REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 27 de Junio de 2011
201° y 152°
Decisión No. 087-11. Causa No. 9M-102-05

Visto el escrito interpuesto por los Abogados JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR y ALI ALBERTO MORALES, actuando en representación del acusado AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, ampliamente identificado en actas, mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Julio de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuya oportunidad, una vez verificada la existencia de los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, decretándose igualmente el procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Julio de 2008, la Fiscalía Undécima del Misterio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 287 del Código Penal respectivamente, siendo admitido el escrito acusatorio en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado en funciones de Control, el cual ordenó la apertura del juicio oral y público, encontrándose actualmente la celebración del juicio oral y público.

De igual manera se evidencia de las actas, que en fecha 02 de julio del año 2007, le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron revocadas por este Juzgado en fecha 16 de Abril de 2009, por incumplimiento de las obligaciones o medidas impuestas por parte del acusado de marras, librándose la respectiva orden de aprehensión en su contra.

En fecha 15 de Junio de 2011, fue presentado por ante este Juzgado en funciones de Juicio, el ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, quien fuera aprehendido con ocasión a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, y quien fue impuesto de los motivos que conllevaron a la privación del mismo, así como de la fecha de la celebración del juicio oral y público. En esa misma fecha, este Tribunal previa solicitud de la defensa del acusado, ordenó el traslado del mismo a la medicatura forense, por presentar presuntamente serios quebrantos de salud.

En el día de hoy 27 de Junio del año en curso, fue recibido por este Tribunal, informe médico suscrito por el Dr. JULIO CESAR VIVAS, Médico Forense Experto Profesional III, en el que se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…Ciudadano masculino de cuarenta y tres años de edad con antecedentes de herida por proyectil (Bala) de arma de fuego en región del muslo izquierdo, en el año 2009. Actualmente al examen físico se aprecia aumento de volumen, cambio de coloración en piel y edema con disminución de pulso pedio, retardo en el retorno venoso, dolor y limitación funcional para la deambulación del miembro inferior izquierdo. En vista solicito (sic) sea trasladado URGENTEMENTE a Centro Hospitalario Público de la ciudad para ser valorado por cirugía vascular…”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”..

De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.

Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.

Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa, se observa que al ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron revocadas en virtud del incumplimiento por parte del mismo, sin embargo se evidencia que una de las razones de incumplimiento alegadas por el mencionado acusado, fue el hecho de haber recibido un disparo de bala en una de sus piernas, lo que conllevó a inmovilizarlo por mucho tiempo, además de tener que viajar a otro estado, para conseguir el apoyo de su familia por cuanto el mismo no contaba con un trabajo estable; lo que aunado al delicado cuadro clínico presentado por el ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, tal y como se desprende del informe médico forense, quien ha manifestado ante este Tribunal su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, conllevan a esta Juzgadora a estimar que las circunstancias han variado considerablemente para estimar la procedencia de unas medidas de coerción personal menos gravosa, como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante este Juzgado, en este caso, cada quince (15) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del país, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es ACORDAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del acusado antes identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por los Abogados JORGE ALBERTO SEVILLANO FUENMAYOR y ALI ALBERTO MORALES, actuando en representación del acusado AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante este Juzgado, en este caso, cada quince (15) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.


LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MENDEZ.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 087-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el No. 1904-11.

LA SECRETARIA,

ARHH/mm