REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE JUNIO DE 2.011
200º y 152º


DECISIÓN Nº 297-11 CAUSA N° 7E-087-09

Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, se observa a los folios (139-140), cómputo con redención de pena de fecha 14-12-2010, efectuado al penado JOSÉ LUIS ACOSTA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.216.672, de donde se evidencia que dicho penado cumple la pena principal el día 15-06-2011; éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado JOSÉ LUIS ACOSTA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.216.672, fue condenado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458; en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MARÍA DE LA CRUZ MOLINA E IRIS ROMERO PAZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el Numeral 6° del artículo 470, en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto se observa de cómputo con redención de pena, elaborado en fecha 14-12-2010, inserto a los folios (139 y 140) de la presente causa, realizado por este Tribunal Séptimo de Ejecución, que el mencionado penado cumple la pena principal el día 15-06-2011; es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose consecuencialmente la LIBERTAD del penado, LA CUAL DEBE HACERSE EFECTIVA EL DÍA DE HOY QUINCE (15) DE JUNIO DE 2.011.-
Asimismo, en atención a la pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Noviembre de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, ciertamente es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República, tal y como lo señala expresamente la Jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-13-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 20 de Noviembre de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Noviembre de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien de lo anteriormente citado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz; y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que este Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a dar cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional, la cual ha realizado de manera exclusiva el control concentrado, en cuánto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.216.672, y en virtud que este Juzgado aplicará la mencionada jurisprudencia que desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JOSÉ LUIS ACOSTA GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.216.672, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 19-10-89, de 21 años de edad, soltero, albañil y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESAPLICA la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, asimismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.
Regístrese la presente decisión. Asimismo, en virtud de que el penado se encuentra cumpliendo condena el Centro Penitenciario de Maracaibo, se acuerda librar con oficio la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN al referido Centro, LA CUAL DEBE HACERSE EFECTIVA EL DÍA HOY MIÉRCOLES 15-06-2011. Se ordena citar al penado de autos, a los fines de que comparezca por ante este despacho, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRIMINALÍSTICAS, para que sea excluido del Sistema de Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 297-11, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se remiten con oficio N° 3593-11, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación y citación, y se remiten con oficio N° 3592-11, a la Dirección del Centro Penitenciario de Maracaibo. Se ofició al C.I.C.P.C., bajo el N° 3594-11.-

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO


JMDT/Johanna.
CAUSA N° 7E-87-09