REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Junio de 2011
201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 280-2011. CAUSA N° 7E-053-07

De la revisión efectuada a la presente causa signada bajo el N° 7E-053-07, seguida en contra del penado CARLOS ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.307.896, solicitada por la Defensa Pública N° 28, ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, específicamente a la Decisión N° 227-11 de fecha 02/05/2011, relacionada al Cómputo de Pena con redención del cual se evidencia que existe error en la fecha de cumplimiento de las ¾ partes, para optar al Confinamiento, así como también del tiempo que estuvo detenido, razón por la cual este Tribunal acuerda de oficio realizar nuevos cómputos de pena al penado ante identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

PRIMERO

El penado CARLOS ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 21.307.896, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL TORO MOLINA. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 30/04/2005 y en fecha 14/08/2007, este Juzgado le otorga el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, incumpliendo con las mismas y en Consejo Disciplinario es declarado Evadido en fecha 05-10-2007, por lo que se demuestra un primer tiempo de pena cumplida de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, procediendo este Juzgado en fecha 10/10/2007 a dictar decisión donde le es revocada la medida, librando Orden de Aprehensión en su contra, siendo detenido nuevamente por funcionarios del Cuartel de Conscriptos Gabriel Picon González del estado Mérida en fecha 10/09/2009, por lo que hasta el día de hoy, 06/06/2011, tiene un segundo tiempo de pena cumplida de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26 DÍAS, por lo que al realizar una sumatoria de ambos tiempos de pena cumplida, nos da un tiempo total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS. Asimismo, de actas se evidencia que consta pronunciamiento de junta de redención, del Centro Penitenciario de la Región Andina, del cual se desprende que el penado de autos, tiene demostrado en razón de trabajo y estudio un tiempo redimido de: CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que al hacer la sumatoria respectiva de la pena total cumplida, mas el tiempo redimido, nos da un tiempo total de pena cumplida con redención de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra de la siguiente manera:
1.- Cumplirá la Pena Principal el día: 05/10/2012.
2.- Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día: 05/04/2011, para optar al Confinamiento.

Se actas se desprende, que el penado CARLOS ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 21.307.896, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL TORO MOLINA, en fecha 10/10/2007, le fue revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Régimen Abierto, mediante decisión dictada por este Juzgado, por lo que se hace necesario, citar textualmente lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Pena, que a la letra dice:

“ART. 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Ahora bien, este Tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante.

Finalmente, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en decisión de fecha 12/06/2006, causa 05-2071, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Omisis…” El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio “con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación” como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval huertas, Emiro. “Penologías.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pagina 120).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA, correspondiente al penado CARLOS ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.307.896, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de remitirle Copia Certificada de la referida decisión y Boleta de Notificación al penado de actas, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y por cuanto el referido penado se encuentra bajo Control y Vigilancia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 481 del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se acuerda a oficiar al referido Juzgado, remitiendo copia de la presente resolución.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES.
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 280-2011 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los N° 3323-11, 3324-11 y 3325-11.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO















JMDT/plbf
CAUSA Nº 7E-053-07
Asunto Juris: VP02-P-2005-002636