REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Junio de 2011
200º y 152°
DECISIÓN Nº 293-11.- CAUSA Nº 7E-112-06
Vista la decisión dictada por este Juzgado Séptimo de Ejecución, signada bajo el N° 687-07 de fecha 29-10-2007, mediante la cual le fue otorgado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE LUIS ECHETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.471, imponiéndole un Régimen de Prueba por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, culminando dicho régimen el día 29-04-2010 en consecuencia, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado fue condenada en fecha 19-07-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 Segundo aparte, 82 y ordinal 3° del articulo 83 ejusdem, donde resultó víctima la ciudadana ANA ISABEL CARRASQUILLA ROA Y DEIVI JOSE ABREU CARRASQUILLA.-
En fecha 29-10-2007 este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución, según Decisión Nº 687-07 otorgó al penado antes mencionado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un régimen de prueba por un periodo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual culminaría en fecha 29-04-2010.
Ahora bien, riela al folio (265) Oficio N° 3593-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que el penado JORGE LUIS ECHETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.471, culminó el régimen de presentación satisfactoriamente. De igual modo, cursa al folio (266) de la causa, Control de presentaciones realizadas por el penado ut supra señalado, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, por cuanto consta en actas que el beneficiario JORGE LUIS ECHETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.471, ha cumplido satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por ante el Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por cumplimiento de la misma, a favor del penado JORGE LUIS ECHETO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.489.471, venezolano, fecha de nacimiento 15-11-1987, hijo de Soraya Echeto y Humberto Quintero, con domicilio conocido en el Sector Cuatricentenario, al lado de los Edificios de Raúl Leoni 1ra Etapa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Autoridad de COSA JUZGADA la presente causa, ordenando la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario lo conducente y remítase copia de ésta Decisión. Igualmente, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el referido penado en relación a la presente causa. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Presidente del Consejo Nacional Electoral a objeto de participarle lo aquí acordado.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. JORGE MARTÍN DÍAZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 293-11. Se oficio bajo los Nº 3512-11, 3513-11, 3514-11 Y 3515-11.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA N° 112-06
JMDT/ep