REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 DE JUNIO DE 2011
201º y 152º

DECISION N° 299-11 CAUSA N° 7E-165-07

Visto el Informe Técnico N° 1384 de fecha 03-06-2011, suscrito por los Delegados de Prueba Lic. Ambar Larreal, Psic. Lisbeth Socorro y ABG. Lisbeth Montiel, Asesor Jurídico, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico de conducta FAVORABLE a favor del penado CORTEZ NAVA JUNIOR, No Porta Cedula , y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado; este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la entrada en vigencia de la ley de Reforma parcial del Código procesal penal de fecha viernes 4 de septiembre de 2009, y publicada en gaceta oficial Número 5930, a los fines de resolver observa:

El mencionado penado fue detenido en fecha 13-07-2007 y condenado en fecha 12-11-2007, por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y ROBO EN FIGURA DE AREBATON, cometido en perjuicio de JOSÉ GARCÍA Y ÁNGEL GONZÁLEZ.

Ahora bien, dispone la primera parte de las disposiciones finales de la Norma Penal adjetiva, relativa a la Extraactividad “Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que en el presente Código contengan disposiciones más favorable” (negrilla y subrayado del Tribunal).
…”PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En este mismo orden, contempla el artículo 02 del Código Penal Venezolano vigente el principio de la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, y en tal sentido dispone: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las normas señaladas ut supra, se destaca la posibilidad de que una ley novísima, bajo ciertas condiciones, pueda ser aplicada a casos aun cuando los mismos no ocurrieron en su vigencia (Principio de Retroactividad). Siendo que los requisitos exigidos para otorgarle al penado la formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL se cumplieron según la ley vigente, es por lo que este tribunal utilizando el principio de la Retroactividad de la ley penal, aplica en este caso, el artículo 500 del Código Penal reformado en fecha 04 de septiembre del presente año en curso, por ser esta normativa la ley mas favorable para el penado, en tal sentido, dicho articulo dispone:
La Libertad Condicional puede ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de cuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los especialista, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos y medicas titulares del equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Así tenemos que el penado JUNIOR CORTEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.323.697, cumplió 2/3 de la pena impuesta en fecha 06-12-2010, según se evidencia del cómputo con redención de pena realizado en fecha 14-12-2010, y en cuanto a los requisitos ya citados, tenemos en relación al primer requisito, que el penado solo ha sido condenado por el delito de ROBO GENERICO Y ROBO EN FIGURA DE AREBATON; tal como se desprende del Certificado de Antecedentes Penales; en relación al segundo requisito, riela Informe de Clasificación de mínima seguridad, del cual se evidencia que el penado reúne los requisitos de mínima seguridad; igualmente el tercer requisito se encuentra cumplido, por cuanto, se encuentra inserto Informe de Pronostico de Conducta FAVORABLE, correspondiente al penado, a razón de los siguientes indicadores:

• Planes concretos de vida y trabajo
• Apoyo familiar efectivo. Orientador y habitacional
• Esfuerzo para lograr maduración
• Aprendizaje positivo ante la experiencia en prisión
• Reflexión critica ante su acción trasgresora

Y en cuanto al Tercero requisito al penado no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por cuanto siempre ha estado recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el momento de su detención.-

Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado CORTEZ NAVA JUNIOR, No Porta Cedula , como formula alternativa de cumplimiento de pena LA LIBERTAD CONDICIONAL, en concordancia con el Artículo 479 ordinal 1° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado CORTEZ NAVA JUNIOR, NO PORTA CEDULA , exigidas por el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de este Juzgado.
Presentarse mensualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el 16-05-2013, fecha en la cual cumple la pena principal.
Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado JUNIOR CORTEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.323.697, venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-03-1983, de 27 años de edad, profesión u oficio Estado Civil Soltero hijo de CARMELO CORTES y ANGELA NAVA, residenciado en Santa Rosa de Agua, callejón de los cauchos a media cuadra del colegio. Maracaibo Estado Zulia; LA LIBERTAD CONDICIONAL como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° ejusdem. Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, adjunta a Boleta de Citación dirigida al penado y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y se Notifica a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,


ABOG. JORGE MARTIN DIAZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 299-11, se libró boleta de excarcelación y Boleta de Citación con oficio N° 3621-11 al Centro Penitenciario de Maracaibo, se ofició bajo el Nº 3622-111 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario;, y se remiten con oficio Nº 3623-11, al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA,


CAUSA N° 7E-165-07
JMD/dg.-*