REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Junio de 2011.-
200° y 151°
RESOLUCIÓN N° 298-11 CAUSA Nº 7E-036-08
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha de elaboración 16-03-2011, suscrito por la Lic. Johanna Boscan, Delegada de Prueba, Directora del Centro de Tratamiento, y la Abog. Patricia Nava y la Psic. Greisy González, Delegada de Prueba adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.746.763, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 04-02-2009 según decisión N° 44-09, este Juzgado Séptimo de Ejecución le otorga al penado ut supra señalado una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Régimen Abierto como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 Ejusdem, destacándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
Además deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (369) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, correspondiente al penado ut supra señalado.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (469 y 470) actualización del Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 17-12-2010, de donde se evidencia que el penado de autos CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.746.763, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 20-12-2010. En relación al segundo requisito relativo a la incursión de algún delito o falta cometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, se evidencia en actas que el referido penado no se encuentra incurso en una nueva falta o hecho delictual.
Igualmente, con respecto al tercer requisito, tenemos que a los folios (486 al 488) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha de elaboración 16-03-2011, suscrito por la por la Lic. Johanna Boscan, Delegada de Prueba, Directora del Centro de Tratamiento, y la Abog. Patricia Nava y la Psic. Greisy González, Delegada de Prueba adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en atención a lo expresado en la Síntesis Evolutiva del caso, “Record Conductual”; así como su evolución en el Área Familiar, Área Laboral, Área de Licor y Drogas, Área de Disciplina y Adaptabilidad, y Perfil Psicológico. Conclusión: El evaluado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, es APTO al beneficio de Libertad Condicional que se le solicita. Y por último en lo que respecta al último requisito se desprende de actas que conforman dicha causa, al penado en cuestión no le ha sido revocada con antelación alguna formula alternativa de cumplimiento de pena alguna.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.746.763, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.746.763, exigida en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 20-12-2013, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Presentar Constancia de Trabajo cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado CARLOS EDUARDO PULGAR PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-6.746.763, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13-05-1972, de 38 años de edad, hijo de Edgar Pulgar (d) Y Luz Maria Parra (d), residenciado en: el Barrio Kennedy II, Sector Sabaneta, Calle 108, Casa N° 47-29, Maracaibo Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Centro de Tratamiento Comunitario ““Manuel Matos Romero”;, notificando de la presente Decisión y remitiendo Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día MARTES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 298-11, se libro Boleta de Citación dirigida al penado, y se remite con oficio N° 3515-11, al Centro de Tratamiento Comunitario “Manuel Matos Romero”, remitiendo adjunto Boleta de Excarcelación correspondiente al penado de autos, se ofició bajo el N° 3616-11 a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y se remiten con oficio Nº 3617-11 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
LA SECRETARIA, ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA N° 7E-036-08
JMDT/ep.