REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000041
ASUNTO : VP02-O-2011-000041

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Actuando esta Sala en Sede Constitucional
I

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año en curso, los profesionales del derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.093 y 37.629, actuando en con el carácter de defensores del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.974.821, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto en fecha 30.08.2010 se aperturó ante esa Instancia judicial constituido en forma unipersonal por la Jueza ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, juicio oral y público en contra del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 .1 y 277 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, desarrollándose el mencionado Juicio hasta el 04.03.2011, fecha en la cual se culminó mediante la lectura del dispositivo del fallo, acordando la Jueza presidenta del Tribunal a quo diferir la publicación in extenso dentro del lapso legal correspondiente, sin que se haya producido su publicación hasta la presente fecha, todo lo cual a juicio de la defensa, violenta los Derechos Constituciones al debido proceso, al derecho a recurrir de la sentencia y al derecho de obtener una oportuna y expedita administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narran los accionantes como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…La violación del derecho y garantía constitucional de nuestro representado fue establecida por siguientes hechos: en fecha 30 de Agosto del año 2010, se apertura por ante el tribunal Sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en forma Unipersonal y presidido por la Juez Presidenta ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, Juicio Oral y Publico seguido al ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, por los delitos de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y los delitos de porte Ilícito de Armas y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 278 y 408.1 del Código Penal. El mencionado Juicio se desarrolló y prolongó en el tiempo hasta el día cuatro (04) de marzo del año 2011, fecha en la cual culminó mediante la lectura del dispositivo del fallo, determinando el Tribunal que en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Armas y Usurpacion de identidad se profería sentencia absolutoria, y en cuanto al delito de Homicidio Calificado se condenaba al ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio. Igualmente la Jueza Presidenta acordó diferir la Redacción del texto Integro de la sentencia para su posterior publicación dentro del lapso legal correspondiente.
Es el caso ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha el Tribunal Sexto de Juicio no ha procedido a la Publicación de la Sentencia Integra, puesto que la Juez que la pronuncio ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ (Actualmente desempeñándose como Juez Tercero de Control Extensión Cabimas) no ha consignado por ante el Tribunal Sexto de Juicio la Sentencia lntegra, a pesar que la defensa en reiteradas oportunidades ha solicitado que la Jueza cumpla con su obligación, entre estas solicitudes se encuentran las siguientes:

1.-- Solicitud suscrita por el Defensor PABLO CASTELLANOS, interpuesta en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2011, y dirigida al Tribunal Sexto de Juicio y en la cual se expone que para dicha fecha habían transcurrido catorce (14) días hábiles desde la fecha de pronunciamiento en Sala del veredicto sin que se procediera a la publicación de la Sentencia Integra, lo cual violenta el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio del Debido Proceso.
2.- Solicitud suscrita por el Defensor MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2011, dirigido al Tribunal Sexto de juicio mediante la cual se indica que han transcurrido un mes y veintidós (22) días sin que se halla publicado la sentencia definitiva por lo que se solicita al Juez sexto de Juicio Abogado Alejandro Montiel, para que Exhorte con carácter de Urgencia a la Abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, ex-Titular de ese Tribunal para que de una vez por todas publique el texto integro de la Sentencia que dictara en contra de nuestro defendido. Igualmente en la misma fecha el Defensor MIGUEL GONZALEZ, mediante escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, denuncia el retardo Procesal en el cual viene incurriendo el Tribunal Sexto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo en virtud de que la ciudadana abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, ha incumplido con los lapsos procesales establecidos para la publicación integra de la referida Sentencia, como consecuencia de lo anterior la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante oficio numero 669-11, de fecha seis (06) de mayo del 2011, solicita información del Tribunal Sexto de Control y lo exhorta a realizar todas las gestiones necesarias tendentes a solucionar la irregularidad planteada todos en aras de contribuir a la prestación eficiente el Servicio Publico de Administración de Justicia, ante el oficio de la Presidencia del Circuito el Tribunal Sexto de Juicio presidido por el abogado ALEJANDRO MONTIEL PEROZO, mediante oficio numero 1712-11 de fecha dieciséis (16) de mayo del 2011, contesta a la presidencia del circuito, manifestando que la abogada ALBA BALLESTEROS, no ha consignado el Texto Integro de la Sentencia y que su persona no puede publicar la sentencia por criterios reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia numero 56, de fecha 19-02-09. Consignamos copias certificadas de todos y cada uno de los documentos citados en la narración antes hecha.

Ciudadanos Magistrados, quienes suscribimos consideramos que la actitud de la Jueza ciudadana ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, de no publicar hasta la presente fecha el Texto Integro de la Sentencia, proferida el día cuatro (04) de Marzo del año 2011, Constituye una Grotesca y Flagrante Violación por Omisión de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ, como son el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que uno de los componentes principales de este Derecho es la Celeridad Procesal e igualmente mientras no opere la publicación integra de la sentencia se le cercena el Derecho que tiene el ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ, de recurrir del Fallo si lo considera procedente. Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el ya mencionado Principio del Debido Proceso se encuentra constitucionalizado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna como se mencionó anteriormente y específicamente el su numeral Octavo se establece que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por Retardo u Omisión Injustificada. En el presente caso es obvio y notorio que la abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, ha incurrido en un Retardo u Omisión Injustificada, al no Publicar el Texto Integro de la Sentencia, a pesar de que han transcurrido prácticamente Tres (03) meses desde el Pronunciamiento del dispositivo del Fallo lo cual obviamente violenta los Derechos Constitucionales al Debido Procedo, al Derecho a Recurrir de la Sentencia, al Derecho a la Defensa y al Derecho de Obtener una Oportuna y Celera Administración de Justicia, todos estos Derechos se encuentran establecidos en el ya mencionado articulo 49 de la Constitución Nacional, e igualmente violenta el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la publicación de la sentencia se llevara acabo, a mas tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. ...”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que incurriera la Jueza profesional (para esa oportunidad) ALBA BALLESTEROS, para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 04.03.2011.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 983, de fecha 02.05.2003

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)”.
Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem” (Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre).
Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
“Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)” (Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca)...”.


Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido en contra de la omisión y retardo injustificado en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido en esa oportunidad por la ciudadana ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, al no publicar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro del fallo dictado en fecha 04.03.2011, y se restablezca la situación jurídica infringida, a favor de su representado ordenándose en un lapso perentorio la publicación in extenso de la sentencia emitida en contra del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la omisión y retardo injustificado en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido en esa oportunidad por la ciudadana ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, al no publicar dentro del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro del fallo dictado en fecha 04.03.2011.

Efectivamente, del estudio de las actuaciones se observa, que en fecha (04) de marzo de 2011, en acta de continuación y culminación del Juicio de la causa 6M-154-10, se acordó diferir la publicación del texto integro de la Sentencia, acogiéndose la Juzgadora al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 365. Pronunciamiento. ....Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, visto el citado artículo, el cual prevé la oportunidad procesal en la que el Juez puede publicar la sentencia de la cual solo ha leído su parte dispositiva en Sala, dentro de los diez días posterior al pronunciamiento, resulta oportuno precisar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en relación a los fallos dictados fuera del lapso señalado, en decisión N° 60, de fecha 01-03-2001, indicando textualmente que:

“…Si la publicación del fallo emitido por el tribunal de juicio, re realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes y el lapso para la interposición del recurso de apelación se computará a partir de la ultima notificación”

En este sentido, verifica esta Alzada, que con el citado criterio reiterado por la Sala Penal del máximo Tribunal de Justicia, el mismo está orientado en amparar y defender el derecho de los justiciables a recurrir de las sentencias aun cuando estas no hayan sido publicadas in extenso, otorgando la debida seguridad jurídica al prever como acto obligatorio la notificación de la publicación del fallo, a los fines de que el lapso para la interposición del recurso de apelción sea computado a partir de la última notificación.

Así las cosas, consideran estas juzgadoras que la falta de publicación de la sentencia -fuera del lapso legal-, a la luz de la jurisprudencia venezolana, no configura la violación del derecho a recurrir de las decisiones judiciales, pues acertadamente se ha establecido la obligación para los Tribunales de Juicio de notificar la publicación del texto integro de la sentencia, a los fines de computar los lapsos establecidos por la ley para el ejercicio de los recursos.

Por otra parte, se hace necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1055 de fecha 01.06.2004, que precisó:

“…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Resaltado de la Sala)

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa, Debido Proceso y el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita; no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales del representado del quejoso, pues con la lectura de la parte dispositiva del fallo, aunado a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de notificar de la publicación del cuerpo integro de la sentencia, cuando sean emitidas fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se garantiza el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales que le asisten al ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZALEZ.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante lo anterior, observa con preocupación esta Alzada, una vez determinada la inexistencia del agravio, por tener la parte las garantías Constitucionales incólume para ejercer sus derechos, mediante la lectura del dispositivo del fallo y su posterior notificación de la publicación integra del texto de la sentencia, que con ocasión a la rotación anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal a quo mediante oficio 1712-11, suscrito por el actual Juez Sexto de Juicio Dr. ALEJANDRO MONTIEL y dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, señaló que la Juez profesional ALBA BALLESTEROS (Juez Sexta de Juicio antes de la rotación de jueces) hasta la presente fecha no consignado in extenso la sentencia para su publicación.

Ante tal circunstancia debe esta Alzada precisar que de conformidad con los criterios ut supra expuestos, la falta absoluta del Juez o jueza que se acogió al lapso previsto en el citado artículo 365 de la norma adjetiva penal, para la publicación del fallo, es el nuevo juez o jueza, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente quien deberá cumplir con su publicación, sin que esto atente contra el principio de inmediación, pues con las actas de debate y la posición que adoptó el Juez saliente, quien si tuvo la inmediación del debate, puede el nuevo Juez dar cumplimiento a la norma adjetiva para publicar el texto integro de la sentencia.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 105 de fecha 26.02.2008, ha establecido que:

Constata la Sala, que luego de leído a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria del Tribunal de Juicio, firmaron la referida acta el Juez profesional (Freddy Huerta Rodríguez), los escabinos (Ana Francisca Ojeda Morillo e Irama Margarita Mesa), los representantes del Ministerio Público (abogados. Jamess Josué Jiménez y Eudomar García), los defensores Privado y Público (José Gregorio Rondón, Marcos Salazar Huerta y Defensora Pública. Aurelina Urdaneta), los ciudadanos HUGO ALBEIRO LÓPEZ, CARLOS LUCCHI HERNÁNDEZ y ENRIQUE JOSÉ GARCÍA JIMENEZ y el ciudadano Secretario.

Y el 8 de mayo de 2007, la juez Rubi Gómez Vivas, suscribió la sentencia definitiva, advirtiendo lo siguiente: “…La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 412 del 02 de abril de 2001 (Caso Arnaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificada en sentencia N° 806 del 05-05-04… de la misma Sala, en virtud de que el juicio oral y público realizado en el presente caso, culminó el día 05-03-07 a las once y veinte de la noche, acatando directrices de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que conforme a lo resuelto por los Jueces superiores de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como fecha limite para la rotación anual de los jueces del circuito, el día 07-03-07, resultando material y humanamente imposible su publicación antes de esa oportunidad, por parte del abogado Freddy Huerta Rodríguez, Juez Titular de Primera Instancia Penal Ordinario, hasta ese momento Juez Cuarto de Juicio, quien pasó a funciones de ejecución a partir de la referida fecha 07-03-07. Asimismo, se hace constar, que el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por el mencionado juez profesional, examinado y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter jueza de juicio lo suscribe…(Omissis)…

Por lo que, cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de este Cuerpo Colegiado concluyen que en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate…

De lo antes transcrito, se evidencia que la Corte de Apelaciones no incurrió en la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el representante del Ministerio Público….(Sentencia 105 de fecha 26.02.2008).

OBSERVACIÓN A LA INSTNACIA

Por lo que una vez verificado por esta Alzada que; el presente proceso se rigió bajo los principios de oralidad, concentración e inmediación, la juzgadora al presenciar el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, y al quedar aplazada la publicación in extenso de la decisión, resulta perfectamente válido para este Tribunal de Alzada que dicho acto procesal pueda efectuarlo el juez a cargo del Juzgado de juicio, con base a las actas de debate que resultaron del contradictorio; en tal sentido esta Sala conviene en INSTAR al actual órgano subjetivo a cargo del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por la Juez ALBA BALLESTEROS en fecha cuatro (04) de marzo de 2011.

Así las cosas y de todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, del presente recurso de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1475 de fecha 13.07.2007 2003, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 499, emanada de la misma Sala en fecha 06.05.2009, en la que se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que incurriera la Jueza profesional (para esa oportunidad) ALBA BALLESTEROS, para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 04.03.2011. Y ASÍ SE DECIDE


DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALES y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.093 y 37.629, actuando con el carácter de defensores del ciudadano FREDDY ALFONSO FERRER GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad N° V-7.974.821, en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, por la presunta omisión y retardo injustificado en la que incurriera la Jueza profesional (en esa oportunidad) ALBA BALLESTEROS, para publicar el texto integro de la dispositiva dictada en fecha 04.03.2011.

SEGUNDO: Se INSTA al actual órgano subjetivo a cargo del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a dar cumplimiento a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados y publique a la brevedad del caso el cuerpo in extenso de la sentencia con motivo a la lectura del dispositivo del fallo realizado por la Juez ALBA BALLESTEROS en fecha cuatro (04) de marzo de 2011.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, el primer (1) día del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 174-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA


VP02-O-2011-000041
EEO/Tpinto.