REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2011
201° y 152°

Sentencia No. 045-2011
Causa 10U-051-11
Tribunal Unipersonal
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. ANGEL FERRER

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de de identidad Nro. 22.124.736, de edad 18 años, hijo de ROSA CARRIZO, Y TEODRO POOL, en San Felipe III, vereda 1, sector 2, casa N° 17, frente al Abasto W, o/y frente al Colegio Jesús Enrique Losada Teléfono Nº 0426-7227436. Municipio San Francisco del Estado Zulia.

JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, Venezuela, natural del vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la Cedula de Identidad N° 18.636.820, Hijo de NANCY ELENA BRICEÑO residenciado en Barrio Luis Aparicio, AV 48ª, Casa N° 124, detrás del Súper Placa, Teléfono Nº 0424-7740006. Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS Defensa Pública (38) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

MINISTERIO PÙBLICO: ABG. ROCIO ANGULO LA TORRE, Fiscal 12 del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa se origina con los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2010, siendo las 8:20 minutos de la mañana el ciudadano Jean arlos Ledezma Briceño, funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, estando vestido de civil, retiró del Departamento de Asuntos Comunitarios de Bolívar, Santa Lucía, su arma de reglamento, la cual es un arma tipo pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9mm, serial No. EHV-025 con un cargador de 15 proyectiles, por cuanto el mismo estaba de guardia ese día en la Contraloría General del Estado Zulia. Una vez que retira el armamento, el ciudadano Jean Carlos Ledezma Briceño no se dirigió a la Contraloría del Estado Zulia, como era su deber, sino que se dirigió vestido de civil al Barrio Negro Primero donde se encontraba en compañía del ciudadano Daniel Alexander Pool Carrizo, en la Segunda Etapa del mencionado Barrio, específicamente en la calle 32, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, compuesta por los ciudadanos Detective Darwin Puche, Agente Rommel Matayana y oficial Franklin Colina, quienes observaron al ciudadano Daniel Alexander Pool Carrizo en actitud sospechosa y detrás de el al ciudadano Jean arlos Ledezma, procediendo a interceptar a los mencionados ciudadanos, al ciudadano Daniel Pool Carrizo le encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, por lo que procedieron a preguntarle por la referida arma, cuando el ciudadano Jean Carlos Ledezma se acercó, se identifico como funcionario de Policía Regional del Estado Zulia, exhibiendo su placa identificación y su carnet, que acredita como funcionario activo, quien manifestó que el arma incautada a Daniel Pool era su arma orgánica de reglamento y que había ubicado a este ciudadano para que le efectuara unos disparos a la residencia donde vive un ciudadano de nombre CARLOS UZCATEGUI, a quien apodan Carlos Mentira, ya que este ciudadano en días anteriores, había atentado contra su vida. Ante esta situación y siendo aproximadamente las 09:45 horas de mañana, la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedió a aprehender a los ciudadanos Daniel Alexander Pool Carrizo y Jean Carlos Ledezma Briceño, por encontrarse ambos en la presunta comisión de delitos Contra el Orden Publico, procediendo la comisión a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales y los derechos previstos en el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a los hechos planteados, los Fiscales Décimo Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ y ROCIO ANGULO LA TORRE presentaron formal Acusación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO; por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2010. Posteriormente oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación y se decreto el Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día jueves treinta (30) de Junio de 2011, se llevo a cabo la audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público seguido en contra de los acusados: DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO; por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se constituye el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal UNIPERSONAL, en su sede natural presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA acompañada por el secretario suplente ABOG. ANGEL MOISES FERRER MORA, en la Sala de este Despacho.

A continuación, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger dicha figura especial.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal”. ABOG. ROCIO ANGULO LA TORRE, Fiscal 12° del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “El día de hoy, esta Fiscalía ratifica la acusación presentada contra de los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, en fecha 29-10-2010, por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 06-08-2010, así como se evidencia en el acta de investigación de fecha 06-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma oral pasó a explicar en la forma siguiente. Asimismo, esta fiscalía ratifica el ofrecimiento de todos los medios de prueba descritos en el escrito de acusación, cuya pertinencia, utilidad y necesidad, se explica en cada uno de los medios de prueba, Igualmente, se solicita el enjuiciamiento oral y público de la mencionada acusada, así como la aplicación de la pena contenida en las citadas normas sustantivas.

Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y les solicitó se pusiera de pie y de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución Nacional lo impone del Precepto Constitucional, indicándoles que puede declarar si lo desea, y de hacerlo será sin juramento, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique. Así mismo se le notificó sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que procede en este acto, el cual consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 Ejusdem, así como de las consecuencias jurídicas que comporta dicha institución; todo ello en pro de garantizar el cumplimiento del artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO plenamente identificados, con pleno conocimiento de sus derechos y a viva voz expusieron cada uno por separado: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja. Es todo”,

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica N° 38 VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su carácter de Defensora de los acusados quien expuso: “una vez escuchada la manifestación de mis defendidos y previa conversación con éstos, y de manera libre y voluntaria en este acto de mi representados de acogerse a la institución procesal de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a las que se refiere la ley, de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento siguiente: Escuchada las exposiciones de las partes, y la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve: Primero: Vista la exposición de la admisión de los hechos por parte de los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO; a quien previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizo en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, de la siguiente manera: El delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, establece una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal, el límite Medio de la penalidad del indicado deliro es, de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, vale decir CINCO (05) MESES resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de UN (01 ) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA,. No se condena al acusado en costa, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que los acusados debidamente asistidos de su abogado defensor admitieron de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los Fiscales Decimos Segundo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, RICHARD PAUL LINARES, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ y ROCIO ANGULO LA TORRE presentaron formal Acusación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO; por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2010. Acusación que fuere admitida por el Tribunal Octavo de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio; Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate y una vez ratificada la acusación por parte del Ministerio Publico por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de los acusados de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, manifestaron libre de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de los mismos, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por los acusados y su abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Asimismo cabe señalar que en cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, la norma analizada teleológicamente, inspirados en los principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que inspiran el actual sistema acusatorio penal, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);

Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.

Por lo que verificado que en el presente caso, los acusados DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, admitieron los hechos, reconociendo el hecho imputado y por ende su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.

PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO; en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los acusados y la defensa. En tal sentido, se la pena por el delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, tipo que tiene establecida establece una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la disimetría penal, prevista en el Artículo 37 del Código Penal, el límite Medio de la penalidad del indicado deliro es, de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito contra el patrimonio público, sólo se rebajar la pena aplicable hasta un tercio (1/3) de la pena, vale decir CINCO (05) MESES resultando en consecuencia la pena en definitiva a cumplir de UN (01 ) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se imponen las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados: DANIEL ALEXANDER POOL CARRIZO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de de identidad Nro. 22.124.736, de edad 18 años, hijo de ROSA CARRIZO, Y TEODRO POOL, en San Felipe III, vereda 1, sector 2, casa N° 17, frente al Abasto W, o/y frente al Colegio Jesús Enrique Losada del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono Nº 0426-7227436, Y JEAN CARLOS LEDEZMA BRICEÑO, Venezuela, natural del vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Regional, titular de la Cedula de Identidad N° 18.636.820, Hijo de NANCY ELENA BRICEÑO residenciado en Barrio Luis Aparicio, AV 48ª, Casa N° 124, detrás del Súper Placa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono Nº 0424-7740006, por la comisión del delito de PECULADO DE USO; previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el articulo 483 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLADO y la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de UN (01 ) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, lo cual deberán cumplir como lo disponga el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. No se condena al acusado de autos a las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 045-2011, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO


ABOG. ANGEL FERRER




CAUSA 10U-051-11
YM/angel