REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara, 29 de junio de 2011
200° y 152°
CAUSA N° J01-716-2011 SENTENCIA N° 036-2011
JUEZ PROFESIONAL: JOSE LUIS MOLIN MONCADA
SECRETARIA: MARY LUISA VARGAS MORAN
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el tribunal a publicar el texto integro de la sentencia definitiva en el presente asunto, seguido al acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCAL: DR. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público
ACUSADO: ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEFENSORA: DRA. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta.
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD POR CUANTO SE TRATA DE ADOLESCENTE
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 21 de enero de 2011, entre las doce y treinta y una de la tarde, la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, se dirigió en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, hasta la casa de este, ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio Silvestre Antonio Rojas, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de buscar una tarea del colegio. Una vez que la adolescente y el adolescente de nombre Francisco llegan hasta el frente de la vivienda, el adolescente invita a la adolescente a que entre a la casa y luego a una habitación, ofreciéndole un vaso de agua, presentándose el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, quien le dijo a la adolescente que ella tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando este ciudadano unas ramas y procede a darle en la espalda con dichas ramas, dándole de nuevo el adolescente Francisco, agua a la adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, al recuperar el conocimiento, la adolescente ve al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, echándole líquido por la nariz y observa que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, optando el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, en marcharse de la referida vivienda hasta su casa de habitación, ubicada en el mismo sector La Chinca, vía Santa Maria, frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente, luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, a su pareja, que metiera una silla en el baño, sitio donde de nuevo le echó a la adolescente en la nariz, un líquido y le colocó un paño, para luego proceder a tener con la misma, acto carnal, aprovechando que la adolescente en ese momento era especialmente vulnerable, por el suministro de algún fármaco que ya antes había hecho que se desmayara y perdiera el conocimiento, y a quien la adolescente empujaba a pesar de no tener fuerzas.
Con base a los hechos antes planteados, el Dr. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS y la Dra. IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, en fecha 24 de febrero 2011, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación contra el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en Audiencia Preliminar los siguientes elementos de prueba.
1. Testimonio del Médico Forense Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses.
2. Testimonio del Experto Profesional I, Psicólogo Forense CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Cabimas, Estado Zulia.
3. Testimonio de la Experto Profesional Especialista Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II Dra. BERENICE HERNANDEZ, adscritos al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo.
4. Testimonio de la adolescente víctima (se omite identidad)
5. Testimonio del funcionario WILLIAN COLEMNARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
6. Testimonio del funcionario JENNER CORTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
7. Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-233-050-01-2011, de fecha 23 de enero de 2011, suscrito por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses.
8. Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-012-2011, de fecha 23 de enero de 2011, suscrito por el funcionario WILLIAN COLEMNARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca.
9. Acta de Inspección Técnica N° 57-01, de fecha 23 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios WILLIAN COLEMNARES y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
10. Acta de Inspección Técnica N° 58-01, de fecha 23 de enero de 2011, suscrito por los funcionarios WILLIAN COLEMNARES y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
11. Acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios WILLIAN COLEMNARES y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
12. Examen Psicológico N° 9700-169-453, de fecha 02 de febrero de 2011, practicado por la Psicóloga Forense CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Cabimas, Estado Zulia.
13. Experticia Seminal N° 9700-242-DT-0094, de fecha 31 de enero de 2011, practicada por la Experto Profesional Especialista Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II Dra. BERENICE HERNANDEZ, adscritas al área de laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo.
Los alegatos de la defensa fueron que demostrará a lo largo del Juicio con todos los elementos probatorios, que su defendido no tiene nada que ver con lo aquí acusado.
La defensa por su parte ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar, los siguientes medios de prueba.
1. Testimonio de la ciudadana YAHAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.240.045
2. Testimonio de la ciudadana DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA SAEZ PICO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.320.801
3. Testimonio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.714.208
4. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO FLORIDA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 19.042.534
5. Testimonio de la ciudadana ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA
6. Testimonio de la ciudadana FLOR DE REINA BERBECI DE RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.042.534.
7. Testimonio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.165.666
8. Testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA
9. Testimonio de la ciudadana MARITZA VERA ARCAYA
El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, le atribuyó a los hechos, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, ordenando el enjuiciamiento del ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no como cooperador inmediato.
En la audiencia celebrada el día 09 de junio de 2011, la defensa del acusado, Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, ofreció el testimonio de los ciudadanos IRAIDA SAEZ y EDUARDO MIGUEL POLANCO QUINTERO, como nuevas pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral, realizado a puerta cerrada, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, como las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que el día 21 de enero de 2011, entre las doce y treinta y una de la tarde, la adolescente cuya identidad se omite, se dirigió en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, hasta la casa de este, ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, cerca del Colegio Silvestre Antonio Rojas, Municipio Sucre del Estado Zulia, con el objeto de buscar una tarea del colegio y donde una vez que la adolescente y el adolescente de nombre Francisco llegan hasta el frente de la vivienda, el adolescente de nombre Francisco, invita a la adolescente a que entre a la casa y luego a una habitación, ofreciéndole un vaso de agua, presentándose el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, quien le dijo a la adolescente que ella tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando éste ciudadano unas ramas para luego darle en la espalda con dichas ramas, dándole el adolescente Francisco de nuevo agua a la mencionada adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, y al recuperar el conocimiento, la adolescente ve al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, echándole líquido por la nariz y ve que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, optando el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, en marcharse de la referida vivienda hasta su casa de habitación, ubicada en el mismo sector La Chinca, vía Santa María, frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente, luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, a su pareja, que metiera una silla en el baño, sitio donde de nuevo le echó a la adolescente en la nariz, un líquido y colocarle un paño, para luego proceder a tener con la misma, acto carnal, aprovechando que la adolescente en ese momento era especialmente vulnerable, por el suministro de algún fármaco que ya antes la había hecho que se desmayara y perdiera conocimiento, y a quien la adolescente empujaba a pesar de no tener fuerzas. Así se aprecia del testimonio de la adolescente (identidad omitida), rendido bajo juramento, quien con absoluta seguridad, manifestó lo sucedido el día 21 de enero de 2011, explicando que tenía que hacer una tarea y fue a la casa de Francisco, y este le dijo que entrara, ofreciéndole un vaso de agua y llegó el señor Asdrúbal, quien le dijo que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, que el señor Asdrúbal, busco unas ramas y le dio por la espalda, que Francisco le dio otra vez agua, y ella se desmayó, cuando se recuperó, vio al señor Asdrúbal echándole líquido por la nariz y ella estaba desnuda, que el señor Asdrúbal le dijo que él la iba a ayudar, que el señor Asdrúbal le dijo a su esposa que llevara una silla para el baño y que Asdrúbal le echaba un líquido, después se fue para su casa, fueron y le reclamaron al señor Asdrúbal y en la mañana, colocaron la denuncia. La mencionada adolescente, si bien a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que no recordaba la fecha en que sucedió el hecho narrado, no obstante, si manifestó que fue un viernes, a la una, en enero, manifestando además, que no entendía, que fue para que el señor Asdrúbal para que la ayudara y lo que hizo fue perjudicarla, que sabía que el señor Asdrúbal trabajaba cosas de brujerías, que guardó la ropa interior y la llevó a la fiscalía de Caja Seca. En ese mismo sentido, la adolescente a las preguntas de la defensa pública, manifestó que a la casa de Francisco, fue para buscar un trabajo, que este le dijo que pasara para al cuarto y le ofreció un vaso de agua, se lo bebió, y luego llegó el señor Asdrúbal, y este le dijo que ella estaba mal y que a su mamá le iba a pasar algo, que el señor Asdrubal le dio unos ramazos por la espalda y se desmayó, después reaccionó y el señor Asdrubal ya se había ido, que el señor Asdrubal le colocó el líquido y ella estaba desnuda, que cuando llegó a la casa del señor Asdrubal, estaban dos señoras negras y su esposa. Así mismo, la adolescente a las preguntas del juzgador respondió con absoluta seguridad, que los hechos sucedieron un viernes, que no recuerda la fecha, que eso fue en enero de 2011, que la casa de Francisco está ubicada en el colegio, donde está un kiosco azul, que el colegio se llama Silvestre Antonio Rojas, calle La Chinca, sector La Chinca, que los hechos sucedieron a la una de la tarde, que al llegar a la casa de Francisco, no había otra gente, que cuando se desmayaba y reaccionaba, Asdrubal le colocaba un trapo en la nariz, que cayó en la cama y cuando despertó estaba desnuda y Francisco estaba encima de ella desnudo y le dijo que ella se lo había buscado, que fue a buscar ayuda del señor Asdrubal, porque no tenía para donde agarrar, que fue hasta la casa del señor Asdrubal para que le ayudara, y él le dijo a su esposa que le llevara una silla para el baño, que él le siguió echando líquido y colocando un paño, se puso encima de ella, lo empujaba y no tenía fuerzas, él estaba encima de ella, que estaba desnuda y él estaba desnudo encima abusando sexualmente.
A esta conclusión arriba el juzgador, apoyado en el informe de reconocimiento médico legal, ratificado y ampliado durante la audiencia del juicio oral, por el Doctor FREDDY CHIRINO, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forense, Sub. Delegación Caja Seca, practicado a la adolescente (identidad omitida), quien lo suscribe con tal carácter, donde se deja constancia que la adolescente, al examen físico, presentó dos hematomas pequeños en la cara interna del muslo derecho y hematoma pequeño en la cara interna del muslo izquierdo, al examen ginecológico, se apreció fisura, himen semilunar donde se aprecian desgarros recientes, a nivel de las 3 y 9, según las manecillas del reloj y en las conclusiones se deja constancia que presentó desfloración positiva reciente, que los hematomas en los muslos, fueron producidos por objetos contusos, y las equimosis en las mamas, fueron producidas por succión. Comprobándose con el referido informe médico forense, que la adolescente minutos antes de suceder los hechos, nunca había sostenido relaciones sexuales, lo que indica que era virgen, resultando desflorada por la acción realizada por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN.
Coadyuvan a esta conclusión, las inspecciones practicadas en los lugares donde ocurrieron los hechos, signadas bajo los números 57-01 y 58-01, de fecha 23 de enero de 2011, incorporadas al juicio por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se refirieron los funcionarios WILLIANS COLMENARES y el Agente JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas Sub. Delegación Caja Seca, quienes las suscriben con tal carácter, la primera de ella, esto es, la N° 57-01, practicada en el sector La Chinca, carretera principal vía a Santa Maria, vivienda sin número, de color blanco, ubicada frente al mini abasto La Chiquinquirá, Municipio Sucre del Estado Zulia, lugar donde habita el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, y donde el mismo sostuvo acto carnal con la adolescente cuya identidad se omite, en momento que era especialmente vulnerable producto del suministro de algún fármaco, cuando la misma acudió a dicha residencia, buscando al mencionado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, para que le prestara ayuda, luego de haber salido de la vivienda ubicada en el Sector La Chinca, entrada principal, vivienda sin número, color verde, ubicada diagonal al mini abasto La Chiquinquira, Municipio Sucre del estado Zulia, a donde había acudido en busca de una tarea del colegio y donde primeramente llegó el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, manifestándole a la adolescente en presencia de otro adolescente, que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando unas ramas y dándole por la espalda, para luego colocarle un líquido en la nariz, perdiendo el conocimiento y al recuperarlo, se encontró desnudada y otro adolescente desnudo encima abusando sexualmente de ella, comprobándose con dichas inspecciones, los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados por la adolescente, esto es, la violencia psicología, cometido por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, en la vivienda del adolescente cuando la manifestó a la víctima que tenía algo, que le iba a suceder a su mama, dándole con unas ramas por la espalda y el acto carnal con víctima especialmente vulnerable, cometido en la propia vivienda del acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN.
Contribuye esta conclusión, el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2011, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirieron los funcionarios WILLIANS COLMENARES y el Agente JENNER CORTEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas Sub. Delegación Caja Seca, quienes la suscriben con tal carácter, toda vez, que en dicha acta, los mencionados funcionarios WILLIANS COLMENARES y el Agente JENNER CORTEZ, dejan constancia que en fecha 23 de enero de 2011, se trasladaron en la unidad 30733, hacia el sector La Chinca, vía Santa Maria, casa sin número, frente al abasto Chiquinquira, Municipio Sucre, Estado Zulia y La Chinca, vía Santa María, casa sin número, frente a la antena de Maraven, Municipio Sucre, Estado Zulia, conjuntamente con la adolescente (se omite su identidad), a fin de realizar inspecciones técnicas y averiguaciones de rigor, relacionadas con la causa, donde una vez presente en la primera dirección, luego de identificarse como funcionarios del cuerpo investigativo y exponer el motivo de su presencia, fueron atendidos por la ciudadana DIORLETH MILENA SAEZ PICO, quien manifestó ser dueña de la casa, permitiéndoles el acceso a la referida vivienda, donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual consignaron por medio de la referida acta, dejando constancia que en ese mismo lugar se encontraba presente el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, siendo aprehendido, a las 11:45 horas de la mañana, leyéndole sus derechos, para luego trasladarse hasta la segunda dirección, es decir, hasta el sector La Chinca, vía Santa María, casa sin número, frente a la antena de Maraven, Municipio Sucre, Estado Zulia, donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre FRANCISMAR DEL CARMEN SAEZ VERA, quien manifestó ser la encargada de la casa, permitiéndole realizar la respectiva inspección, lugar donde se encontraba el también adolescente cuya identidad se omite igualmente, comprobándose con la referida acta policial, que las inspecciones técnicas se practicaron conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la primera inspección, esto es, la practicada en el sector La Chinca, vía Santa Maria, casa sin número, frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, se realizó cuando la ciudadana DIORLETH MILENA SAEZ PICO, en su condición de propietaria, permitió el ingreso a su vivienda de los funcionarios, y la segunda inspección, es decir, la realizada en el sector La Chinca, vía Santa María, casa sin número, frente a la antena de Maraven, Municipio Sucre, Estado Zulia, se hizo cuando la ciudadana FRANCISMAR DEL CARMEN SAEZ VERA, manifestó ser la encargada de la casa, permitiéndole a los funcionarios antes mencionados ingresar a la vivienda para realizar la respectiva inspección, lugar donde se encontraba el también adolescente cuya identidad igualmente se omite, lo cual comprueba que las inspecciones se practicaron, una, en presencia de la propietaria de la vivienda y la otra, en presencia de la encargada de la vivienda y de las personas que luego resultaron ser detenidas, los cuales para el momento de la inspección, no reunían la condición de imputados, por lo que no se requería la presencia del defensor.
Refuerza la decisión el tribunal, en el acta de Registro de Cadena de Custodia, Nro 9700-233-012-11, de fecha 23-01-2011, incorporada al juicio por su lectura, a la cual se refirió el funcionario WILLIANS COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslisticas Sub. Delegación Caja Seca, quien la suscribe con tal carácter, donde se deja constancia de haberse colectado una prenda íntima femenina denominada blumer, de colores blanco, azul, amarillo y rosado, carente de etiqueta identificativa, que presenta inscripciones identificativas donde se puede leer: Donna Secrets, prenda esta, que de acuerdo a la declaración rendida en el juicio por la adolescente, fue entregada por ella misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caja Seca, ya que la adolescente a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respecto a que hizo ese día con la ropa interior, respondió, la guardé y la llevé a la Fiscalía de Caja Seca. Dicha prenda interior, al ser sometida a experticia por los funcionarios Experto Profesional Especialista Licenciada RAINELDA FUENMAYOR y Experto Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Maracaibo, se determinó la presencia de semen, así se dejó constancia en la Experticia Seminal N° 9700-242-DT-0094, de fecha 31-01-2011, practicada a la evidencia mencionada en registro de cadena de custodia Nro 012-2011, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada por la Experto Profesional II, Dra. BERNICE HERNANDEZ, quien la suscribe con tal carácter, ya que el informe pericial que contiene los resultados de la experticia, indica: Muestra A: Prenda (01) intima de uso femenino de los denominados blúmer, elaborado en material sintético de colores amarillo, rosado y azul, sin talla visible, con una marca identificativa donde se lee DONNA SECRETS, la misma presenta en la región perianal manchas de color beige. Determinación seminal: Test de Florence positivo, observación microscópica positiva, examen a la luz de Wood positivo, fosfatasa acida positiva. Muestra A. resultados y conclusiones: Seminal Positivo. (…)’
También coadyuva a la conclusión del tribunal, el informe contentivo de examen psicológico N° 9700-169-453, de fecha 02-02-2011, practicado a la adolescente víctima cuya identidad se omite, incorporado al juicio por su lectura, ratificado y ampliado por el Experto Profesional I, Psicólogo Forense CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, adscrita al Departamento de Ciencias Forense de Cabimas, Estado Zulia, quien lo suscribe con tal carácter, toda vez que, en las conclusiones, se deja constancia que para el momento de la entrevista a partir de las pruebas aplicadas y de las narraciones verbales de la menor entrevistada, se encontraron evidencias que sugieren que la misma presenta una perturbación emocional, asociada al área sexual, recomendándose brindar atención psicológica, con la finalidad de que reciba la orientación necesaria que le permita superar de manera adecuada las dificultades que presenta en su área emocional social.
Así se estima, al apreciar concordantemente el dicho de la misma adolescente cuya identidad se omite, quien explicó de manera clara y precisa, la forma y condiciones en que se encontraba cuando sostuvieron con ella acto carnal, el día 21 de enero de 2011, entre las doce y treinta y una de la tarde, en dos lugares distintos, manifestando que el señor ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, le dijo en la casa donde vive el otro adolescente cuya identidad también se omite, que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, dándole con unas ramas en la espalda, colocándole líquido en la nariz, por lo que se desmaya luego de recibir un baso de agua de parte del otro adolescente, cayendo en una cama, luego cuando se recupera, ve que se encuentra desnuda y el otro adolescente desnudo encima de ella, se desmaya de nuevo, recupera el conocimiento y se dirige a la vivienda de ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, en busca de ayuda, el mencionado acusado, manda a meter una silla en el baño, donde le coloca de nuevo líquido en la nariz, perdiendo fuerza, sin embargo empuja al acusado cuando este se encontraba encima abusando sexualmente; el del Médico Forense, FREDDY CHIRINOS, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, quien examinó a la menor adolescente, apreciándole el día 23 de enero de 2011, dos hematomas en la cara interna del muslo y, en el himen, desgarros recientes a nivel de las 3 y 9 según las manecillas del reloj, confirmándose el dicho de la adolescente respecto del acto carnal del cual resultó sometida sin su consentimiento en momento que no entendía lo que pasaba; el de los funcionarios WILLIAM COLMENARES y YENDER CORTEZ, quienes practicaron las inspecciones técnicas, comprobándose con las mismas, el estado de los lugares donde resultó víctima la adolescente cuya identidad se omite; el de la Licenciada CONSUELO DIAZ ABOU TRABI, quien le efectúo a la adolescente víctima, examen psicológico, determinado que la adolescente posee un nivel de inteligencia normal, promedio para su edad, que se percibe conductas de ansiedad, encubierta, angustia, temor, tensión, desconfianza, incertidumbre, retraimiento, depresión, contacto social defensivo, inseguridad, desilusión, sentimiento de inferioridad, gran respuesta a los estímulos emocionales, labilidad afectiva, represión afectiva, conducta introvertida, hostilidad reprimida y dificultad en las relaciones interpersonales, encontrando evidencias que le sugieren que la adolescente presenta una perturbación emocional asociada al área sexual; el de la experto BERNICE HERNÁNDEZ SUAREZ, quien realizó experticia seminal metodológica, analítica, a una prenda intima, de uso femenino, de los denominados “Blumer”, elaborados en material sintético, de colores amarillo, rosado y azul, sin talla visible, con una marca identificativa donde se lee “Donna Secrets”, la cual fue entregada por la adolescente víctima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caja Seca, al momento de formular la denuncia, colectada e identificada en el acta de registro de cadena de custodia, y donde se observó que la misma presenta en el región perianal, manchas de color beige, utilizando fosfata ácida, la cual dio como resultado positivo, es decir, que la muestra está impregnada de una sustancia seminal.
El tribunal desestima la declaración rendida por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, y el testimonio de los ciudadanos YAHAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA SAEZ PICO, JOSEFINA DEL CARMEN QUERO, LUIS ALBERTO FLORIDA TORRES, ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA, FLOR DE REINA BERBECI DE RUIZ, FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA y el de YRAIDA COROMOTO SAEZ GIL, por cuanto al comparar la declaración del acusado y el testimonio rendido por cada una de las mencionadas personas, se evidencia que los mismos se contradicen entre sí, destruyéndose así mismo. Así se tiene, que el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, cuando rindió declaración manifestó que ella, (termino utilizado para referirse a la adolescente víctima) llegó como a las cinco de la tarde con el muchacho, y que su prima la mandó para la bodega para que comprara una velas, que ellos las fueron a comprar y se las trajo, y a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, para que dijera quienes fueron los que llegaron a las cinco de la tarde, respondió, la muchacha y el muchacho, es decir, la adolescente víctima y el otro adolescente, y a una de las preguntas de la defensa pública, para que dijera si dice que la muchacha llegó con un muchacho a la casa de su prima, respondió, si; y a las preguntas del juzgador para que dijera donde se encontraba cuando llegó la muchacha y el ciudadano Francisco, respondió, en la casa de mi prima, y a otra pregunta del juzgador, para que dijera como se llama su prima, respondió DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRÁ. Ahora bien, la casa donde se encontraba el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, el día 21 de enero de 2011, para el momento en que la adolescente llegó en busca de su ayuda, no es su prima, sino, su hermana DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA, así lo manifestó ésta, al momento de rendir declaración, señalando que ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, es su hermano, por lo que se le informó que no estaba obligada a rendir declaración, manifestándolo querer hacerlo, quien a una pregunta del juzgador para que dijera donde vive su hermano Asdrúbal, respondió que en su casa, y a otra pregunta del juzgador para que dijera donde se encontraba el día 21 de enero cuando llegó Yindry a su casa, respondió, que en la sala de su casa, todo lo cual evidencia la existencia de contradicciones entre lo narrado y respondido por el acusado y lo expuesto y respondido por la ciudadana DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA, destruyéndose así mismo, por lo que no se aprecia el dicho de los mismos. Igual contradicción se presenta al comparar la declaración del propio acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, con el testimonio de LUIS ALBERTO FLORIDA TORRES, cuñado del acusado, puesto que es el esposo de DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA SAEZ, hermana del acusado, a quien igualmente se le informó que no estaba obligado a rendir declaración, manifestando querer hacerlo, exponiendo: “Soy cuñado de Asdrúbal y supuestamente a él lo detuvieron por una violación que sucedió en mi casa, a él lo detuvieron el día domingo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el día viernes estábamos unas personas, la señora que trabajaba en el kiosco, la profesora, Francisco, la muchacha llegó como a las dos de la tarde, mi esposa necesitaba comprar unas velas y ella se ofreció comprarlas, incluso, ella dijo que a que los chinos vendían unos velones, y se puso a enviar mensajes, incluso recibió una llamada y dijo que ahora iba porque estaba realizando un trabajo, ella se fue como a las cinco de la tarde de la casa; todo lo contrario a lo dicho por el acusado, que manifestó que ella (término utilizado para referirse a la adolescente víctima) llegó a la casa a las cinco de la tarde y que su prima la mandó a comprar unas velas. Es decir, el ciudadano LUIS ALBERTO FLORIDA TORRES, manifestó que la adolescente llegó a las dos de la tarde y el acusado dijo que llegó a las cinco de la tarde, por lo que se contradicen, destruyéndose recíprocamente, en virtud de lo cual no se aprecian. Lo mismo sucede al comparar la declaración del acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, y lo dicho por ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA, quien expuso: “Yo almuerzo donde la señora Milena y frecuento allí los mediodía, el día que se presentó la situación, yo me retire como a la una de la tarde, yo vi cuando venían Yindry y Francisco conversando, yo le di al señor Asdrúbal una colaboración para las velas porque ese día era la paradura”. La mencionada ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA, a una de las preguntas de la defensa pública, para que dijera, si sabía hacia donde se dirigía Yindry y Francisco, respondió hacia la casa de la señora MILENA”. Es decir, hacia la casa de la hermana del acusado, quien manifestó que la adolescente utilizando el término de ella, llegó a la casa a las cinco de la tarde, lo cual denota la existencia de contradicción entre lo dicho por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN y lo expuesto por ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA, por lo que se destruyen así mismo, en virtud de lo cual, no se aprecia lo dicho por cada uno de ellos. También se observa la existencia de contradicción, entre lo dicho por FLOR DE REYNA BERBECI DE RUIZ, quien expuso: “Yo era su esposa, ya no, eso fue, no me acuerdo la fecha porque hace tiempo, la niña llegó a las dos de la tarde a la casa de la hermana de Asdrúbal, a las dos de la tarde, la niña llega acompañada de Francisco y como se necesitaban unas velas para la paradura, la niña se ofreció comprarlas y fue y las compró, ella siempre va para allá, ella se fue a las cinco de la tarde y no se que haya hecho la adolescente después”, y lo expuesto por el propio acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, puesto que este, distinto a lo manifestado por FLOR DE REYNA BERBECI DE RUIZ, expuso que ella (término utilizado para referirse a la adolescente) llegó a casa de su prima como a las cinco de la tarde, mientras que FLOR DE REYNA BERBECI DE RUIZ, manifestó, la niña llegó a las dos de la tarde. En virtud de lo cual, se desestima el dicho de la mencionada FLOR DE REYNA BERBECI DE RUIZ, por cuanto existe contradicción en relación con lo expuesto por el acusado, destruyéndose mutuamente. De la misma manera existe contradicción en el dicho de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, y lo manifestado por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, toda vez que, la mencionada YAJAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, manifestó la muchacha (término utilizado para referirse a la adolescente víctima) estaba manipulando el teléfono y como a las cinco de la tarde se fue, y ella también se fue, y el acusado manifestó que la adolescente llegó como a las cinco de la tarde. Denotándose de esta forma contradicción entre lo declarado por el acusado y lo dicho por YAJAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, ya que esta manifestó que la adolescente se fue de la casa como a las cinco de la tarde y el acusado expuso que la adolescente llegó como a las cinco de la tarde, por lo que al existir contradicción, ambos testimonios se destruyen recíprocamente, por lo que no se aprecian.
Igualmente existe contradicción entre lo dicho por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUERO, y lo declarado por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, toda vez que, la primera de los nombrados, es decir, JOSEFINA DEL CARMEN QUERO, a una de las preguntas formuladas por el juzgador respecto a si luego que se va a la casa de Francisco, la adolescente se encontraba en la casa donde se iba a organizar lo de la paradura, respondió, si, ella llegó como a las dos de la tarde con Francisco”. Contrario a lo declarado por el acusado, quien manifestó que la adolescente llegó a la casa como a la cinco de la tarde y así lo respondió cuando el Fiscal del Ministerio Público, le hizo la pregunta sobre quienes fueron los que llegaron a las cinco de la tarde, ya que dijo, la muchacha y el muchacho. Por lo tanto, se desestima el dicho de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUERO, y lo declarado por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, por cuanto se contradicen, por lo que se destruyen así mismo.
El tribunal desestima el testimonio de FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA, por cuanto tiene apariencia de no haber dicho la verdad, toda vez que, el mismo manifestó, que ella (adolescente víctima) le dijo gracias por hacerla sentir mujer por primera vez, que el le dijo, como, si tu ya tuviste con tu novio Eduardo Miguel, que la adolescente le dijo, si pero eso fue como si no hubiéramos estados. Pues bien, lo dicho por el mencionado FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA, tiene apariencia de no ser cierto, por cuanto la adolescente víctima, de acuerdo con el reconocimiento médico legal practicado por el Doctor Freddy Chirinos, se determinó que la misma presentó desfloración positiva reciente, mas no antigua, caso en el cual, sería cierto que la adolescente ya habría sostenido relaciones sexuales como lo manifestara el adolescente Francisco que según se lo dijo la propia adolescente ya había estado con su novio Eduardo Miguel. Por otro lado, existe una evidente contradicción entre lo manifestado por el adolescente Francisco y lo declarado por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GÚZMAN, por cuanto, el acusado FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA, manifestó que ella, (termino usado para referirse a la adolescente) llegó como a las cinco de la tarde con el muchacho (Francisco) y su prima la mandó para la bodega para que comprara unas velas y que ellos, esto es, la adolescente víctima y Francisco, las fueron a comprar y se las trajo y que después la muchacha despidió con un beso a todos, mientras que el adolescente Francisco, manifestó “(…) después hay que comprar unas velas, ella fue a comprar las velas y después llegó Yindri con las velas, se sentó en el mueble y siguió escribiendo mensajes (…)”. Así mismo, el adolescente Francisco a una pregunta de la defensa pública para que dijera a que hora llegó a tu casa, respondió, a las doce y media; y a otra pregunta de la misma defensa pública respecto a que tiempo duraron en la habitación, respondió como dos horas y media, de lo cual se infiere que de la casa donde habita el adolescente Francisco salieron este y la adolescente aproximadamente a las tres de la tarde para la casa de la señora DIORLETH, hermana del acusado ubicada al frente, atravesando la vía o calle que las separa, mientras que el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, manifestó que ella (la adolescente) llegó como a las cinco de la tarde con el muchacho (Francisco).
El tribunal desestima el testimonio de MARITZA VERA ARCAYA, por cuanto el conocimiento que de los hechos tiene, es solo referencial, por lo que no se desprende ningún elemento útil para el descubrimiento de la verdad, ya que la misma manifestó “Yo no tengo mucho conocimiento del hecho porque yo no estuve presente, yo vivo en Caja Seca y mis hijos viven en la Chinca con su abuela”, razón por la cual, se desestima su dicho.
Así mismo, se desestima el testimonio de YRAIDA COROMOTO SAEZ GIL, por cuanto tiene apariencia de no haber dicho la verdad, ya que la misma manifestó que ese día estaba en la casa sola con sus dos niñas cuando llegó su sobrino con Yindry, que ellos se metieron al cuarto, y ella se puso a barrer y después se puso con su niña a hacer las tareas; mientras que el adolescente de nombre Francisco, a una de las preguntas del juzgador respecto si la señora Iraida Saez, se asomó a la habitación donde dices estabas con Yindri, respondió, “no, porque nosotros no nos hablamos, ella estaba lavando”, lo cual denota una evidente contradicción entre lo manifestado por la mencionada YRAIDA COROMOTO SAEZ GIL y lo respondido por el adolescente Francisco.
Por otro lado, al analizar y comparar el testimonio rendido por YAHAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA SAEZ PICO, JOSEFINA DEL CARMEN QUERO, ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA, FLOR DE REINA BERBECI DE RUIZ, y FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA, se evidencia contradicción, ya que, la ciudadana YAHAIRA MARGARITA SAEZ ARANGUIBEL, a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió que preguntó por Asdrubal y le dijeron que estaba durmiendo; la ciudadana DIORLETH MILENA CHIQUINQUIRA SAEZ PICO, a preguntas del juzgador, para que dijera antes de las dos de la tarde donde se encontraba su hermano, respondió, esta durmiendo; y el adolescente FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA, a una de las preguntas del Fiscal de Ministerio Público, para que dijera donde se encontraba Asdrubal, respondió, se encontraba durmiendo, eso me lo dijo la señora MILENA; mientras que ANABEL DE JESUS FERMIN LAGUNA, a una de las preguntas del juzgador para que dijera donde se encontraba Asdrúbal cuando usted le dio la colaboración para la paradura, respondió, en la sala; y la ciudadana FLOR DE REINA BERBECI DE RUIZ, a una de las preguntas del Fiscal del Ministerio Público para que dijera que hacía Asdrúbal ahí, respondió, estábamos dialogando en la sala, que por cierto señor, es muy grande. Todo lo cual, evidencia, que los mismos, además de contradecirse, mienten, por lo que no se aprecia el dicho de los mencionados testigos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la audiencia del presente Juicio, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 21 de enero de 2011, el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, se presentó en horas de la tarde, aproximadamente a las doce y treinta en la casa donde habita el adolescente FRANCISCO JAVIER SAEZ VERA, ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio Silvestre Antonio Rojas, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba la adolescente víctima, cuya identidad se omite, en compañía de otro adolescente de nombre Francisco, para manifestarle a la adolescente que tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando unas ramas con las cuales les dio en la espalda, dándole el adolescente Francisco, agua a la adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, y al recuperar el conocimiento, ve al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, echándole líquido por la nariz y ve que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, retirándose el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, hasta su casa de habitación ubicada en La Chinca, vía Santa María, frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, Estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, a su pareja, que metiera una silla en el baño, lugar donde de nuevo le echó a la adolescente en la nariz, un líquido y le coloca un paño, para luego proceder a tener con la adolescente acto carnal, aprovechando que la misma era vulnerable en ese momento, y a quien empujó a pesar de no tener fuerzas.
Los hechos antes explicados, configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 eiusdem.
El delito de Violencia Psicológica, se encuentra descrito en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente forma: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Dispone el artículo 15 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 15. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
Pues bien, cuando el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, le manifestó a la adolescente víctima, el día 21 de enero de 2011, en horas de la tarde, aproximadamente a las doce y treinta, en la vivienda ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio Silvestre Antonio Rojas, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba con el adolescente Francisco, que ella tenía algo, que le iba suceder a su mamá, buscando unas ramas para darle con ella en la espalda, incurrió en el delito de violencia psicológica, por cuanto, con dicho accionar, ocasionó en la adolescente tratos humillantes, atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la misma, los cuales conllevan a disminuir su auto estima, perjudicando o perturbando su desarrollo.
El delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, se encuentra descrito en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente forma: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quién ejecute el acto carnal, aún sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:
Omissis.
4. Cuando se trate de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.
Pues bien, cuando el día 21 de enero de 2011, el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, se presenta en horas de la tarde, aproximadamente las doce y treinta, en la casa del adolescente Francisco, ubicada en la calle La Chinca, sector La Chinca, frente a la antena de Maraven, cerca del Colegio Silvestre Antonio Rojas, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde se encontraba la adolescente víctima, quien fue invitada por el adolescente de nombre Francisco, a que entrara a la habitación, ofreciéndole un vaso de agua, diciéndole el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, a la adolescente que ella tenía algo, que le iba a suceder a su mamá, buscando unas ramas para darle por la espalda, dándole el adolescente Francisco, agua a la mencionada adolescente, quien se desmaya y cae en una cama, y al recuperar el conocimiento ve al ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, echándole líquido por la nariz y ve que la misma se encuentra desnuda, y el adolescente encima de ella desnudo, optando el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, en marcharse de la referida vivienda hasta su casa de habitación ubicada en La Chinca, vía Santa María, frente al abasto Chiquinquirá, Municipio Sucre, estado Zulia, lugar hasta donde la adolescente luego de recuperar el conocimiento, se dirige en busca de ayuda, diciéndole el ciudadano ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, a su pareja, que metiera una silla en el baño, lugar donde de nuevo le echó a la adolescente un líquido en la nariz, colocándole un paño para luego tener acto carnal con la adolescente, a quien la adolescente a pesar de no tener fuerza lo empujaba, le da al juzgador certeza, de que a la adolescente se le suministró algún fármaco, lo cual provocó que se desmayara y no entendiera lo que estaba sucediendo, haciéndola especialmente vulnerable, situación que fue aprovechada por el acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, para tener con la misma acto carnal, quedando plenamente demostrado que la acción del ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, estuvo encaminada u orientada en atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la adolescente, conllevándola a disminuir su auto estima, perjudicando o perturbando su desarrollo y a sostener con la misma, acto carnal en momento que era especialmente vulnerable.
En consecuencia, se declara al acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, AUTOR Y CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 eiusdem, cometidos en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite, y por lo tanto, esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público de común acuerdo con la Defensa Pública, prescindieron del testimonio de RAINELDA FUENMAYOR, por imposibilidad de comparecencia.
El tribunal deja constancia así mismo, que la Defensa Pública, de común acuerdo con el Fiscal del Ministerio Público, prescindieron del testimonio de RAMONA DEL CARMEN PARRA y del testimonio de EDUARDO MIGUEL POLANCO QUINTERO, por imposibilidad de comparecencia.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicable al acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, así:
1. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una pena de quince a veinte años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, diecisiete años y seis meses, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
2. Límite medio de la penalidad contemplada para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecido una pena de seis a dieciocho meses de prisión, es decir, un año, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela.
Ahora bien, por cuanto existe un concurso de delito, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone.
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
La pena más grave es la correspondiente al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, la cual se aplicará en su término medio, es decir, DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, esta será la pena aplicable pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, esto es, SEIS meses, por lo que, la pena aplicable en definitiva sería de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION
3. Las accesoria de ley, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ASDRUBAL GREGORIO SAEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 30 de mayo de 1967, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.995.362, de profesión u oficio Albañil y maestro de obra, hijo de Asdrúbal Sáez y de Elia Guzmán, residenciado en Tucaní, sector entrada de la Chinca, cerca de la torre de PDVSA, en el limite de Zulia, más abajo del liceo de Tucani, Estado Mérida, a cumplir las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 25 de enero de 2029, así como a las accesorias legales de la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside, previstas en el artículo 66, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 eiusdem, cometidos en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de confidencialidad, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes.
La dispositiva precedente fue leída en audiencia oral, celebrada a puerta cerrada, concluida el día 20 de junio de 2011, en la Sala de Juicio, Edificio Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en la planta alta, Edificio Palacio de Justicia, situado en la calle 1, San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 036-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN
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