REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2011
201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 294-2011. CAUSA N° 7E-141-11
Firme como ha quedado el fallo dictado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDIC1AL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 04-04-2011, en contra de los penado BRIAN EDUARDO QUINTERO RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 29-07-1988, de 22 años, de profesión u oficio cuidador de carro, soltero, titula de la cedula de identidad N°- 21.166.401, hijo de NELSON QUINTERO y NANCY RODRÍGUEZ, residenciado en la Av. El Milagro Norte, casa N°- 51-83, por el parque la marina, Maracaibo Estado Zulia, y ELVIS ANTONIO VALERO FAJARDO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-07-1983, de 27 años, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N°-18.516.875, hijo de ELVIS VALERO Y CARMEN FAJARDO, residenciado en el sector 18 de octubre, entre las Av. 4 y 5, casa N° 3-48, Maracaibo, Estado Zulia ; quienes fueron condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470.; este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente cómputo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479
del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a
ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
CÓMPUTO
Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 10-09-2009, por lo que hasta el día de hoy 10-06-2011, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Por lo que, CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 10-09-2025.-
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre-libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) la cuarta parte (1/4) de la pena, para opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 10-09-2013, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 10-10-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirán el día 10-01-2015, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 10-09-2021. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que les falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
En relación a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, este Juzgado DESAPLICA las mismas; en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre del año 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re- examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión, segón sentencia N° 940 del 21 de Mayo de 2007, Caso Asdrúbal Celestino Sevilla, considerando que el referido fallo es vinculante para todos los jueces.
Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado para el día VIERNES QUINCE (15) DE TULIO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo del Cómputo, a tal efecto, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para realizar el traslado. Igualmente se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la sentencia dictada en contra del penado, y se ordena oficiar al Centro Penitenciario, a objeto de que remitan Situación Jurídica del mismo. De igual modo, se ordena recabar los antecedentes penales que pueda registrar el penado, a tal efecto, se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales.
OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
ABOG. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 294-11, y se libraron oficios.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA N°- 7E-141-11