REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Junio de 2011.-
200° y 152°

DECISIÓN N° 300-11 CAUSA N° 7E-254-10
Vista el Acta de Redención, inserta al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) de la presente causa con fecha de corte 10/06/2011 y agregada a la causa el día de hoy; emanada de la JUNTA DE REHABILITACIÒN LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MARACAIBO, correspondiente al penado ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.179, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 508, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar CÓMPUTO DE PENA CON REDENCIÓN y determinar con exactitud la fecha en finalizará la condena el penado antes señalado; en consecuencia tenemos que:

PRIMERO:

El penado ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.179, fue condenado por el JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:

Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 eiusdem, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 01/06/2007, por lo que hasta el día de hoy 20/06/2011, lleva un total de PENA CUMPLIDA DE: CUATRO (04) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, teniendo demostrado, un primer tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, asimismo, se evidencia de actas, que el penado de autos, presenta un segundo tiempo de REDENCIÓN en razón del Trabajo y el Estudio de: TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que, al hacer la sumatoria respectiva del tiempo de redención, nos da un total redimido de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS , por lo que con la sumatoria respectiva del tiempo total de detención, mas el tiempo total redimido, da un total de PENA CUMPLIDA CON REDENCIÓN DE: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, evidenciándose que tiene PENA CUMPLIDA. Por tal motivo, se desprende de actas que el penado ALBERTO JOSÉ YDROBO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.179, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, cumplió la PENA PRINCIPAL.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA PRIMERO: DECRETAR la LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.179, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, condenado por el JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la Redención con fecha de corte 10/06/2011, por el Trabajo y/o Estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgador procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano ALBERTO JOSE YDROBO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.230.179, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, condenado por el JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2°,3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano OLENKY GONZALEZ MORALES Y EL ESTADO VENEZOLANO, y, en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, es por lo que se acuerda la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad legal, por lo que se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN al penado a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Líbrense boletas de notificaciones a las partes y al penado, para que comparezcan ante este Despacho el día MARTES (21) DE JUNIO DEL AÑO 2011 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 am), y se imponga conjuntamente con su defensa de la presente decisión.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copias certificadas del cómputo al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo. Ofíciese al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que tomen debida nota de la Decisión. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,


DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 300-11 y se ofició bajo los N° 3628-11, 3629-11, 3630-11, 3631-11. Y se libraron Boletas de Notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO






JMDT/ep
CAUSA Nº 254-10
N° DE ASUNTO: VP02-P-2007-006618