REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Junio de 2011
200º y 152º

DECISIÓN N° 295-11 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬____________ CAUSA N° 7E-135-11

Firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-05-2011, en contra del penado CELIO RAMÓN URDANETA BRACHO, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.305.742, venezolano, natural de Cañada de Urdaneta, fecha de nacimiento 30-12-1979, de 31 años de edad, chofer, hijo de Darío Segundo Villasmil y Rilda Barcho, residenciado en el Sector La Guajira, Calle 3, diagonal a la Cancha de usos múltiples, una casa beige con marrón, Municipio La cañada de Urdaneta del Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y CO-AUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, 424 y 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELISEO CRUZ (OCCISO), RAMÓN ROMERO BRAVO Y EL CONJUNTO RESIDENCIAL KIMURA; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente cómputo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 14-02-2011, por lo que hasta el día de hoy 14-06-2011, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Por lo que, CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 24-03-2017.-

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 24-08-2012.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 26-02-2013.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 11-03-2015.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 13-09-2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO,

En relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, según sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.

Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo del Cómputo, a tal efecto, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para realizar el traslado. Igualmente se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la sentencia dictada en contra del penado, y se ordena oficiar al Centro Penitenciario, a objeto de que remitan Situación Jurídica del mismo, libérese boleta de notificación a la defensa privada. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. JORGE DIAZ TORRES


LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 295-11, y se libraron oficios N°

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO


CAUSA N° 7E-135-11
JDT/ep
VJ01-P-2011-000035