REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-047200
ASUNTO : VK01-X-2011-000037


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTÍZ

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha treinta (30) de Mayo del año 2011, por el profesional del derecho LIECXER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Suplente adscrito al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado bajo el al alfanumérico 4M-684-09, seguida en contra de los acusados KENDRY ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido contra el ORDEN PÚBLICO y de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (7) de Junio de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

I. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

El profesional del derecho LIECXER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Profesional Suplente adscrito al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico 4M-684-09, exponiendo las siguientes razones:

“…Omissis… procedo por medio de la presente acta, de conformidad con lo pautado en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, identificada bajo el Nº: 4M-684-09, según la nomenclatura llevada por este Despacho, seguida en contra del acusado KENDRY ALEXANDER ZAMBRANO AVENDANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, ejusdem, cometido Contra el Orden Público y RAUL ANTONIO LOPEZ MORALES (hoy occiso), por considerar que los motivos que me llevan a inhibirme de la presente causa, encuadran dentro de la causal contenida en el numeral 7 deI artículo 86 de la norma adjetiva penal, relativa entre otros, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. El presente planteamiento lo fundamento en el hecho de que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2008, cuando me desempeñaba como Juez en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendí la Audiencia de Presentación del imputado KENDRY ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO (Hoy acusado), por la presunta comisión del delito arriba mencionado, oportunidad en la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrada dicha decisión bajo el Nº 7942-08, de fecha 20-12-2008. Es así, que el acto procesal por mi cumplido en esta causa como Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, deja ver que en el presente caso, ya he emitido opinión sobre un aspecto que atañe al fondo de la misma con conocimiento de la causa, pues una vez que consideré que esta causa debía tramitarse por la vía del procedimiento Ordinario, lo hice en razón de estimar que existían suficientes elementos de investigación que vinculaban al hoy acusado con el delito que se le imputó en la audiencia de presentación. En este sentido, tal pronunciamiento llevó implícito, una proyección de mi parte de alta probabilidad de que el Ministerio Público al presentar directamente ante el juez de Control su acusación, obtuviera un proceso que lo llevara a un posible enjuiciamiento y a una posible sentencia condenatoria o absolutoria, dependiendo del caso, y ello es así, pues al haberse ordenado la aplicación del referido procedimiento, se abrió la posibilidad al Ministerio Público de presentar su acto conclusivo, que de ser acusación debe ser objeto de Control por parte del Juez correspondiente en la oportunidad en que se celebre la Audiencia preliminar, la cual de ser admitida debe ordenar el enjuiciamiento del imputado. Así, no obstante, aunque cuando actué como Juez de Control en esta causa y ordené que la misma fuera tramitada por la vía del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación del aprehendido, establecí explícitamente en el acta levantada con ocasión de dicho acto, que lo procedente era que al imputado se le enjuiciara por los delitos que se le atribuía cumpliéndose con la fase intermedia del proceso, cuando se señaló, que la fiscalía del Ministerio Publico debía presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal pronunciamiento llevó implícito mi estimación de que en este caso debía enjuiciarse al hoy acusado KENDRY ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 458, ejusdem, cometido Contra el Orden Público y RAUL ANTONIO LOPEZ MORALES (hoy occiso). Así este último aspecto planteado lleva a que en el presente caso concurra igualmente la causal legal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, al afectarse mi imparcialidad en esta causa, pues resulta evidente, que al haber efectuado un pronunciamiento que atañe al fondo de este asunto, donde se vislumbró una alta probabilidad de condena del imputado, surge un obstáculo subjetivo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a un imputado que el mismo juez que decretó su aprehensión en flagrancia por los delitos que se le imputaron y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, pues los datos de investigación eran suficientes para vincularlo con el hecho imputado y hacían que se vislumbrara una alta probabilidad de una condena en su contra, sea el mismo que deba realizar el juicio oral y público en el que se deba determinar su responsabilidad penal o no en los hechos imputados, lo que a todas luces va en contra de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.3, relativas a la justicia imparcial y al juez imparcial respectivamente. Quedan así expuestas las razones que motivan el que me inhiba en la presente causa, la cual solicito sea declarada CON LUGAR, con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, …Omissis…” (negrilla y subrayado nuestro).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

La doctrina ha señalado, que la institución de la recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el Juez Inhibido establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
8°. Cualquiera otra causa, fundad en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa la Sala que al señalar el Juez inhibido la norma legal para fundamentar su acta de inhibición, incurrió en un error en el señalamiento, pues, del estudio realizado al contenido del escrito se logra evidenciar que señaló los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, incidiendo de forma desacertada respecto de lo que pretende, pues ambos ordinales citados no son aplicables al caso bajo examen, sólo el ordinal 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé: “…Omissis… 7° Por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…Omissis…”; ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho “error” en el señalamiento de la norma para inhibirse, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y que a los fines de su trámite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

De lo antes expuesto, se verifica que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº 4M-684-09, seguido en contra del ciudadano KENDRY ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 ejusdem, cometido contra el ORDEN PÚBLICO y de quien en vida respondiera al nombre de RAÚL ANTONIO LÓPEZ MORALES; situación ésta, que a su juicio lo llevaron a conocer el fondo de la causa, y a emitir opinión al respecto cuando actuando como Juez de Control, en el acto de audiencia de presentación efectuado en contra del ciudadano KENDRY ALEXANDER ZAMBRANO AVENDAÑO, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordenó proseguir el trámite del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tal situación deja ver que en el presente caso, ya “ha emitido opinión” sobre un aspecto que atañe al fondo del asunto; circunstancia ésta, que a su juicio afectan su imparcialidad, por lo que procede a inhibirse de conformidad con lo previsto en los artículos 86.7 y 87 del texto adjetivo penal, a los fines de resguardar su transparencia e imparcialidad; al respecto, refiere el inhibido que tal situación se evidencia del acta de audiencia de presentación que acompaña al informe de inhibición.

De tales consideraciones, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el Juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio.

En ambos casos, es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia si bien, como ut supra, se señalara existió un pronunciamiento de parte del Juez inhibido cuando hace un tiempo atrás decidió en el acto de presentación de detenido, en relación a una solicitud de medida de coerción personal y la aplicación de un procedimiento solicitado por la representación del Ministerio Público; estas juzgadoras estiman, que la decisión dictada por el Juez inhibido durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por tener un fin meramente pre-cautelativo, es decir, asegurativo de las resultas del proceso, en modo alguno puede afectar la imparcialidad que éste debe tener como Juez en funciones de Juicio, pues en este último caso su labor está estrictamente dirigida a establecer -con los diferentes medios de pruebas que le presenten las partes-, la existencia o no de responsabilidad penal del acusado, labor totalmente distinta a la realizada por el Juzgador al momento de decretar la medida de coerción personal.

Así las cosas, estima esta Alzada, que el Juez inhibido no se encuentra inmerso en la causal de inhibición por el argumentada, pues la decisión que en su oportunidad tomó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar además la aplicación del procedimiento ordinario; no guarda una relación estrecha, directa, concreta y causal; con la función que como Juez de juicio deba desarrollar en el transcurso del debate oral y público, ello habida cuenta de que su labor en la audiencia de presentación y el decreto de las medidas de coerción personal no prejuzgaron sobre el fondo del asunto, que hoy precisamente es llamado a conocer.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 584, de fecha 22-04-2005, señaló lo siguiente:

“…Omissis…En este sentido, observa la Sala que el contenido de la decisión que dictó la supuesta agraviante no produjo violación a los derechos de la quejosa, pues, tal como lo declaró la referida jurisdiscente, la Jueza… cuando pronunció el fallo que dio origen a la recusación, lo hizo apegada al contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo ni comprometió su imparcialidad. Así se declara…Omissis…”

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que, el primer aparte del artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código.
…Omissis…

Por lo tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera el Juez inhibido, aspectos o visos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, tal opinión a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituyen emisión de opinión en el sentido señalado en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en el caso de auto, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho LIECXER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Suplente adscrito al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo del año 2010; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho LIECXER AUGUSTO DÍAZ CUBA, en su condición de Juez Suplente adscrito al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente
LA SECRETARIA




NIDIA BARBOZA MILLAN.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 188-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,



NIDIA BARBOZA MILLANO.























ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-047200
ASUNTO: VK01-X-2011-000037
EEO/deli.