REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Junio de 2011
201° y 152°
Decisión Nro. 282-2011 Causa Nro. 7E-098-11
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, INPREABOGADO N° 51660, con domicilio procesal ubicado en: URB. URDANETA AV. PRINCIPAL CASA N° 89 SABANETA, MARACAIBO ESTADO ZULIA; TELEFONO 0414-629.71.17, actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del penado KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.402.415, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1975, de 33 años de edad, casado, comerciante, hijo de Ana Hernández y Guillermo Vílchez, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OBTENSION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISAURA BARBOZA CAMARILLO Y MIRIAN CAMARILLO BRACHO; en el que solicita lo siguiente:
“Quien suscribe, GUSTAVO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el número 51.660, procediendo en este acto con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, plenamente identificada en actas, y en las cuales consta también, su condición de cónyuge del penado KENNIL ENRIQUE VILCHEZ, plenamente identificado en actas; ante usted con el debido respeto que se merece, ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de exponer:
Cursa por ante este despacho causa con ocasión al enjuiciamiento a que dio lugar el Estado Venezolano en contra de LOS ACUSADOS.
Ahora bien, vista la sentencia absolutoria dictada en favor de los penados por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, presunción de haberlo cometido que llevó al Ministerio Público a solicitar una medida asegurativa en contra de los bienes de mi representada, y, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo reflejado en decisión N° 665 de fecha 28 de abril de 2005 en ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, mediante la cual la Sala confirma una decisión emanada de una Corte de Apelaciones que señaló que los gastos con ocasión al depósito de un bien cuya medida fue solicitada por el Ministerio Público deben ser asumidos por el Estado Venezolano. En efecto señala la decisión:
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Lev de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
De allí que la Sala, con fundamento en los razonamientos expuestos, confirma el fallo dictado el 25 de enero de 2005 por la Sala N 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó al administrador del Estacionamiento Mampote II C.A., hacer entrega de un vehículo (camioneta Feroza Daihatsu, vinotinto, Placas YEG-005) al ciudadano César Enrique Ochoa ltriago sin que se le cobre emolumento alguno por el depósito del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de septiembre de 2003, y así se decide.
Tal criterio fue ratificado por la misma Sala en decisión N° 1881 de fecha 20 de octubre de 2006 en ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, acompaño ambas decisiones extraídas del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, aplicando dicho criterio, tomando en consideración que la retención de los bienes se debió a una medida solicitada por el Ministerio Público, es por lo que solicito:
PRIMERO: Ordene relevar a mis representados KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNÁNDEZ y DACELIS CASTRO de la obligación de pagar los emolumentos por el depósito judicial de los bienes de su propiedad.
SEGUNDO: Ordene al ciudadano Representante del Estacionamiento Moran, ubicado en la vía a Perijá, sector Los Cortijos, haga entrega de los vehículos identificados en actas, haciendo la indicación de que dichos vehículos se entregaran relevando del pago de los emolumentos por el depósito judicial a sus propietarios o representantes”.
Por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver la referida solicitud, hace las siguientes consideraciones:
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, el Artículo 26 de de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:
… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”
Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.
Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834 en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:
… “este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”.
Por lo que este Juzgador, en atención al respeto del acceso a la justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso contenido en el artículo 49 ibidem, procede en consecuencia, a realizar una revisión minuciosa de la presente causa signada con el Nº 7E-098-11, seguida en contra de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa signada con el Nº 7E-098-11, en virtud de haber sido condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del penado KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.402.415, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1975, de 33 años de edad, casado, comerciante, hijo de Ana Hernández y Guillermo Vílchez, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OBTENSION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISAURA BARBOZA CAMARILLO Y MIRIAN CAMARILLO BRACHO.
DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Se plasma en este punto las funciones y competencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, haciendo especial énfasis en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dicen:
“ART. 479. —Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
ART. 480. —Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”.
Asimismo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 126, Expediente Nº 01-0030 de fecha 06/02/2001:
“La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo -dado la extensa normativa que la regula- se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-. Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales”.
“De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 (Hoy 479) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad... Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: -El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio-. Por tanto, cuando se menciona -todas las consecuencias- con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias”.
Asimismo queda plasmada en Sentencia Nº 023 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-0517 de fecha 09/03/2005, en la cual se expresa:
“La solicitud del Defensor se refiere a la libertad del penado (…) y acerca de tal aspecto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria”.
Por otra parte queda plasmada en Sentencia Nº 322 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, en la cual se expresa:
“...la solicitud del penado... se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este orden de ideas, es menester señalar lo establecido en sentencia vinculante N°. 2532 DE FECHA 17-09-2003 DICTADA EN SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, QUE SEÑALA:
“… Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa: La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal. Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem). El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios. El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil. El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil. Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil. En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13). Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios. Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito. Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes. La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso. Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones. Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales. Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito…¨
Por lo que el Tribunal, en este acto pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, INPREABOGADO N° 51660, con domicilio procesal ubicado en: URB. URDANETA AV. PRINCIPAL CASA N° 89 SABANETA, MARACAIBO ESTADO ZULIA; TELEFONO 0414-629.71.17, actuando en su carácter de Defensor Privado de la penada DACELIS COROMOTO CASTRO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.513.229, venezolana, de 33 años de edad, casada comerciante, fecha de nacimiento 11-12-1974, hija de Denci Castro y Mary de Castro, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2011, signada bajo el N° 005-2011 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del penado KENNIL ENRIQUE VILCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.402.415, venezolano, fecha de nacimiento 03-02-1975, de 33 años de edad, casado, comerciante, hijo de Ana Hernández y Guillermo Vílchez, residenciado en la Urb. La Virginia, Sector La Lago, Av. 2D, casa N° 66-66, a dos cuadras de la Iglesia Virgen del Rosario, Maracaibo Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ISAURA BARBOZA CAMARILLO Y MIRIAN CAMARILLO BRACHO.
Por lo que el Tribunal al observar de manera minuciosa y exhaustiva el contenido de la presente causa, observa que si bien es cierto que existen jurisprudencias donde se exoneran los emolumentos también podemos destacar que las mismas decisiones, especifican las instancias en la cual se deben solicitar dichas peticiones, los cuales son los Tribunales de Control y Juicio a lo que corresponde conocer de dicho pedimento, por lo que considera quien aquí decide que la instancia a la que le correspondía pronunciarse era el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no se pronuncio sobre la exoneración de emolumentos, es por lo que este juzgado considera de que afecta el patrimonio de los imputados, por tal motivo es que este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que tiene la facultad de ordenar la exoneración de los emolumentos ocasionados por la retención de dichos vehículos, en virtud de que en el ordinal 3° del particular Primero, de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, signada bajo el N° 005-2011, de fecha 02/02/2011, se ordenó oficiar al Comando Regional N° 03, decretando el cese inmediato de la Medida de Incautación Preventiva de todos los vehículos retenidos durante la Investigación, por lo tato se declara CON LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado Abogado GUSTAVO GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INTANCIA EN FUCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.820.579, INPREABOGADO N° 51660, con domicilio procesal ubicado en: URB. URDANETA AV. PRINCIPAL CASA N° 89 SABANETA, MARACAIBO ESTADO ZULIA; TELEFONO 0414-629.71.17, de que se le EXONERE DE LOS EMOLUMENTOS OCASIONADOS POR LA RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROPIEDAD DE SUS DEFENDIDOS. SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Representante del Estacionamiento Moran, ubicado en la vía Perijá, Sector Los Cortijos, a fin de que los vehículos sean entregados a sus propietarios, los penados de autos, en virtud de que en el ordinal 3° del particular Primero, de la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, signada bajo el N° 005-2011, de fecha 02/02/2011, se ordenó oficiar al Comando Regional N° 03, decretando el cese inmediato de la Medida de Incautación Preventiva de todos los vehículos retenidos durante la Investigación, y en consecuencia este Juzgador ordena EXONERAR EL PAGO DE LOS EMOLUMENTOS OCASIONADOS POR LA RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LOS PENADOS DE AUTOS.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 282-2011 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año y se ofició bajo los N° 3365-11 y 3366-11.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
JMDT/plbf
Causa N° 7E-098-11
N° DE ASUNTO: VP02-P-2008-046505