REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056745
ASUNTO : VP02-R-2011-000278

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: LUZ MARÍA GONZÁLEZ
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO, en contra de la decisión N° 533-11, de fecha siete (07) de abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la apertura a juicio, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17.05.2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Veintitrés (23) de Mayo del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN ITERPUESTO

La profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO, de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

Considera la recurrente que, la recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, ordenando la apertura a juicio en contra de su representado sin resolver el planteamiento de la defensa, referido a que en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación se ordenó el traslado del imputado hacia la medicatura forense a los fines de que se le practicara examen medico legal psicológico, psiquiátrico y toxicológico, acusando el Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin tener el resultado de los referidos exámenes los cuales son importantes para su representado en virtud de que el mismo se ha declarado consumidor de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En este mismo sentido, considera la recurrente que a su defendido se le está dando un trato de traficante de drogas, lo cual a su juicio es incorrecto por cuanto el ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO MONTERO, es un consumidor compulsivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia dicha situación configura una atenuante al delito por el cual se le acusa, debiendo existir para este tipo de casos un trato distinto y someterlo a medidas que en definitiva busquen la rehabilitación, desintoxicación y reinserción a la sociedad.

Por otra parte, refiere la Defensa que, las sentencias dictadas por los jueces competentes deber exteriorizar los fundamentos del fallo evidenciando las exigencias de suficiencia, precisión, consistencia y coherencia, siendo esto suficiente para establecer un razonamiento lógico y explicito de todo lo alegado en autos, analizando los hechos para subsumirlos en normas y principios jurídicos, garantizando así una defensa adecuada.

Al respecto, la defensa cita lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 241 de fecha 25 de Abril del año 2000. Así mismo refiere lo dispuesto por la misma institución en sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo de 2000.
En consecuencia, considera la defensa que los vicios inconstitucionales que afectan el fallo recurrido hacen procedente su anulación, toda vez que debe constar las diligencias solicitadas en tiempo oportuno y legal.

En otro orden de ideas, la recurrente señala la experticia de reconocimiento N° 9700-135-DT-0046, de fecha 17 de Enero del año 2011, donde se deja constancia que la cantidad incautada “MUESTRA A” de doce envoltorios de cebollita con un peso neto de 4,5 gr de alcaloide denominado COCAINA CLORHIDRATO, y “MUESTRA B” de seis envoltorios tipo pitillo, con un peso neto de 0,2 gramos, demuestra que esa cantidad es únicamente destinada a consumir, en razón de que la actividad de tráfico ilícito despliega la obtención de un beneficio económico no siendo aplicable en el caso de autos, es por tal razón que la recurrente solicita sea anulada la acusación fiscal y sea DECRETADA LA REPOSIÓN DE LA CAUSA, a los fines de determinar si el ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO es consumidor o no, debido a que debe otorgársele un trato distinto a un traficante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

PETITORIO: En consideración a lo antes expuesto, la Defensa solicita, que el presente recurso sea declarado con lugar, y consecuencialmente sea revocada la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos admitió la acusación interpuesta en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando la apertura a juicio, y se abstuvo de pronunciarse en relación a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público y Auxiliar, respectivamente, proceden a dar contestación al recurso de apelación de auto incoado por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la vindicta pública que la defensa en la audiencia preliminar, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° letra “e”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, dando respuesta el Tribunal a quo a dicha excepción opuesta.

De igual forma aduce la vindicta pública, que al momento de celebrarse la audiencia de presentación en fecha 23.12.2010, el Juzgado de Instancia una vez que el imputado manifestó ser consumidor, ordenó el traslado a la Medicatura forense a los fines de que le fueran practicados el examen médico legal examen psicológico, examen psiquiátrico y examen toxicológico, lo cual demuestra que se le ha garantizado el derecho a la defensa al acusado de autos.

Asimismo señalan los representantes fiscales que aun cuando durante la fase de investigación el Ministerio Público debe practicar todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, la petición de la defensa iba dirigida al Tribunal de Control, sin solicitar a la fiscalía practicara diligencia alguna, ya que de ser cierto apuntan los representantes Fiscales, el Juzgado de Control podía ordenar previa solicitud de la defensa, la practica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación.

En otro orden de ideas, indican los representantes fiscales, que la experticia que riela en la causa concatenada con otros elementos como el acta policial, acta de aseguramiento de sustancia, la declaración de los funcionarios y expertos y el acta de cadena de custodia, llevan a dicha representación a la convicción de que el imputado de autos es el autor del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más aun cuando el resultado de la experticia señala que la cantidad incautada al acusado de autos sobrepasa lo estimado para el delito de posesión, a lo cual refiere el ultimo aparte del artículo 153 de la citada ley.

PETITORIO: Por los fundamentos antes expuestos, los Representantes Fiscales solicitaron a este Tribunal de Alzada se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07-04-2.011, y en consecuencia se confirme la recurrida.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera la Defensa del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO, en contra de la decisión N° 533-11 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Aprecia que el aspecto medular del mismo radica en la omisión de pronunciamiento acerca de la excepción opuesta, careciendo a juicio de la defensa de motivación alguna, incumpliendo la obligación legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnerando garantías y derechos constitucionales a su representado.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En ese sentido, aprecia esta Alzada, que en efecto durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa del imputado al momento de serle concedida la palabra señaló:

“... Opongo la excepción contenida en el literal “e” del numeral 4° del artículo 28 del referido Código Adjetivo Penal, atinente al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, en este acto por poderse oponer en cualquier etapa del proceso al efecto, considera esta defensa que para que el Ministerio Público utilice el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que lo ejerza habiendo respetado derechos y garantías Constitucionales de los accionados…. Ahora bien, es el caso ciudadano juez que en fecha 23 de Diciembre del año Dos mil Diez (2010), por considerarlo presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica contra Drogas y decretando en Tribunal tercero de control en esa oportunidad (…Omissis…), En dicho acto mi defendido se declaró CONSUMIDOR y en dicho acto acordó el traslado a la Medicatura forense de esta ciudad a los fines de que le practicara EXAMEN MEDICO LEGAL, EXAMEN PSICOLÓGICO Y PSIQUIATRICO FORENSE, ASÍ COMO AL DEPARTAMENTO TOXICOLÓGICO, para practicar lo referido, pero el es caso que se observa que el Ministerio Público acusó por el delito indicado sin ofrecer resultas del mismo (…Omissis…), Con base a lo antes expuesto, solicito al Juez de Control declare con lugar la excepción opuesta por la defensa, proceda a anular la Acusación Fiscal y ordene lo conducente y reponga al estado de practicarse la misma y determinar si es consumidor o no… ”.

No obstante, finalizada la citada Audiencia Preliminar, observa esta Sala de Alzada, que el Juez de la decisión recurrida al pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa, textualmente señaló:

“...En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta que fue solicitada por la defensa del imputado de autos, se declara sin lugar por cuanto en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, la calificó en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la cantidad por la cantidad del peso de la droga decomisada y tal como arrojo las experticias químicas obtenidas, el cuanto a que se decrete de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, se declara sin lugar la solicitud. a los efectos de garantizar las resulta del proceso judicial, manteniendo así la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial, y se admite la comunidad de la pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que efectivamente en el caso de autos hubo una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente la recurrente opuso la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4° letra “e”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando que el Ministerio Público presento acusación formal en contra de su representado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin los resultados de los exámenes ordenados por la Instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación, con motivo a que el mismo declaró ser consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, máxime cuando la experticia practicada a la sustancia incautada arroja la cantidad de “MUESTRA A peso neto de 4,5 gr de alcaloide denominado COCAINA CLORHIDRATO, y MUESTRA B” peso neto de 0,2 gramos de alcaloide denominado COCAINA CLORHIDRATO”; siendo ello así, la instancia debió dar una respuesta específica respecto a lo solicitado, pues del citado pronunciamiento no se desprenden las razones que llevaron a la Jueza a quo a declarar sin lugar la petición de la Defensa Pública.

De igual forma esta Sala considera oportuno precisar que la Ley Especial de Drogas en el segundo aparte del artículo 153, establece que el Juez o Jueza determinara cuando sea necesario y utilizando las máximas de experiencias de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancias correspondiente para una persona, por lo que al haberse declarado el ciudadano JOSE ORLANDO GUERRERO MONTERO, como un individuo consumidor de drogas ilícitas y al estar acusado formalmente por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ejusdem, a juicio de esta Alzada los exámenes medidos forenses a los que hace referencia la Defensa Pública constituyen un elemento fundamental para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, y de lo cual la Instancia no dio una inteligible respuesta en la recurrida.

En estos términos, esta Sala destaca que, la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento del Juez de Control cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asistía al patrocinado de la recurrente, lo que incide a su vez en el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación legal de pronunciarse sobre la excepción opuesta por la defensa en la audiencia preliminar.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa del imputado JOSÉ ORLANDO GUERRERO; en este sentido consideran quienes aquí deciden que la falta de motivación del A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva que emana de la actuación del Órgano Judicial mediante actos concretos, vulnerando los derechos y garantías constitucionales invocados por la apelante y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:

“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 86, fecha 14-02-08)


En ese mismo tenor, dicha Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:

“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.” (Sentencia No. 046, fecha 31-01-08)

Por ello, en el caso sub-examine, reitera esta Sala de Alzada, que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida declaratoria sin lugar.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Situaciones estas en virtud de las cuales esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar con lugar dicho motivo de impugnación y en consecuencia decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO, por violación del derecho a la defensa y, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

De otra parte, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar del mencionado motivo de apelación es la nulidad de la resolución recurrida y la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo diferente al que dictó la decisión impugnada, será éste quien deberá pronunciase acerca de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, ya que, siendo el vicio de inmotivación de orden público, se hace necesaria nuevamente la celebración de dicha audiencia, en el cual será el Juez o Jueza de Control quien falle acerca de dicha petición, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se niegan las mencionadas solicitudes.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Jueza a quo no motivó suficientemente la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el articulo 28 numeral 4° letra “e”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto en la investigación no consta el resultado del examen médico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ORLANDO GUERRERO.

SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resolución de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual la Jueza de Instancia no motivó suficientemente la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el articulo 28 numeral 4° letra “e”, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto en la investigación no consta el resultado del examen médico legal, psicológico, psiquiátrico y toxicológico, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado.

TERCERO: SE ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado.

Regístrese, Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ ELIDA ELENA ORTIZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 186-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

LMG/mgm/tpinto.
VP02-R-2011-000278