimó todas las declaraciones, so pretexto de ilogicidad en ellas, alegando de manera simple y vaga los mismos argumentos para la valoración de cada testimonial.

Así mismo, expone la parte recurrente que, el A quo consideró la más mínima diferencia de apreciación, para tachar de contradictoria y falsas las declaraciones testimoniales promovidas por la Defensa, sin embargo, al valorar la declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, no operó con igual criterio, es decir, no le dio importancia o relevancia a las múltiples diferencias o contradicciones existentes, y al respecto señala que, considerando el criterio del A quo, debió estimar el número de personas que llegaron, según el dicho de las víctimas quienes manifestaron que llegaron 5, 6 o hasta 7 personas, así como, la inconsistencia en la hora que manifestaron las víctimas, se suscitaron los hechos, al referir que Daniela señaló que, fue de 6:45 a 7:00, Criselida (abuela) dijo que fue de 7:00 a 7:30 y Zulay dice que fue de 7:30 a 8:00.

Ante lo denunciado, refiere la Defensa que el Juzgador no fue preciso ni consistente en el razonamiento de la motivación empleada en la recurrida, dejando incólume la duda sobre el reconocimiento del ciudadano Jesús Zuñiga, toda vez que no existía ninguna prueba técnica para determinar su presencia en el sitio de los hechos, ni que él mismo fue víctima de un reconocimiento bajo una fuerte crisis de las víctimas quienes evidentemente se encontraban afectadas, tal y como se refiere, en las declaraciones testimoniales de los funcionarios que entrevistaron a la ciudadana Zulay Rodríguez. Aunado a ello, arguye la Defensa que los argumentos con los cuales el A quo desestimó las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, hacen inmotivada la recurrida.

Como segunda denuncia, alega la Defensa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, al respecto, sustenta tales argumentos con los siguientes fundamentos:

Fundamenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, en el hecho
de señalar que no existe coherencia lógica entre lo analizado y lo depuesto por el A quo, a tal tenor refiere que valora las pruebas testimoniales, sin embargo, desestima totalmente y no le da valor probatorio a las siguientes pruebas documentales: 1) El acta policial de fecha 13-12-08, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; 2) Las actas policiales de fecha 13-12-2008, suscritas por el funcionario Endys Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3) El acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por los funcionarios Hendrick González y Richard PADRÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) El acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario Bremer Martínez, adscrito al extinto Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro.

En tal sentido, expone la Defensa que el A quo aún y cuando no le da valor probatorio a las referidas actas policiales, le da pleno valor probatorio a la deposición que sobre dichas actas hicieran los funcionarios que las suscriben, circunstancia ésta -que a juicio de quien recurre- resulta a todas luces contradictoria, toda vez que sino le da valor a las actas, que son las que recogen la actuación policial, nada tendría que deponer el funcionario actuante.

A tal efecto, refiere el apelante que el sentenciador confunde lo que es obtención o incorporación de la prueba al proceso y lo que es su valoración, en tal sentido, expone que el artículo 339 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala la incorporación de la prueba, es decir, la posibilidad de conocer mediante su lectura el contenido documental, lo cual no está dado para las actas policiales, pues, en el presente caso se incorporaron al proceso a través del testimonio del funcionario policial, y es así como debe darse la valoración de ambos medios, pero a falta del acta policial tampoco sería posible la declaración del funcionario, porque es sobre el contenido del acta sobre lo que va a declarar el funcionario. A tales señalamientos, denuncia la Defensa que se evidencia el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, pues, a su juicio resulta absurdo que el Juzgador no le de ningún valor probatorio al acta policial, y sin embargo, deje constancia que ante la deposición de cada funcionario se le impusiera el acta que suscribió.

Resulta igualmente contradictorio, para el apelante que el A quo considerara que los testigos de la Defensa dieron falsos testimonios, sin embargo, no procedió a tramitar la respectiva notificación al Ministerio Público, para que iniciase la respectiva investigación.

Finalmente, expone como tercera denuncia el recurrente de auto que, la sentencia impugnada incurre en el vicio de “inmotivación por falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”, sustentando tales argumentos en los siguientes fundamentos:

Refiere la Defensa la existencia del vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al momento que el A quo procede a dar respuesta al alegato de la Defensa referido, a que los hechos imputados en la acusación y la determinación de la participación del acusado a través de los medios de prueba llevados a las audiencias realizadas, en ningún modo se corresponden con el modo de participación de la coautoría, sino, en una complicidad no necesaria, en la forma prevista en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez la asistencia del acusado durante la ejecución del delito de Robo, tal y como lo indican las víctimas fue la de “campanero”, tal conducta, se configura toda vez que, si bien refieren que el acusado se atravesó para que el carro se detuviera, las víctimas no fueron contestes con respecto a la participación del mismo, ni tampoco con respecto a que su actuación fuera determinante para que el hecho se cometiera; por tanto, estima la Defensa que mal puede ser coautor su defendido, cuando en ningún momento ingresó al inmueble, tal y como lo refieren todos los testigos, siendo por ello, muy escaso el argumento con el que el sentenciador sustenta y acredita la participación de su representado.

De lo expuesto, arguye la Defensa que no entiende como el Juzgador llegó a la conclusión de acreditar los hechos y la responsabilidad penal del acusado, sin uno de los aspectos del principales del debido proceso, como lo es, el principio del INDUBIO PRO REO, donde la duda le favorece al reo, pues, si bien para el Juez no hubo la duda de la culpabilidad del acusado, el mismo no se molestó en plasmar sus razones en la sentencia, es decir, no dio a conocer su razonamiento, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, contra la Sentencia N° 046-2010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA, EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.-

El profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Suplente especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Señala el representante Fiscal, respecto de la primera denuncia expuesta por la Defensa que, de la sentencia recurrida no se evidencia violación de los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en las citadas normas, y a tal efecto transcribe el contenido de los capítulos referidos a, la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De otra parte, refiere la Vindicta Pública en atención a la segunda denuncia expuesta por la Defensa que, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que debe dársele valor probatorio al testimonio rendido por los funcionarios, más no al contenido del acta que estos puedan suscribir, excepto se trate de experticias, que el caso de no comparecer un experto al juicio, debe valorarse el contenido de la experticia. En tal sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 153, de fecha 25-03-08.

Finalmente, el Ministerio Público respecto de la tercera denuncia efectuada por la Defensa, conviene en citar el significado de la figura de cooperador inmediato, según el autor Mendoza Troconis. Así mismo, procede a referir criterio jurisprudencial de la ex Corte Suprema, sobre los cooperadores inmediatos. Igualmente, expone criterios sostenidos por Maurach y Arteaga Sánchez, respecto de la figura de cooperador inmediato. Y finalmente procede a citar criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, atinentes a la figura de cooperador inmediato, para concluir en afirmar que el ciudadano Jesús Zuñiga, se ubicó en el lugar de los hechos, dentro de la participación de cooperador inmediato.

PETITORIO: Solicita el Representante Fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa del condenado de auto, en consecuencia, se ratifique la sentencia emitida por la Instancia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA, EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLANTE.-

Los profesionales del derecho ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS y ROBERTO ABREU BOSCÁN, quienes actúan con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana ZULAY GISELA RODRÍGUEZ REVEROL, constituida parte querellante, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa de auto, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

Alegaron los Representantes judiciales que, rechazan la primera denuncia efectuada por la Defensa de auto, en razón de considerar que la sentencia no violentó los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia de conformidad con lo previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, alegan los Representantes de la víctima que, tanto el Ministerio Público como ellos, le ofrecieron elementos probatorios al Juzgador en el trascurso del debate, quien obró de conformidad con lo probado en el juicio oral y público, y concluyó con la sentencia de culpabilidad de manera lógica y motivada, toda vez que quedó plenamente demostrado la participación del ciudadano Jesús Zuñiga Díaz. Al respecto, citaron el capítulo de los “fundamentos de hecho y de derecho” que conforman el cuerpo de la sentencia recurrida.

Seguidamente alegan ellos como parte querellante que, el recurrente refiere como segunda denuncia el vicio de “inmotivación de la sentencia por ilogicidad y contradicción”, en razón de no existir lógica entre lo analizado y lo dispuesto, pues el Juez a quo al valorar las pruebas testimoniales, les otorgó pleno valor probatorio, sin embargo, desestimó las pruebas documentales, señalamiento éste que rechazan toda vez que, son del criterio que debe dársele valor probatorio al testimonio rendido por los funcionarios actuantes, más no al contenido del acta. En consonancia con lo expuesto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153, de fecha 25-03-08.

Finalmente, alegan que la parte recurrente manifestó como tercera denuncia el vicio de “inmotivación por falta en la motivación y contradicción en la motivación”; al respecto de tal denuncia, alegan que rechazan el contenido de la misma, en virtud de estimar que con los medios probatorios evacuados en el debate, quedó demostrado la participación del acusado de auto, teniendo una participación directa en los hechos, por ser quien abordó a una de las víctimas la ciudadana Daniela Rodríguez Uribe, cuando llegó al portón, así como estuvo vigilando desde el portón para facilitar el cometimiento de los hechos, incurriendo en la participación de cooperador en el delito de Robo Agravado, tal como concluye el sentenciador en su dispositiva, cuando lo declara culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Seguidamente, exponen la parte querellante compartir los criterios referidos por el representante Fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, y finalmente concluyen en afirmar que de autos quedó evidenciado que el ciudadano Jesús Zuñiga, se ubicó en el lugar de los hechos, dentro de la participación de cooperador inmediato.

PETITORIO: Solicitan los representantes judiciales de la víctima, se confirme la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que la Defensa denuncia como motivos de impugnación, primero, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de “inmotivación por motivación contradictoria” al no darle el Juez a quo el mismo trámite valorativo a las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, que a las pruebas testimoniales aportadas por la Defensa, alegando para ello que, valora y desecha las testimoniales aportadas por la Defensa, en razón de estimarlas ilógicas y contradictorias, al momento de señalar los testigos promovidos la hora en que llegó el acusado a la casa de sus hijos, la hora en la que llegó al puesto de comida y la hora en la que llegó al lugar donde fue abordado por las personas a las cuales le dio la cola para el sitio donde fue aprehendido, y que los argumentos en los cuales sustentó la valoración de los testigos resultaron simples y vagos, sin embargo, de las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que las víctimas manifestaron respecto del número de personas que llegaron, que fueran 5, 6 o hasta 7 personas, así como, la inconsistencia en la hora en la que se suscitaron los hechos, pues refiere el apelante que, la ciudadana Daniela señaló que, fue de 6:45 a 7:00, Criselida (abuela) dijo que fue de 7:00 a 7:30 y Zulay dice que fue de 7:30 a 8:00, dejando con ello el Juez a quo, incólume la duda sobre el reconocimiento de su representado, en virtud de la inexistencia de una prueba técnica para determinar su presencia en el sitio de los hechos y que él mismo fue víctima de un reconocimiento bajo una fuerte crisis de las víctimas quienes evidentemente se encontraban afectadas, tal y como lo refieren las declaraciones de los funcionarios que entrevistaron a la ciudadana Zulay Rodríguez; segundo, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “inmotivación por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia”, alegando ilogicidad entre lo analizado y depuesto por el Juez a quo, en razón de dar valor probatorio a unas declaraciones testimoniales aportadas por funcionarios, sin embargo, a las actas que recogen la actuación policial y sustentan tales declaraciones no les da valor probatorio, resultando con ello contradictorio, el hecho que el Juzgador dejara constancia que ante la deposición de cada funcionario se le impuso el acta que suscribió; y tercero, que la recurrida incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que al alegato efectuado por la Defensa referido a que los hechos imputados en la acusación y la determinación de la participación del acusado a través de los medios de prueba llevados al debate, no se corresponden con la coautoría por parte de su representado, sino en una complicidad no necesaria, el Juzgador no dio a conocer su razonamiento; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto. En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación de sentencia alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia: “…Omissis… 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Omissis…”; supuestos éstos que ciertamente atacan la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; y la ilogicidad se corrobora ante la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Aclarado lo antes expuesto, resulta menester para quienes aquí deciden, señalar que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan -como en el presente caso- referidos a un mismo y único hecho, pues, por elementales razones de lógica, los juicios expuestos por el tribunal en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden ser en un mismo caso y a un mismo tiempo escasos, contradictorios e ilógicos, pues, no puede haber falta y contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, el primero (la falta) es ausencia en la motivación, el segundo (la contradicción) los razonamientos efectuados se destruyen, en tanto, el tercero (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a resolver los diferentes puntos señalados como motivos de apelación, por haber invocado la parte recurrente vicios de orden constitucional que atentan contra el debido proceso, en aras de hacer constatar que la recurrida no haya lesionado derechos fundamentales del condenado, y así determinar si ha habido o no violación de dichas garantías constitucionales.

De las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado determina que el primer motivo de impugnación alegado por la parte recurrente, está dirigido a atacar el vicio de “Contradicción en la motivación de la sentencia”, en razón de considerar la Defensa que, el Juez a quo no le dio el mismo trámite valorativo a las pruebas testimoniales aportadas por el Ministerio Público, tales como, las declaraciones de las ciudadanas Zulay Rodríguez, Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Cristela Reverol, que a las pruebas testimoniales aportadas por la Defensa, como las declaraciones de los ciudadanos Yurma Urdaneta Granados, Cleotilde Gómez, Mildred Acosta, Migdalia Claret Antunez, Roxana Zuñiga Santana, Jesús Zuñiga y Antonio Ibáñez Vicent, en razón de desechar éstas últimas, por estimarlas ilógicas y contradictorias, al momento de señalar los testigos promovidos la hora en que llegó el acusado a la casa de sus hijos, la hora en la que llegó al puesto de comida y la hora en la que llegó al lugar donde fue abordado por las personas a las cuales le dio la cola para el sitio donde fue aprehendido, es decir, a través de argumentos que resultaron simples y vagos, sin embargo, no observó las contradicciones evidenciadas en las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que las víctimas manifestaron respecto del número de personas que llegaron, que fueron 5, 6 o hasta 7 personas, así como, la inconsistencia en la hora en la que se suscitaron los hechos, pues, refiere el apelante que la ciudadana Daniela señaló que, fue de 6:45 a 7:00, Criselida (abuela) dijo que fue de 7:00 a 7:30 y Zulay dice que fue de 7:30 a 8:00, dejando con ello el Juez a quo, incólume la duda sobre el reconocimiento de su representado, en virtud de la inexistencia de una prueba técnica para determinar su presencia en el sitio de los hechos y que él mismo fue víctima de un reconocimiento bajo una fuerte crisis de las víctimas quienes evidentemente se encontraban afectadas, tal y como lo refieren las declaraciones de los funcionarios que entrevistaron a la ciudadana Zulay Rodríguez.

Ante tal denuncia, este Tribunal Colegiado pasa a corroborar en el cuerpo de la sentencia, específicamente en el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el cual corre inserto desde el folio cuatrocientos veintiocho (428) al folio cuatrocientos setenta y uno (471); cuales fueron los argumentos en los que se basó el Juez de Mérito para desechar la pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, relativas a las declaraciones de los ciudadanos Yurma Urdaneta Granados, Cleotilde Gómez, Mildred Acosta, Migdalia Claret Antunez, Roxana Zuñiga Santana, Jesús Zuñiga y Antonio Ibáñez Vicent, y al respecto se observa:

“…Omissis…

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Omissis…
…Omissis…YURMA DEL CARMEN URDANETA GRANADOS,…Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito (sic) la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo vecina (sic) del acusado de actas,…Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas (sic) al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la testimonial de la testigo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, al estimar que la testigo miente en su declaración, ya que la lógica indica que si la testigo señala la vestimenta y el color de los (sic) occisos (chemise de color amarilla), debe recordar igualmente la vestimenta de la señora Cleotilde Gómez y Migdalia, ya que solo (sic) indica creer que vestían batas, mas no el color de la misma; del mismo modo, al serle preguntada sobre la ubicación de las personas en el interior de la camioneta cuando embarcaron, respondió que ella embarco en el asiento trasero, pero que no recuerda quines (sic) de las que se montaron embarcaron delante y detrás, resultando ilógico pensar que ni siquiera recuerde de las Seis (sic) (06) personas más que embarcaron en la camioneta tipo ranchera presuntamente conducida por el acusado, al menos la ubicación de algunas de ellas al momento de embarcarse; así como también le resta credibilidad a dicho testimonio, al referir no recordar absolutamente la vía tomada por el acusado para dirigirse al sitio de (sic) suceso, pudiendo al menor haber señalado algún punto de referencia por donde hubiesen pasado; circunstancia que sobre la base de la aplicación de la regla de lógica conducen a éste Tribunal a establecer que la testigo, no fue trasladada al sitio del suceso por el acusado en el vehículo tipo ranchera de color beig (sic).- Así de decide.
…Omissis… CLEOTILDE RAMONA GOMEZ,…Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito (sic) la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo vecina (sic) de el (sic) acusado,…Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas (sic) al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal no le confiere valor probatorio a la testimonial de la testigo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, al estimar que la testigo miente en su declaración, ya que la lógica indica que si la testigo en su versión señala la vestimenta que portaba su sobrino abatido y el color de la misma, de la misma manera debe recordar sencillamente, si ella se encontraba ubicada en la parte delantera del asiento del vehículo junto al chofer que era el acusado, perfectamente cual de las personas que embarcaron el vehículo se ubico a su lado en la parte delantera como copiloto; tanto es así que su olvido intencional que (sic) para no caer en evidente contradicciones con lo dicho por la testigo Yurma Urdaneta sobre la forma como quedaron ubicados en el interior de la camioneta una vez que embarcaron, que refiere la testigo no saber absolutamente cual fue la ubicación del resto de los que le acompañaron (Mildred Acosta, José Gregorio Acosta, Aída Gómez, Yurma Urdaneta, Angel Gómez y Migdalia), siendo por lo menos lógico poder recordar la ubicación por lo menos (sic) alguno de ellos en el interior del vehículo, ya que si tuvo la capacidad de recordar el tipo de vestimenta y su color que tenía su sobrino occiso; resulta ilógico pensar que no recuerde la ubicación de alguna de las personas en el interior del automotor; del mismo, coincidencialmente al serle preguntado por la vía que tomaron luego de salir del Barrio La Lucha para llegar al sitio del suceso, al igual que la testigo Yurma Urdaneta también refirió no acordarse por donde se trasladaron para llegar al sitio del suceso; sencillamente esa situación de ilogicidad conducen a éste Juzgador a determinar que la testigo no arroja elementos verosímiles para acreditar fehacientemente la tesis de la defensa, mintiendo a juicio del Tribunal para pretender establecer que el acusado no estuvo en el sitio del suceso al momento de la perpetración del hecho punible, llegando a la conclusión quien decide que la referida ciudadana no abordo (sic) el vehículo presuntamente conducido por el acusado, y mucho menos, fue trasladada por el mismo al sitio del suceso finalmente, la falta de credibilidad del testigo que genera a ésta Instancia Judicial, estriba igualmente en el hecho de que se contradice radicalmente con la testigo Yurma Urdaneta, al indicar ésta que llegaron al sitio al serles señalado por teléfono la dirección, mientras que la testigo objeto de análisis refiere llegar al sitio preguntando por el trayecto; entonces, en un aspecto tan importante y fundamental de la forma como fueron avisadas para llegar al sitio, ambas testigos se contradicen en el mecanismo que le fueron informada a través de que vía le aportaron la dirección mientras se trasladaban, muy a pesar de que supuestamente iban en el mismo vehículo.- Así de decide
…Omissis… MILDRED ACOSTA, …Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo vecina (sic) del acusado de actas, …Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo comparativo, éste Tribunal desestima la testimonial de la testigo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, al estimar que la testigo tergiversa en su declaración la verdad de los hechos que pretender hacer valer, en virtud de que su deposición relata haberse montado en la parte delantero del asiento con la ciudadana Cleotilde Gómez, pero al mismo tiempo relata no saber quien de la dos ocupaba el puesto al lado del chofer, cuando la señora Cleotilde en su declaración manifiesta ser ella la que se ubico al lado del chofer (Zúñiga), lo que pone en evidencia que la testigo miente al referir que se embarco en el vehículo que conducía el Señor Zúñiga, ya que la lógica indica que de haberlo hecho perfectamente hubiese recordado la ubicación de su puesto en el asiento delantero; del mismo modo, coincidencialmente con el resto de las testigos que han sido analizadas, la testigo señala no saber o recordar la vía que tomaron para dirigirse hacia el sitio de los hechos, luego de que partieron del Barrio La Lucha con el señor Zúñiga, pero si recuerdan que salieron del Barrio por la vía de la Urb. Monte Bello, lo que significa a juicio de éste Juzgador que sencillamente al desconocer circunstancias tan esenciales como lo es la vía y el puesto que ocupaba en el interior del vehículo, conducen a determinar que simplemente la testigo miente al indicar que embarco el vehículo del señor Zúñiga, ya que su testimonio no merece credibilidad a ésta instancia judicial, por no aportar elementos verosímiles en aspectos tan fundamentales que permitiesen haber generado un margen de confianza a su declaración - Finalmente, llama la atención la circunstancia señalada por la testigo de no recordar que a la señora Cleotilde le efectuarán una llamada telefónica durante el trayecto, existiendo una evidente contradicción sobre éste aspecto con la ciudadana Yerma Urdaneta, al indicar ésta en su declaración que durante el trayecto al sitio del suceso en la camioneta, la dirección de ubicación del sitio, se la estaban aportando a través de llamada telefónica, ya que no sabían la ubicación exacta del lugar, que motivo a que dieran varias vueltas, situación que produce suspicacia a éste Tribunal, ya que si ella admite haber dado varias vueltas para llegar al sitio, entonces, cabria la pena preguntarse ¿como es que no se percato que la dirección se la aportaron vía telefónica según versión de la testigo Yurma Urdaneta?, sencillamente porque ella miente en cuanto a que el señor Zuñiga la traslado en su vehículo, junto al resto de los ciudadanos al sitio del suceso.- Así se decide.
…Omissis… MIGDALIA CLARET ANTUNEZ, …Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser vecina de el (sic) acusado, …Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas (sic) al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le resta CREDIBILIDAD a la testimonial de la testigo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, al estimar que la testigo en su versión falsea el hecho consistente en abordar la camioneta del señor Zúñiga conducida por el mismo para ser trasladada junto al grupo al sitio del suceso, toda vez que incurre en contradicción con la ciudadana Cleotilde Gómez, en el aspecto atinente a que la testigo objeto de análisis, esgrime que a la dirección del lugar de los hechos, llegaron por la información que le iba siendo aportada vía telefónica a la ciudadana AIDA GOMEZ, mientras que la ciudadana Cleotilde señala que llegaron al sitio preguntando, lo que evidencia que este aspecto tan relevante es objeto de contradicción entre las dos testigos; y que al ser comparada con la versión de la ciudadana MILDRED ACOSTA, la misma coincide que al sitio de los hechos legaron (sic) preguntando, y en ningún momento indico (sic) que fuese utilizado algún teléfono celular por el grupo que presuntamente iba a bordo de la camioneta conducida por el señor Zuñiga, para recibir información referente a la dirección del sitio del suceso; igual situación de contradicción acontece con el aspecto relativo al señalamiento que hace la testigo que las últimas personas que se retiran del hecho fue su persona, el papá del occiso Pasito llamado Alberto y Angel Gómez, mientras que del análisis del testimonio de la ciudadana MILDRED ACOSTA, la misma señala que se quedaron hasta el final Cleotilde, Ángel y Migdalía; lo que significa que en la versión de la testigo en cuanto al aspecto de las personas que se retiraron de último, obvio (sic) la presencia CLEOTILDE GOMEZ, como otra de las personas que se retiro (sic)de último conjuntamente con el papá de Pasito de nombre Alberto, su persona y el ciudadano ANGEL GOMEZ, máxime si tomando en consideración lo esbozado por la propia Cleotilde en su testimonio, al referir y reconocer que ella se quedo (sic) como hasta las 11:00 de la noche en el sitio del suceso, que permiten establecer que la testigo al mentir en ese aspecto relevante al contradecirse con el resto de los testigos ut-supra señalados, del mismo modo lo hace cuando mantiene su posición de que fue trasladada en vehículo conducido por el acusado ZUÑIGA, circunstancia que conllevan a ésta instancia judicial a sostener que la testigo objeto de análisis, en cuanto al hecho de que fue trasladada por el acusado en su vehículo tipo ranchera, su versión resulta falsa o apocrifita, en razón de las evidentes contradicciones en que incurre respecto a la circunstancias antes analizadas.-Así se decide.
…Omissis… ROXANA BEATRIZ ZUNIGA SANTANA, (hija del acusado), …Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito (sic) la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal le resta CREDIBILIDAD a la testimonial de la testigo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, al estimar que la testigo en su condición de hija de acusado pretende favorecerlo con su declaración, para colocarlo el día de los hechos en sitio y hora distinta, ya que al hacer un análisis comparativo con la prueba documental contentiva de comunicación fechada el día 20 de julio del año 2010, procedente de la Compañía de Telecomunicaciones MOVILNET, se evidencia que en su versión la adolescente miente al señalar que su papa (sic) a las 6:00 de la tarde del día 13-2-08, le efectuó una llama telefónica de su teléfono móvil para preguntarle que iban a cenar, circunstancia que quedo (sic) desvirtuada con el contenido de la indicada prueba, en razón de que el número telefónico signado con el N° 0416-8619454, indicado por la Defensa Privada como coartada para hacer creer que el acusado se encontraba el día de los hechos, en sito y hora distinta al lugar y hora en que sucedieron los hechos objetos del proceso, toda vez que la empresa telefónica informa que del número telefónico antes señalado, para el día 13-12-08 no disponen de registros de llamadas para ese día, por cuya información resulta falsa la versión de la adolescente al indicar que su progenitor le llamo (sic) por vía de telefonía celular el día de los hechos, como a las 6.00 (sic) de la tarde, y por ende, consecuencialmente la circunstancia de que haya llegado a su casa, a esos (sic) de las 6:50 de la tarde para llevarle la cena, a juicio del Tribunal también resulta apocrifita, toda vez que esa versión es un efecto de la situación de haberles efectuado la falsa llamada telefónica para indicarle que les llevaría la cena a ella y a sus hermanos.- Así se decide.
…Omissis… JESUS ANTONIO ZUÑIGA, …Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito (sic) la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal del análisis que hace a la declaración del testigo, no le confiere valor probatorio al mismo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, en virtud de las evidentes contradicciones en que incurre con las declaración de su hermana ROXANA ZUÑIGA, en cuanto a la horas de la llegada de su papá a su casa para llevar la cena, y la hora de retiro del mismo, al indicar que su papá llego (sic) de 6.15 (sic) a 6:30 de la tarde, y se retiro (sic) a esos de las 6:30 de la tarde; mientras que su hermana refiere que llego (sic) a las 6:50 p.m. y se retiro (sic) de
7:15 a 7:20 p.m.; del mismo modo, las máximas de experiencias indican que por el colapso en el trafico (sic) que se genera a la 6.00 (sic) de la tarde en la ciudad de Maracaibo, es imposible que el testigo si laboraba en la avenida Cecilio Acosta, y salio (sic) a las 6.00 de la tare, por más que se haya tomado taxis para llegar hasta su casa ubicada en el Barrio La Lucha cerca de la Urb. Monte Bello, haya llegado a ese punto a las 6:15 de la tarde, es decir, que en quince (15) minutos resulta imposible llegar a su casa; otra circunstancia que llama la atención es la contradicción en que incurrió con su hermano ANDERSON JOSE ZUNIGA, cuando éste refiere que cuando salieron a buscar la camioneta a San Jacinto como a las 12:00 de la noche, aún su hermano Jesús Antonio Zuñiga su hermano aún estaba en la casa y no se había ido a la fiesta, cuando el propio declarante expresa en forma contradictoria que se fue a la fiesta a las 9:30 p.m.; de igual modo, resulta ilógico pensar que aún cuando su hermano Andersón expreso (sic) que como a las 9:00 de la noche se supo de la detención de su papá, aún el declarante se encontraba en la casa, cuando el mismo declaro (sic) que se marcho (sic) a la fiesta a las 9:30 de la noche; entonces, las máximas de experiencias conducen a determinar que por la relación de afectación que existe entre padre-hijo, si el testigo examinado supo de la detención de su papá, a las 9.00 de la noche, la lógica indica que ante tan grave problema en que se encontraba su papá (aprehendido), no pudo hacer caso omiso de la situación y retirarse a una fiesta a las 9:30 de la noche; finalmente, otra situación de evidente contradicción se refleja en que el testigo refiere que cuando fue a buscar la camioneta a las 2.00 (sic) de la madrugada en San Jacinto, observo (sic) la comida que llevaba su papá en la parte delantera de la camioneta cuando la ciudadana MIGDALIA ANTUNEZ, en su declaración señala que Aída Gómez cuando se monto (sic) en la camioneta en el Barrio La Lucha la lanzo (sic) para la parte atrás de la camioneta; en consecuencia, las series de incongruencias e ilogicidad (sic) observadas en su versión, permiten a ésta instancia judicial réstale (sic) credibilidad al testigo para pretender demostrar que su papá estuvo el día de los hechos en sitio y en hora distinta a su verificación, por lo que, éste Tribunal DESESTIMA la declaración del testigo examinado.- Así se decide.-
…Omissis… ANTONIO JOSE TBAÑEZ VICENT, …Omissis… testigo promovido por la Defensa Privada, a quien se le solicito (sic) la identificación respectiva de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser conocido del acusado por se cliente de su negocio, …Omissis… Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas (sic) al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal del análisis que hace a la declaración del testigo, no le confiere valor probatorio al mismo, para sostener la tesis de la Defensa Privada, en virtud de las evidentes contradicciones en que incurre con las declaración de la hija del acusado, la adolescente ROXANA ZUÑIGA y de su hermano JESUS ZUÑIGA, toda vez que señala que Jesús Zuñiga llego (sic) como a las 6:20 pm, al negocio de comida rápida que él atiende, y que se retiro (sic) del mismo a esos de las 7:00 pm, siendo falso lo aportado por el testigo, ya que a esa hora según versión de sus hijos, ya el acusado se encontraba en su casa; es decir, la adolescente Roxana refiere haber llegado a su casa a llevar la cena a las 6:50 p.m., mientras que el ciudadano JESUS ZUIGA (sic), refiere que su papá llego (sic) a llevar la cena a las 6:30 p.m.; de manera, que a la hora que el testigo señala que el (sic) acusado se retiro (sic) del negocio de comida rápida, ya según la versión de sus hijos se encontraba en su casa haciendo entrega de la comida, lo que significa que ante las discrepancias en las horas, éste Tribunal no le otorga valor probatorio a la indicada testimonial, al estimar que miente para tratar de ubicar al acusado en sitio y hora distinto (sic) al lugar y hora donde ocurrieron los hechos.- Así se decide.-
…Omissis…” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).

De lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…Omissis… la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este orden de ideas, esta Sala conviene en señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en sentencia N° 563, de fecha 23-10-08, señaló lo siguiente:

“...Omissis…La valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”

Ahora bien, transcrito parcialmente el contenido de la recurrida y vistos los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Colegiado debe precisar que en el capítulo identificado como “Fundamentos de hecho y de derecho”, el Juez de Mérito discriminó el contenido de las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa, es decir, de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Yurma Urdaneta Granados, Cleotilde Gómez, Mildred Acosta, Migdalia Claret Antunez, Roxana Zuñiga Santana, Jesús Zuñiga y Antonio Ibáñez Vicent; alegando como fundamento de ello, que no le daba ningún valor probatorio a la prueba testimonial compuesta por la declaración de la ciudadana Yurma Urdaneta, al estimar en aplicación a los criterios de la lógica y la sana crítica que, la referida testigo mintió en su declaración, respecto de su ubicación en la camioneta, de quien eran la persona que iba a su lado, de cual fue el camino a tomar para llegar al lugar de los hechos; circunstancias éstas, por las que consideró no otorgarle credibilidad o certeza a sus dichos y por ende determinar que la testigo en cuestión no fue trasladada por el ciudadano Jesús Zuñiga al sitio del suceso en la camioneta.

De otra parte, se evidencia de la declaración de la ciudadana Cleotilde Gómez, que el Juez de Instancia estimó no darle valor probatorio a la referida prueba testimonial, toda vez que consideró igualmente que la testigo mintió en sus dichos, en virtud de no efectuar señalamientos ciertos sobre la ubicación de las demás personas que iban con ella en la camioneta, circunstancia ésta, que estimó el Juzgador como un “olvido intencional” para no caer en contradicción con lo depuesto por la ciudadana Yurma Urdaneta, pues, consideró la Instancia que debió por lo menos recordar quien iba a su lado. Igualmente, alegó el Juez de Mérito en la fundamentación para desechar la presente prueba testimonial que, la testigo manifestó no recordar cual fue la vía a tomar para llegar al sitio del suceso; deposiciones éstas, que hicieron determinar a la Instancia que en los dichos de la testigo no existían elementos verosímiles, es decir, creíbles para otorgarle pleno valor probatorio a la referida prueba testimonial. Así mismo, dejó establecido la Instancia que en sus dichos se evidenció contradicción con respecto a lo manifestado por la testigo Yurma Urdaneta, en relación a la forma como les informaron para llegar al sitio.

De la declaración de la ciudadana Mildred Acosta, se observó que la Instancia no le otorgó valor probatorio a la presente prueba, al estimar que la testigo mintió, respecto de su ubicación en la camioneta, de quien era la persona que iba a su lado y de cual fue el camino a tomar para llegar al lugar de los hechos; circunstancias éstas, por las que consideró no otorgarle credibilidad a sus dichos; aunado a ello, llamó la atención del Juzgador el hecho que, la testigo no recordaba si a la ciudadana Cleotilde le habían efectuado una llamada telefónica durante el trayecto, determinando con ello, una evidente contradicción sobre éste aspecto con lo depuesto por la ciudadana Yurma Urdaneta, quien indicó en su declaración que durante el trayecto al sitio del suceso estando en la camioneta, a través de una llamada telefónica le aportaron la dirección de ubicación del sitio, situación que produjo suspicacia al Juzgador, ya que si admitió haber dado varias vueltas para llegar al sitio, entonces se preguntó, cómo no se percató que la dirección se la aportaron vía telefónica según versión de la testigo Yurma Urdaneta; circunstancia ésta, que corroboró la tesis manejada en principio por la Instancia, sustentada en que la presente testigo mentía en cuanto a que el señor Jesús Zuñiga la había trasladado en su vehículo, junto al resto de los ciudadanos al sitio del suceso.

Por otra parte, se corroboró de la recurrida respecto de la declaración de la ciudadana Migdalia Claret Antunez, que el Juez a quo no le otorgó ningún valor probatorio en razón de inferir que la testigo falseó el hecho de abordar la camioneta del ciudadano Jesús Zúñiga, para trasladarse junto al grupo a buscar el sitio del suceso, toda vez que incurre en contradicción con lo depuesto por la ciudadana Cleotilde Gómez, en su declaración, ya que la testigo esgrime que a la dirección del lugar de los hechos, llegaron por la información que le iba siendo aportada vía telefónica a la ciudadana Aída Gómez, mientras que la ciudadana Cleotilde señala que llegaron al sitio preguntando, lo que llamo la atención al Juez de Instancia que un aspecto tan relevante, fuese objeto de contradicción entre las dos testigos; y que al ser comparada con la versión de la ciudadana Mildred Acosta, coinciden con que al sitio de los hechos llegaron preguntando, pero que en ningún momento indicó que fuese utilizado algún teléfono celular por el grupo que presuntamente iba a bordo de la camioneta conducida por el ciudadano Jesús Zuñiga, para recibir información referente a la dirección del sitio del suceso; igualmente observó la Instancia, evidentes contradicciones de las deposiciones de la presente testigo, cuando indicó cuales fueron las últimas personas que se retiraron del sitio del suceso, quien manifestó que fueron el papá del occiso llamado Alberto, el ciudadano Ángel Gómez y su persona, mientras que del testimonio de la ciudadana Mildred Acosta, se evidenció que las últimas personas que se retiraron del sitio del suceso fueron los ciudadanos Cleotilde, Ángel y Migdalía; lo que mostró a la Instancia evidentes contradicciones respecto de las últimas personas que se retiraron del sitio del suceso; circunstancias éstas, que hicieron determinar en el Juzgador de Mérito que los dichos depuesto por la presente testigos resultaron falsos, es decir, no demostró que ciertamente había sido trasladada por el condenado de auto en su vehículo tipo ranchera al sitio de los hechos.

Respecto de la declaración de la ciudadana Roxana Zuñiga, determinó el Tribunal de Instancia no otorgarle valor probatorio, en razón de estimar que por su condición de hija del ciudadano Jesús Zuñiga, pretendió favorecerlo con su declaración, conclusión a la cual arribó luego de verificar la prueba documental contentiva de la comunicación de fecha 20-07-2010, procedente de la Compañía de Telecomunicaciones MOVILNET, en la cual se evidenció que la mencionada ciudadana mintió al señalar que su papá a las 6:00 p.m. de la tarde del día 13-02-08, le efectuó una llama telefónica de su teléfono móvil para preguntarle que iban a cenar, pues, tal circunstancia quedó desvirtuada con el contenido de la nombrada prueba, en razón, que el número telefónico 0416-8619454, para el día 13-12-08, no dispuso registros de llamadas, determinando falsos los dichos de la nombrada testigo, cuando señaló que su progenitor la llamó vía teléfono celular el día de los hechos, como a las 6:00 p.m. de la tarde.

En relación a la declaración del ciudadano Jesús Zuñiga, se evidencia que Tribunal de Instancia tampoco le otorgó ningún valor probatorio, en virtud de las notorias contradicciones en las que incurrió respecto de las deposiciones efectuadas por su hermana ROXANA ZUÑIGA, en cuanto a la hora de llegada de su papá a su casa para llevar la cena, y la hora de retiro del mismo, pues, indicó que su papá llegó de 6:15 p.m. de la tarde a 6:30 p.m. de la tarde, y se retiró a esos de las 6:30 p.m. de la tarde; mientras que su hermana refirió que su papá llegó a las 6:50 p.m. de la tarde y se retiró entre las 7:15 p.m. de la noche y las 7:20 p.m. de la noche; circunstancias éstas, que fueron evaluadas por el Juzgador de Instancia en base a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, al determinar que el colapso en el tráfico que se genera a las 6:00 p.m. de la tarde en la ciudad de Maracaibo, hacían imposible que el testigo sí laboraba en la Av. Cecilio Acosta, y salió a las 6:00 p.m. de la tarde, haya llegado a su casa a las 6:15 p.m. de la tarde; igualmente el Juzgador evidenció contradicción en sus dichos, respecto de las deposiciones efectuadas por su hermano el ciudadano Anderson Zuñiga; por tanto, en atención a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo no le otorga valor probatorio en base a las máximas de experiencias y a la serie de incongruencias e ilogicidades constatadas en su deposición.

De la declaración del ciudadano Antonio Ibáñez, se constata que el Juez a quo no le confiere ningún valor probatorio al referido testimonio, en virtud de las evidentes contradicciones que se verifican al concatenar su declaración con las declaraciones de los ciudadanos ROXANA ZUÑIGA y JESUS ZUÑIGA (hermano), incurriendo en contradicciones respecto de la hora en que llegó el ciudadano Jesús Zuñiga, al negocio de comida rápida que él atiende, y la hora en que se fue, discrepancias éstas en las horas, por las que el Tribunal no le otorga valor probatorio a la indicada testimonial.

Analizado y verificado el contenido de las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, estas Juzgadoras determinan que el Juez de Mérito discriminó las citadas pruebas testimoniales, luego las comparó y analizó entre sí, y conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, una vez valoradas, estimó desecharlas, en razón de considerarlas ilógicas unas y contradictorias otras, es decir, por una parte se destruyen las unas con las otras, y por la otra, resultan a todas luces incoherentes y contrarias a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, desvirtuando tal situación la “certeza probatoria” que debe acompañar a toda prueba para que se le sea otorgado pleno valor probatorio.

Expuesto lo anterior, resulta necesario advertir a la parte recurrente que, el Juez de Mérito no valoró y desechó las pruebas testimóniales promovidas por la Defensa, a través de argumentos ilógicos, por el contrarió en aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia común, determinó por una parte, como ilógicas unas deposiciones efectuadas por los testigos promovidos, y por la otra, las consideró contradictorias entre sí, toda vez que los dichos de los testigos se contradecían; igualmente, es imperioso señalar que, resulta falso que el Juez de Mérito “sólo” se circunscribió a ciertas diferencias señaladas en las horas aportadas por los testigos para desechar dichas pruebas testimoniales, pues, como ut supra quedó constatado, el Juzgador de Instancia valoró cada prueba testimonial en su conjunto y entre sí, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de cada testigo, a fin de otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria, no obstante, en el caso concreto el Juez de Juicio, vista las contradicciones evidenciadas en las deposiciones de los testigos y las ilogicidades presentes en sus dichos, no le otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales aportadas al debate por la Defensa Privada, como lo fueron, las testimoniales de los ciudadanos Yurma Urdaneta Granados, Cleotilde Gómez, Mildred Acosta, Migdalia Claret Antunez, Roxana Zuñiga Santana, Jesús Zuñiga y Antonio Ibáñez Vicent, explicando de manera motivada las razones por las cuales desestimó las presentes pruebas testimoniales. Así se declara.

En otro orden de ideas, alega la parte recurrente que el Juez a quo no empleó los mismos juicios valorativos para apreciar y valorar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, que los empleados para apreciar y valorar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, pues, a su criterio no le dio importancia o relevancia a ciertas diferencias o contradicciones observadas en las deposiciones de los testigos, referidas al número de personas que llegaron, que fueron 5, 6 o hasta 7 personas, así como, a la inconsistencia en la hora en la que se suscitaron los hechos, al referir que la ciudadana Daniela señaló que, fue de 6:45 p.m. de la tarde a las 7:00 p.m. de la noche, la ciudadana Criselida (abuela) dijo que fue de 7:00 p.m. de la noche a las 7:30 p.m de la noche y la ciudadana Zulay dijo que fue de 7:30 p.m. de la noche a las 8:00 p.m. de la noche; dejando con ello, incólume la duda sobre el reconocimiento de su representado, en virtud de la inexistencia de una prueba técnica para determinar su presencia en el sitio de los hechos y que él mismo fue víctima de un reconocimiento bajo una fuerte crisis de las víctimas, tal y como lo refieren las declaraciones de los funcionarios que entrevistaron a la ciudadana Zulay Rodríguez; a tales señalamientos efectuados por la Defensa, convienen en indicar estas Juzgadoras de Alzada que, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida se corroboró que:

La ciudadana Zulay Rodríguez, víctima en el caso concreto señaló que en todo momento fueron tres (3) sujetos los que entraron a la casa y que el acusado (Jesús Zuñiga) ayudó a conminar a los otros tres (3) sujetos a meterla en el interior de la casa; igualmente, se verificó que la mencionada testigo fue conteste en afirmar en cuanto al señalamiento del ciudadano Jesús Zuñiga que: “…Omissis…mientras ocurrida (sic) el robo por parte de los sujetos que ingresaron a la vivienda, el acusado era el que permaneció a las afuera de la vivienda en el portón que da acceso al estacionamiento, mientras sus compañeros sustraían los objetos y embarcaban en el mencionado automotor, logrando reconocerlo y avistarlo parado junto al portón…Omissis…”.

De otra parte, la ciudadana Daniela Rodríguez, también víctima en el presente caso, manifestó que cuando se disponía a meter el vehículo en el estacionamiento de su vivienda, la interceptó un (1) sujeto y permitió que fuera abordada por tres (3) sujetos que descendieron de una camioneta blanca. Así mismo, se evidenció de la referida declaración, señalamientos directos en contra del ciudadano Jesús Zuñiga, cuando refirió que: “…Omissis…Yo estaba al lado de mi tía, consolándonos y en eso mi tía me llamo y yo dije que no podía ser que ese era uno de los que me detuvo en el portón, los funcionarios lo detienen y el (sic) me pregunto (sic) que si era el (sic)? El dijo que no era el (sic). Yo le dije que si (sic), se lo sostuve varias veces en su cara, hasta en la PTJ y de allí no lo vi (sic) mas (sic)…Omissis…”.

De la declaración de la ciudadana Cristela Reverol de Rodríguez, también víctima en el presente caso, se corroboró que al llegar al portón en espera que su nieta Daniela guardara el vehículo, la misma dio un frenazo porque un tipo pasaba por el frente del garaje y se bajaron de una camioneta blanca cinco (5) sujetos más.

En otro orden de ideas, estas Jugadoras verificaron de la sentencia recurrida que la testigo Zulay Rodríguez (víctima) manifestó en su declaración que los hechos se suscitaron aproximadamente a las siete de la noche(7:00 p.m.), la testigo Daniela Rodríguez (víctima), manifestó que los hechos se suscitaron entre las siete de la noche (7:00 p.m.) o poco antes de las siete de la noche (7:00 p.m.) y la testigo Cristela Reverol de Rodríguez, también víctima en el presente caso, manifestó que los hechos se suscitaron entre las siete y diez minutos de la noche (7:10 p.m.) y las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.).

Vistos los señalamientos evidenciados por esta Sala, quienes aquí deciden, convienen en afirmar que, si bien no hubo por parte de la Instancia una determinación precisa de los sujetos que actuaron en la comisión del delito de Robo Agravado, en contra de la ciudadana Zulay Rodríguez y su grupo familiar; la nombrada ciudadana Zulay Rodríguez y la ciudadana Daniela Rodríguez Uribe, fueron contestes en señalar de manera directa al ciudadano Jesús Zuñiga, como el sujeto que le obstaculizó el paso a la ciudadana Daniela Rodríguez cuando se disponía a meter el vehículo en el estacionamiento de su vivienda, determinándose de esta manera la participación y la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Zuñiga en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, hecho punible, objeto del presente proceso penal.

Aunado a ello, resulta imperioso para esta Alzada referir que la diferencia en los señalamientos de la hora en la que se suscitaron los hechos, por parte de las víctimas Zulay Rodríguez, Daniela Rodríguez y Cristela de Rodríguez, tienen un margen de treinta minutos (30 min.) de diferencia, situación ésta que en nada afectan la certeza del cometimiento del hecho punible objeto del presente proceso, toda vez que las mencionadas testigos fueron contestes en efectuar otros señalamientos que valorados de manera conjunta, tales como, la narración de los hechos, los señalamientos directos efectuados en contra del ciudadano Jesús Zuñiga, dieron certeza probatoria a las mencionadas pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Así se declara.

Así las cosas, estiman estas Juzgadoras que mal puede denunciar la parte recurrente que el Juez a quo no empleó los mismos juicios valorativos para apreciar y valorar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa, que los empleados para apreciar y valorar las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, pues, de los señalamientos antes efectuados quedó determinado que las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público al ser valoradas en su conjunto y entre sí, arrojaron elementos verosímiles que llevaron al Juzgador a otorgarle pleno valor probatorio, más sin embargo, del contenido de las declaraciones efectuadas por las testimoniales ofrecidas por la Defensa y revisadas en el caso concreto, se evidenció que las mismas como antes se expuso resultaron por una parte contradictorias, y por la otra ilógicas, circunstancias éstas, por las que el Juez a quo no les otorgó valor probatorio y las desechó de manera motivada. Así se declara.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala conviene en alegar que en el caso de auto, si bien no se efectuó una prueba técnica para determinar la presencia del ciudadano Jesús Zuñiga en el sitio de los hechos, las víctimas Zulay Rodríguez y Daniela Rodríguez en sus declaraciones hicieron señalamientos directos en contra de su persona, refiriendo que el mismo había participado en el delito de ROBO AGRAVADO. De otra parte, el argumento efectuado por la Defensa referido a que su representado había sido objeto de reconocimiento bajo una fuerte crisis de las víctimas, estiman estas Juzgadoras que tal argumento queda desestimado, ante la presencia de señalamientos directos y contundentes efectuados por las víctimas en el debate oral y público celebrado.

De otra parte, esta Tribunal de Alzada observó que la parte recurrente en la segunda denuncia efectuada, realizó unos señalamientos que -a juicio de quienes aquí deciden- deben ser resueltos en el presente punto, pues, los mismos versan sobre el reiterado “vicio de contradicción” denunciado, en razón de alegar la Defensa que, sí el Juez a quo consideró “falsas” las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, debió tramitar la respectiva notificación al Ministerio Público, para que iniciase una investigación por tal circunstancia. Ante tal denuncia, convienen en advertir estas Juzgadoras a la parte recurrente que, el Juez de Juicio es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de su sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan, por tanto, en el caso concreto, el Juez de Mérito más allá de considerar como falsos los testimonios rendidos por los ciudadanos Yurma Urdaneta Granados, Cleotilde Gómez, Mildred Acosta, Migdalia Claret Antunez, Roxana Zuñiga Santana, Jesús Zuñiga y Antonio Ibáñez Vicent, desechó tales pruebas testimoniales, en razón de considerar que sus dichos resultaban ilógicos por una parte, y por la otra contradictorios, toda vez que al adminicularlos los unos con los otros, los señalamientos que se derivaron de sus testimonios se desvirtuaban, careciendo con ello de credibilidad y eficacia probatoria; por tanto, el hecho que el Juez de Instancia no haya notificado al Ministerio Público, para que iniciase una investigación por tal situación, en nada vicia la sentencia recurrida, pues tal circunstancia no influyó sobre los hechos fijados por el Sentenciador.

Vistos los señalamientos antes efectuados, estima esta Sala que resulta procedente en derecho declarar sin lugar el presente punto de impugnación. Así se declara.

Como segunda denuncia alega la parte recurrente que, la sentencia impugnada incurre en el vicio de “inmotivación por ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia”, alegando el vicio de ilogicidad en lo analizado y depuesto por el Juez a quo, toda vez que le otorgó valor probatorio a unas pruebas testimoniales aportadas por unos funcionarios, sin embargo, a las actas que recogen las actuaciones policiales y sustentan sus declaraciones, tales como, el acta policial de fecha 13-12-08, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, las actas policiales de fecha 13-12-2008, suscritas por el funcionario Endys Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por los funcionarios Hendrick González y Richard Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario Bremer Martínez, adscrito al extinto Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro; no les otorgó ningún valor probatorio, resultando con ello, -a su juicio- aún más contradictorio el hecho que el Juzgador dejara constancia que ante la deposición de cada funcionario se le impuso el acta que suscribió.

En tal sentido, el apelante a modo de ahondar en la presente denuncia, refirió que el sentenciador confunde lo que es “obtención o incorporación” de la prueba al proceso y lo que es su “valoración”, señalando que en el presente caso se incorporaron al proceso a través de los testimonios de los funcionarios policiales, y es así como debe darse la valoración de ambos medios, pero a falta del acta policial no sería posible la declaración del funcionario, porque es sobre el contenido del acta sobre lo que va a declarar el funcionario.

Al respecto de la presente denuncia, estas Juzgadoras observan que ciertamente el Juez a quo valoró las pruebas testimoniales, que surgieron de las declaraciones de los ciudadanos JULIO PÉREZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, ENDYS VALBUENA, HENDRICK GONZÁLEZ y RICHARD PADRÓN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y BREMER MARTÍNEZ, funcionario adscrito al extinto Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro; sin embargo, no le otorgó valor probatorio a los elementos de convicción conformados por las actas policiales suscritas por los mencionados funcionarios, que fungieron como testigos en el proceso que se analiza; no obstante, estas Juzgadoras a tales circunstancias observadas en el presente caso, convienen en realizar las siguientes disertaciones de derecho:

Las actas descritas como: 1.- Acta policial de fecha 13-12-08, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; 2.- Actas policial de fecha 13-12-2008, suscritas por el funcionario Endys Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por los funcionarios Hendrick González y Richard Padrón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario Bremer Martínez, adscrito al extinto Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro; fueron promovidas como elementos de convicción en la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control correspodiente, tal y como se observa de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que dice:

“Atendiendo a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas pruebas serán expuestas para su lectura en el juicio oral y público según el artículo 358 ejusdem, y presentadas en juicio al momento de las testifícales de loS funcionarios actuantes a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ibídem.” (Ver folio 26, Pieza I del asunto principal).

Ahora bien, el Tribunal en el registro del juicio oral y público asentado en el acta de debate de fecha 5 de Agosto de 2010, al momento de la incorporación de las mencionadas actas dejó sentado que:

“Seguidamente se procede de inmediato a altera (sic) el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo (sic) 339 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose igualmente prescindir de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba (sic) que a continuación se menciona:…...”

Esos elementos de convicción señalados por la Vindicta Pública en el mencionado acto conclusivo, durante el desarrollo del debate fueron incorporados de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: visos
ART. 339.—Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

De conformidad con el mencionado artículo, se observa que, en el debate ciertos elementos de prueba pueden ser incorporados mediante lectura al mismo. En consecuencia, la incorporación de determinados elementos de pruebas mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, porque en el juicio oral el órgano jurisdiccional debe apreciar de manera directa los medios probatorios a los fines de la búsqueda de la verdad formal jurídica que persigue el proceso penal, y en atención a los principios que dirigen el debate, los cuales, son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el Juez o Jueces quienes de manera inmediata deberán presenciar y percibir el medio probatorio para formarse una idea positiva o negativa del mismo.

En consecuencia, la mencionada disposición de manera excepcional establece la incorporación de pruebas por la vía oral, señalando taxativamente cuales pueden ser incorporadas, sin embargo, en su único aparte permite la incorporación de otros elementos de convicción diferente a los expresamente señalados, condicionando ello a la aceptación de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Ahora bien, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece una excepción a la incorporación de pruebas por la vía narrativa oral, estas excepciones se encuentran señaladas en los tres numerales del mencionado artículo, antes transcrito, y dicha norma también establece como excepción (en su único aparte) la incorporación mediante lectura de otros elementos de convicción, pero condicionando la inclusión al juicio de tales elementos, a la aceptación expresa de las partes y del tribunal.

En tal sentido, los elementos de prueba distintos a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 339, pueden ser incorporados a la audiencia, siempre y cuando las partes y el tribunal estén de acuerdo con ello, antes de su presentación en audiencia.

Esto a su vez se encuentra supeditado a que el juez, al observar la naturaleza del elemento que se va a presentar, analice si se trata de instrumentos que se encuentren previstos en el mencionado artículo 339, y que, siendo el caso que se trate de medios distintos a los señalados en los tres numerales, deberá instar a las partes, para verificar su aceptación o no a la incorporación mediante lectura de manera expresa, así como el mismo juez debe pronunciarse sobre su acuerdo al respecto.

En el presente caso se observa que el recurrente aduce que no aceptó la incorporación de los oficios y constancias de antecedentes referidos, pero al efectuarse la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el recurrente impugnó la incorporación de esos elementos en su escrito de apelación, y la recurrida resolvió acertadamente lo siguiente:

“...no hubo oposición ni rechazo por la defensa, de que los oficios anteriormente señalados, fueran incorporados a la audiencia mediante lectura, expresando su conformidad en la incorporación, siendo aplicable lo previsto en el último a parte (sic) del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que la defensa convalidó en el debate oral y público el vicio que hoy denuncia y por el cual pretenden se declare la nulidad absoluta de la sentencia...lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. ASI SE DECIDE”. (resaltado de la Sala)

Se evidencia del párrafo de la sentencia recurrida, que la misma, resolvió la denuncia en apelación, en la cual se hace referencia a que el recurrente no se opuso a la incorporación de los referidos documentos, en el acto de la audiencia oral y pública, y por el contrario, expresaron las partes y el juez, su conformidad, tal como se evidencia del Acta del Debate, en el cual se anotó lo siguiente:
Seguidamente el Tribunal de acuerdo entre las partes, pasa a la recepción de OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, como son las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, las cuales fueron exhibidas a la Defensa y al Juez, en el orden que sigue: 1) Resultado de la Experticia Química, practicada a la droga incautada, suscrita por los expertos Toxicológicos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y el Lic. WILLIAM ROBLES, constante de (01) folios útiles, 02) Antecedentes Penales correspondientes a la ciudadana NAXCELIZ COROMOTO NÚÑEZ QUINTERO, emitidos pro el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, constante de (03) folios útiles. 3) Escrito dirigido a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por vecinos del sector donde fue detenida la ciudadana NAXCELIZ COROMOTO NÚÑEZ QUINTERO, constante de (02) folios útiles. 4) Oficio Nro. 24-F-23-0290-02 emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, constante de (01) folios útiles (sic). 5) Oficio Nro. 24-f-29-516-02, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, constante de (03) folios útiles. 6) Oficio Nro. ZUL-29-02-647, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Protección del Niño y el Adolescente, el presente escrito se encuentra con foliatura desde el folio 98 hasta el folio 152 inclusive. Seguidamente la Fiscalía solicita que se abstenga de leer los nombres de los niños y adolescentes que aparecen en los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 545, 546 y 65 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente una vez presentadas las pruebas documentales, las mismas fueron incorporadas a la causa a través de su lectura por parte del secretario de Sala, se hace la salvedad que el último escrito por lo extenso de su foliatura sólo serán leídos los folios 106, 107 y 152, estando las partes de acuerdo que sólo sean incorporados por su lectura los folios antes especificados...”. (negrillas y subrayado de la Sala).

Con dicha conformidad se dio lugar a su incorporación en el juicio y en consecuencia su estimación para formar la convicción del juez que dictó la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Naxcelis Coromoto Núñez, argumentos que considera esta Sala ajustados a derecho, y por ello, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto en el presente caso. ASI SE DECIDE.” (Sentencia No. 047, de fecha 11-02-2003) Negritas de esta Sala

En ese orden, se observa que el Juez de Juicio en su sentencia, en relación a las mencionadas actas policiales que fueron incorporadas para su lectura en el juicio, las partes no se opusieron al contenido de las mismas, no obstante, del acta de debate tampoco se observa que expresamente hayan aceptado su incorporación

Por su parte, se observa que, el Juez apreció las mencionadas actas policiales, pero consideró no darle valor probatorio, lo cual esgrimió de la siguiente manera:
“Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público:

1) Acta policial de fecha 13-12-08, suscrita por el funcionario JULIO PEREZ, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que plasma la actuación policial contentiva de la incautación de objetos (5 relojes) y una billetera de color negra con documentos personales, que poseía el occiso JUIJ() LEAL ALVARADO (Pasito), cuando fue encontrado sin signo vitales en la vereda de la Urb. San Jacinto.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide. –

2) Acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario ENDYS VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, que plasma la actuación policial contentiva de la apertura de la causa penal por haber recibido llamada vía telefónica de parte de FUNZAS, informando el reporte de dos (02) occisos en la Urb. Mara Norte- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-

3) Acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario ENDYS VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que plasma la actuación policial contentiva de recepción del acusado en la sede de CICPC en calidad de aprehendido conjuntamente con preliminares diligencias de investigación. -Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

8) Acta policial de fecha 13-12-2008, suscrita por los funcionarios HEDRICK GONZALEZ y RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que plasma la actuación policial contentiva de las preliminares diligencias de investigación o pesquisas (Inspección Técnica del sitio o de cadáveres, e investigaciones de campo).-Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa del acusado, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

Ahora bien, de lo anterior se observa que, el Juez de Juicio en su motivación respecto a las actas policiales señala que estas como medio probatorio deben cumplir con los principios del proceso penal para que así se garantice el control de la prueba, por tanto, señala que el acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.

Igualmente, argumenta el Juez de Juicio que, si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, considerando así que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, a través del Testimonio Oral de los Funcionarios actuantes, cumpliendo dicho medio probatorio con las normas rectoras del proceso.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que, las mencionadas actas fueron incorporadas con anuencia de las partes, al no oponerse, lo que demostró su aceptación a que las mismas formaran parte del acervo probatorio, razón por la cual el Juez de Juicio tuvo que apreciarlas a los fines de determinar su valoración.

Respecto a ello, BELLO TAVARES, señala en relación a la oposición de las partes a las pruebas que, la falta de oposición a las pruebas no trae como consecuencia la aceptación de la legalidad, pertinencia, relevancia, conducencia, tempestividad, licitud e irregularidad de la prueba promovida, ya que, en todo caso, el Juez se encuentra en la obligación de analizar estos elementos oficiosamente, y en caso de existir alguno de ellos deberá inadmitir la prueba. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.)

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran que si bien es cierto, el Juez de Juicio incorporó al proceso actas policiales, que constituyen diligencias de investigación que sirven al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, se puede considerar como prueba documental, y en ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha señalado que:

“…referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.” Sentencia No. 1676, de fecha 17-12-09)


Por tanto, dicha incorporación de las actas policiales a la cual las partes no hicieron oposición, pero tampoco hubo aceptación expresa, razón por la cual se tuvieron como incorporadas al proceso de conformidad con el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal en la oportunidad de exteriorizar en la valoración la apreciación realizada sobre las mismas, consideró no otorgarles valor probatorio, estimando que la testimonial de los funcionarios eran medios probatorios que cumplían con todos los requisitos necesarios para la valoración positiva de los mismos.

Entre líneas la motivación que efectúa el Juez de Juicio en relación a las mencionadas actas policiales, desprende que, en atención al carácter de las mismas, y considerando que no pueden ser apreciadas como pruebas documentales, manifestó su valoración negativa, en razón que, a pesar de la excepción prevista en el único aparte del artículo 339 del Código Adjetivo Penal, que posibilita la incorporación de cualquier otro elemento de convicción distinto a los establecidos en los tres numerales de la mencionada norma, pueda otorgársele valor probatorio, siempre y cuando haya consentimiento expreso de las partes y del tribunal, lo cual no se evidencia del acta de debate, por lo cual en la sentencia llega a dicha conclusión por considerar que las mismas no cumplen los requisitos para ser consideradas pruebas documentales.

En consecuencia, las actas policiales tantas veces referidas, no debieron ser incorporadas al proceso, en primer término, por no referirse a las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, por no haberse expresamente consentido dicha incorporación al proceso para su lectura y exhibición, lo cual condujo al Juez a corregir dicha incorporación en la sentencia, como máxima expresión de la labor intelectual del Juez luego de la asunción de las pruebas en el juicio oral y público.

Así las cosas, advierte este Tribunal de Alzada que el vicio evidenciado en la indebida incorporación de las actas policiales al debate, no causó gravamen alguno a las partes intervinientes en el proceso, al referirse a actas policiales, que no tienen el mismo tratamiento que inspecciones, experticias, entre otros, diferente hubiera sido que, el Juez de Juicio le otorgare valor probatorio a las actas policiales a pesar que las mismas según ha señalado la jurisprudencia no pueden ser consideras pruebas documentales, en razón de la naturaleza de las mismas.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio del contenido de los mismos; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Hecha la consideración anterior, se observa que, a pesar de que el Juez de Juicio desechara las mencionadas actas, acreditó los hechos y la responsabilidad penal del acusado JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, a través de las testimoniales de los funcionarios BREMER MARTÍNEZ, HENDRICK GONZÁLEZ, RICHARD PADRÓN, YASMIN COROMOTO PARRA MEDINA, YAMAIRA HERRERA GONZÁLEZ, JULIO CÉSAR SILVA, NUVIA ZAMBRANO, HAROLD VITOLA, ENDIS VALBUENA, RICHARD PADRÓN, JULIO PÉREZ CAVALLO, y de las ciudadanas víctimas ZULAY RODRÍGUEZ y CRISTELA REVEROL, DANIELA RODRÍGUEZ y MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, y las documentales descritas así: Acta de Inspección Técnica del Sitio , Cadáver y Vehículo, signada con el No. 8847 de fecha 13-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica del Sitio y Cadáver, signada con el No. 8849 de fecha 13-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica del Cadáver, signada con el No. 8850 de fecha 13-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento y avalúo real legal, No. 5164-28 de fecha 15-12-08, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Activaciones Especiales y Barrido, de fecha 16-12-08, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Necropsia de Ley No. 2275, de fecha 07-01-2010, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Necropsia de ley No. 2274, de fecha 08-01-10, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-01-09, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Informe Balístico de fecha 09-01-09, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 29-01-09, suscrita por funcionarios adscrito al extinto Comando Regional Unificado contra la Extorsión y el Secuestro; Informe de Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-01-09, suscrito por la galena YASMIN PARRA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Comunicación emitida por la Fundación Servicio de Atención del Zulia, de fecha 18-07-10, suscrita por la económica MERLIN RODRÍGUEZ.

Así las cosas, es necesario señalar que, el Juez a través del sistema de la sana crítica aprecia, interpreta y finalmente hace la correspondiente valoración de la prueba, en virtud de su facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante un análisis racional y lógico, del cual se desprenden las razones y fundamentos de su conclusión.

Por tanto, dicha actividad de apreciación, interpretación y valoración del Juez de los medios probatorios, es la función última de la prueba judicial, a los fines de la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial, en tanto que el fin de la valoración de la prueba judicial, es precisar el grado de certeza o mérito que el medio probático produce en el ánimo del juez, en otros términos, el grado de convencimiento que la prueba ha dado al decidor.

En razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones afirma que, de la lectura de la sentencia se evidencia que, existen suficientes elementos de convicción apreciados y valorados por el sentenciador de primera instancia, que lo llevaron al convencimiento y a la certeza judicial de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyen, razón por la cual, la Sala considera, que al no tener el vicio denunciado influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como tercera denuncia alega la parte recurrente que, la decisión impugnada incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, toda vez que alega que los hechos imputados en la acusación y la determinación de la participación del acusado a través de los medios de prueba llevados al debate, no se corresponden con la coautoría por parte de su representado, sino, en una complicidad no necesaria; ante tal denuncia y de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, estas Jugadoras convienen en efectuar los siguientes señalamientos:

El delito por el cual fue procesado el ciudadano Jesús Zuñiga, fue el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual dispone que:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Ahora bien, de lo establecido por el Juzgador de Juicio en la sentencia se desprende que el ciudadano Jesús Zuñiga, en compañía de otros ciudadanos, el día 13-12-08, a eso de las 7:00 p.m. de la noche, se presentó en la Urbanización Mara Norte, avenida 2D, tercera etapa, residencia 7-11, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ubicándose los distintos sujetos en diferentes sitios, para luego, cada uno de ellos, cumplir con la tarea acordada para concretar su plan delictivo, toda vez que el ciudadano Jesús Zuñiga de forma intempestiva en el justo momento que la ciudadana Daniela Rodríguez iba a entrar al garaje de su residencia en un vehículo toyota corolla, pasó a pie por el frente del vehículo e hizo que la misma detuviera la marcha del automotor para darle paso al acusado, aprovechando ese instante una camioneta tipo pick-up de color blanca, para interceptar el vehículo, desde donde se descendieron cinco (5) sujetos, uno de los cuales se encontraba armado y sometió a la ciudadana Daniela Rodríguez para que descendiera del vehículo, tomándola por el cabello para ingresarla al interior del garaje de la vivienda, mientras que el ciudadano Jesús Zuñiga, se quedó en el garaje de la casa, en espera que se materializara el hecho punible. Igualmente, quedó establecido en la sentencia, de las declaraciones de las ciudadanas Zulay Rodríguez, Daniela Rodríguez y Cristela de Rodríguez, que de forma inequívoca el acusado Jesús Zuñiga participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de forma directa, aportando una contribución o auxilio inmediato a los sujetos que ingresaron a la casa a someter el grupo familiar, para sustraer los objetos del interior de la vivienda, toda vez que fue el sujeto que hizo que la ciudadana Daniela Rodríguez, detuviera el vehículo cuando disponía aguardarlo en el garaje de su casa, para que llegara la camioneta tipo pick-up, de color blanca, de la cual descendieron cinco (5) sujetos, tres (3) de los cuales sometieron a la víctima con el uso de un arma de fuego, igualmente ayudó el acusado de auto en el sometimiento de la ciudadana Cristela de Rodríguez, para obligarla a entrar junto con Daniela y su hermana al interior de la vivienda, quedando claro que él mismo se quedó en el garaje de la vivienda, cuidando el sitio, es decir, permaneció a las afueras de la casa en el portón que da acceso al estacionamiento.

De lo expuesto, quienes aquí deciden, estiman que tal conducta desplegada por el acusado Jesús Zuñiga no se adecua dentro de la figura de la coautoría sino en la de cooperador inmediato, pues su participación se concretó a concurrir con los ejecutores del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la culminación de la tarea emprendida, es decir, la actuación del acusado si bien no se concretó en actos típicos constitutivos del hecho, prestó colaboración que se pueden calificar de “esencial e inmediata” en la ejecución del delito, de tal manera que su comportamiento se aprecia como partícipe, en razón que se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta de los ejecutores, pero no puede ser autor porque no tuvo el dominio del hecho.

Al respecto, el Código Penal establece en el Título VII, la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, y específicamente en el artículo 83 dispone:

“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

De otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 24-04-03, dejó sentado respecto de la participación como cooperador inmediato en un hecho delictivo, que:

“…Omissis… el cooperador inmediato, es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario), en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que, el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…Omissis…”. (Negrilla y subrayado nuestro).

De manera que, quien “contribuya o auxilie” en el cometimiento del hecho punible, participa como cooperador inmediato, es decir, en el caso concreto el acusado Jesús Zuñiga, contribuyó al cometimiento del hecho punible, en el momento que hizo que la ciudadana Daniela Rodríguez, detuviera el vehículo cuando disponía guardarlo en el garaje de su casa, para que llegara la camioneta tipo pick-up, de color blanca, de la cual descendieron cinco (5) sujetos, tres (3) de los cuales sometieron a la víctima con el uso de un arma de fuego, igualmente contribuyó en el sometimiento de la ciudadana Cristela de Rodríguez, para obligarla a entrar junto con Daniela y su hermana al interior de la vivienda, pero quedó establecido que él mismo se quedó en el garaje de la casa, cuidando el sitio, es decir, fue el que permaneció a las afueras de la misma en el portón que da acceso al estacionamiento, mientras se materializaba el hecho dentro de la vivienda, por tanto, no puede ser autor porque no tuvo el dominio del hecho, pero si participó en el hecho como cooperador inmediato; en consecuencia, queda determinado que su participación en el hecho delictivo objeto del presente proceso, es en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en artículo 83 del Código Penal. Así se declara.

Así las cosas, esta Sala en atención a las consideraciones de derecho antes expuestas pasa a rectificar el error presentado en la calificación jurídica dada a la participación del acusado Jesús Zuñiga, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO; por tanto, se procede a rectificar la calificación jurídica, más sin embargo, la pena queda sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal; en consecuencia, queda establecido que se condena al ciudadano JESÚS ALFONSO ZÚÑIGA DÍAZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ y su grupo familiar. Así se establece.

Visto los señalamientos antes expuesto, y los argumentos para fundamentar el presente punto de impugnación denunciado por la Defensa, los cuales se sustentaron en que la participación de su representado según los hechos imputados en la acusación Fiscal y la determinación de su participación a través de los medios de prueba llevados al debate, no se corresponden con la coautoría, sino, en una complicidad no necesaria; este Tribunal Colegiado conviene en advertir a la Defensa que, ciertamente había un error en la calificación jurídica dada a la participación del acusado Jesús Zuñiga, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, sin embargo, quedó determinado que su participación no fue como complice no necesario, sino, como cooperador inmediato, como quedó establecido ut supra, por tanto, si bien hubo un cambio en la calificación jurídica respecto de la participación del ciudadano Jesús Zuñiga, no se determinó el grado de participación sugerido por la parte recurrente, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el presente punto de impugnación alegado por la Defensa de auto. Así se declara.

En mérito a las razones que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, contra Sentencia N° 046-2010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se RECTIFICA la sentencia recurrida, sólo en la calificación jurídica dada a la participación del acusado JESÚS ZUÑIGA, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, toda vez que la pena queda sujeta a la correspondiente al hecho perpetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por tanto, conforme a lo expuesto en el presente fallo queda establecido que se condena al ciudadano JESÚS ALFONSO ZÚÑIGA DÍAZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ y su grupo familiar. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, contra Sentencia N° 046-2010, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se RECTIFICA la sentencia recurrida, sólo en la calificación jurídica dada a la participación del acusado Jesús Zuñiga, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, toda vez que la pena queda sujeta a la correspondiente al hecho perpetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, por tanto, queda establecido que se condena al ciudadano JESÚS ALFONSO ZÚÑIGA DÍAZ, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULAY RODRÍGUEZ y su grupo familiar.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 028-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NIDIA BARBOZA MILLANO.








ASUNTO PRINCIPAL: VPO2-P-2008-046936
ASUNTO: VPO2-R-2010-001053
EEO/deli.