REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2011.-
200° y 152°
DECISIÓN N° 288-11 CAUSA N° 7E-299-10
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Visto el Informe Técnico N° 267 de fecha 30-05-2011, suscrito por la Lic. Ambar Larreal, la Psic. Maricarmen Barrios y Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-19.767.969, para optar al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (482 y su vuelto) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe la Lic. Ámbar Larreal, la Psic. Maricarmen Barrios y Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes indicadores:
• Ausencia de reflexión.
• Conducta delictiva habitual.
• Limitado nivel de autocrítica.
• Dificultad para reconocer conductas erradas.
• Inmaduro e inestable emocionalmente.
• Baja motivación al cambio.
Conclusión: El penado GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.969, se considera NO APTO para la medida solicitada.
Sugerencias del Equipo Técnico:
• Necesario Tratamiento psicológico.
• Orientación familiar.
• Retomar estudios.
Por lo antes expuesto, este Juzgador NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.969, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las sugerencias del Equipo Técnico que realizó el respectivo Informe, este Tribunal ordena la Orientación Psicológica del penado de actas, a fin de canalizar los factores que dieron origen al Informe Técnico Desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado GERARDO ALFONSO RANGEL USECHE, titular de la cédula de identidad N° V-19.767.969, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1.989, de 21 años de edad, soltero estudiante, hijo de Rubis Esthela Useche y Marcos Tulio Rangel, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; quien fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del citado Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA MERCADO Y EL ESTADO VENEZOLANO; por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena notificar al penado de autos, a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y ordenar la orientación psicológica del penado de autos. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 288-11, se oficio al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No 3444-11, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3445-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Departamento de Psicología del Centro Penitenciario de Maracaibo. N° 3446-11-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/ep
Causa Nº 7E-299-10