REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Junio de 2011
201° y 152°

RESOLUCIÓN N° 277-2011. CAUSA N° 7E-031-10

De la revisión efectuada a la presente causa signada bajo el N° 7E-031-10, seguida en contra del penado ELIADES EVARISTO RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-25.732.501, solicitada por la Defensa Pública N° 26, ABOG. LEYDA DE LA TORRE, específicamente a la Decisión N° 216-11 de fecha 29/04/2011, relacionada al Cómputo de Pena con redención del cual se evidencia que existe error en la fecha de cumplimiento de los tiempos para optar a los beneficios, razón por la cual este Tribunal acuerda de oficio realizar nuevos cómputos de pena al penado ante identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

PRIMERO

El penado ELIADES EVARISTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° E-25.732.501, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 12/10/2009, por lo que hasta el día de hoy, 02/06/2011, tiene una pena cumplida de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; sumándole un tiempo de Redención de: OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, con un TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra de la siguiente manera:
1.- Cumplirá la Pena Principal el día: 15/01/2017.
2.- Cumplirá Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 15/01/2011.
3.- Cumplirá Un Tercio (1/3) de la pena impuesta el día: 16/09/2011.
4.- Cumplirá las Dos Terceras (2/3) parte de la pena el día: 15/05/2014, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
5.- Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena el día: 15/01/2015, para optar por el Beneficio de Confinamiento.

Ahora bien, este Tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940, del 21 de Mayo del 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante.

Finalmente, comparte este juzgador el criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en decisión de fecha 12/06/2006, causa 05-2071, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal no es contrario a lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…Omisis…” El principio de progresividad consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio “con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación” como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto” de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval huertas, Emiro. “Penologías.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, pagina 120).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA, correspondiente al penado ELIADES EVARISTO RIOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-25.732.501, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se ordena el traslado del penado ELIADES EVARISTO RIOS, titular de la cedula de identidad N° E-25.732.501, RECLUIDO EN LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, al SERVICIO DE CONSULTA DE DIABETES Y SÍNDROME METABÓLICO del Hospital General del Sur, específicamente a la Unidad de Diabetes y Metabolismo; con la seguridades que el caso amerita, y con la debida custodia militar, para el día LUNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2011, A LAS 7:00 DE LA MAÑANA , a fin de que asista a cita médica y se le practiquen los Exámenes respectivos.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto los penados de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de remitirle Copia Certificada de la referida decisión y Boleta de Notificación al penado de actas, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCION,


DR. JORGE MARTIN DIAZ TORRES.
LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 277-2011 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los N° 3290-11, 3291-11, 3292-11, 3293-11 y 3294-11.-

LA SECRETARIA


ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO






JMDT/plbf
CAUSA Nº 7E-031-10
Asunto Juris: VP02-P-2010-002004