REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio 2011
201° Y 152°
Resolución N° 090-11 Causa N° 9U-396-10-.
Vista la acción civil presentada por el Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, titular de la C.I.V-7.837.581, ampliamente identificado en actas, a los fines de solicitar la reparación o restitución de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por sus representado, con ocasión a las lesiones graves producidas por la conducta culposa desplegada por la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI; esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
La comisión de un delito por parte de un sujeto que ha sido considerado culpable mediante sentencia definitivamente firme, determina la responsabilidad penal y por ello, la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena, pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito, el cual además de producir un daño social, puede ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado. Es por ello, que el Código Penal, en el artículo 113, señala:
“Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo”
Es importante destacar, que según nuestro sistema penal venezolano, la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, entre las que se encuentra el citado artículo 113 y siguientes del citado Código; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal; claro está, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil. Esta disposición está contenida en el artículo 47 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé textualmente:
“Artículo 47.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia en los artículos 422 y siguientes, al procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia penal.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil comprende: La restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, los cuales se encuentran establecidos a su vez en los artículos 121, 122 y 123 ejusdem, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable...
Artículo 122.-La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.”
Se debe acotar, que los perjuicios pueden ser de naturaleza material o moral, como se establecen a continuación:
• Daño emergente: que es la disminución patrimonial efectiva sufrida a causa del hecho.
• Lucro cesante: Es la ganancia o aumento patrimonial que ha impedido ciertamente tal hecho.
• El dolor, el sufrimiento y la ofensa interna o espiritual padecida.
A esta obligación de resarcir el perjuicio y el daño moral se refiere expresamente el Código Civil en el artículo 1.196 que debe tomarse como norma supletoria del Código Penal, la cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1.196- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación en caso de muerte de la víctima.
En cuanto a la tarea de estimar los perjuicios ex delicto debido a su naturaleza son en extremo difíciles de demostrar, en especial aquellos de naturaleza moral.
También debe señalarse que la obligación de restituir, reparar o indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de inventario; y también se transmite a los herederos del perjudicado la acción para repetir la restitución, la reparación o la indemnización de perjuicios.
De todo lo anterior se puede concluir, que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado, el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia respecto a la procedencia de la acción Civil, dentro del campo o jurisdicción penal, y en tal sentido establece:
“Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
De la norma antes transcrita se evidencia, que para que pueda proceder la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, por ante la instancia penal, es indispensable que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, fue condenada por este Juzgado en funciones de Juicio, en fecha 24 de Mayo de 2011, a cumplir una pena de tres (03) meses, y siete (07) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA, por lo que en principio, la acción propuesta por la víctima de actas, resulta procedente; sin embargo, el artículo 423 del Código Penal Adjetivo hace referencia a una serie de requisitos que debe cumplir la demanda civil, para que la misma pueda admitirse, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1.- Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante, y, en su caso, los de su representante. 2.- Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia. 3.- La denominación o razón social, en el caso de que la parte demandada sea una persona jurídica. 4.- la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito. 5.- Las citas de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada. 6. La reparación deseada, y en su caso, el monto de la indemnización reclamada. 7.- La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
En relación al primer y segundo requisito, se evidencia de la demanda civil interpuesta, que en el punto denominado “II DE LA DEMANDA CIVIL” en los puntos A y B, se identifica plenamente, tanto a la demandada, como al demandante.
Así mismo, se evidencia del mencionado escrito de demanda, en los literales C y D; la determinación sucinta y clara de los hechos y daños sufridos por la víctima, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, así como los fundamentos legales en los que se basa la demanda civil interpuesta.
Igualmente, se evidencia en los literales “E y F”, el monto de la indemnización reclamada y las pruebas que el demandante pretende incorporar en la audiencia, en el caso de que esta sea necesaria, entre las cuales se encuentran: El testimonio de los ciudadanos JOSE MANUEL BABILONIA GÓMEZ, OMAIRA DEL VALLE GUTIÉRREZ HUERFANO, ELVIA BABILONIA, HUGO OQUENDO, DIEGO DÍAZ, la Dra. LORENA RUSSO y LENDYS GARCÍA MENDOZA. De igual manera promueve las siguientes pruebas documentales: Examen médico legal practicado al ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ; Avalúo practicado por el ciudadano DIEGO DÍAZ, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaladores de Tránsito Terrestre de Venezuela; Constancias de pago a favor del ciudadano LENDYS GARCÍA MENDOZA, quien reparó y pintó el vehículo de la víctima de marras; Constancia expedida por la Cooperativa de Transporte Taxi Popular; Impresiones fotográficas del vehículo propiedad de la víctima; documentos de propiedad del vehículo del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ; Copia certificada del informe y levantamiento de Tránsito Terrestre y Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por este Juzgado en contra de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI; todo lo cual conlleva a quien aquí decide a considerar que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para la admisibilidad de la acción civil propuesta, toda vez que se ha verificado que la parte demandante, tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización, de los daños ocasionados en el presente caso por la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, así como también se observa documento poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA al Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, quien interpone la presente demanda civil en representación de la víctima antes identificada; verificándose además el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 423 ejusdem; razón por la cual se debe decretar la ADMISIBILIDAD de la misma. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, admitida como fue la demanda civil antes referida, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 426 ibidem, debe ordenar a la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.275.275, viuda, nacida en fecha 15/12/1943, residenciada: calle 72, edificio Tavel, apartamento 6 A, entre avenidas 9B y 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el pago de la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, ciudadano JOSE RAMÓN BABILONIA GOMEZ, ampliamente identificado en actas, la cual ha sido estimada en un monto de ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta bolívares fuertes (152.180,oobf), considerados en base al costo de reparación del vehículo propiedad del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, así como los gastos médicos como consecuencia de las lesiones sufridas, además del lucro cesante, es decir, de lo dejado de percibir durante el tiempo en el que estuvo imposibilitado en razón de las lesiones sufridas, cuyos gastos fueron delimitados y fundamentados por el demandante, de la siguiente manera: 1.-Daños Materiales causados a su vehículo la cantidad de Treinta y Mil Ochocientos bolívares (32.800,oo. Bs), producto del accidente de Transito. 2.- Erogación y Pago por concepto de gastos Médicos la cantidad de mil trescientos bolívares ( 7.300.oo bs), por las lesiones corporales sufridas como consecuencia del accidente de tránsito. 3.- Por concepto de cese de sus Actividades laborales, la cantidad de Treinta y Siete mil ochocientos bolívares (37.800,oo bs) como consecuencia del accidente de transito. 4.- Por Concepto de Daño Moral la cantidad de Veinte mil Bolívares (20.000,oo bs) como consecuencia del accidente de transito. 5.- Por concepto de Indemnización por Daño Corporal la Cantidad Veinte Mil Bolívares (20.000,oo bs.) como consecuencia del accidente de transito. 6.- Por concepto de Erogación por parte de la víctima para arreglar medianamente su vehículo, la cantidad de catorce mil doscientos ochenta bolívares (14,280.oo bs); 7.- Por concepto de pago de honorarios profesionales a su representante legal, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 bs); todo lo cual, como se mencionó ut supra, hace un total de ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta bolívares fuertes (152.180,oo bf) que deberán ser cancelados por la prenombrada demandada ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.275.275, viuda, nacida en fecha 15/12/1943, residenciada: calle 72, edificio Tavel, apartamento 6 A, entre avenidas 9B y 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro del término de diez días, o en su defecto, deberá objetar la presente intimación dentro del mismo lapso señalado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA CIVIL interpuesta por el Abogado NESTOR LUIS PÉREZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.609, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, titular de la C.I. V-7.837.581, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la reparación o restitución de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por su representado, con ocasión a las lesiones graves producidas por la conducta desplegada por la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.275.275, viuda, nacida en fecha 15/12/1943, residenciada: calle 72, edificio Tavel, apartamento 6 A, entre avenidas 9B y 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y dos mil ciento ochenta bolívares fuertes (152.180,oo bf) al demandante JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, por concepto de reparación o indemnización de perjuicios sufridos por el mismo. TERCERO: Se intima a la demandada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, a cumplir con la reparación o indemnización, o a objetarla en el término de diez días, todo de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 425 y 426 ibidem. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones. Regístrese, notifíquese y publíquese.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MENDEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 090-11 en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo el No. y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
La Secretaria,
ARHH/mm.-
Causa N° 9U-396-10
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