REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Junio de 2011
201° y 152°
Decisión No. 086-11. Causa No. 9M-452-11
Visto el escrito interpuesto por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actuando en representación del acusado ANDERSON MELÉNDEZ, ampliamente identificado en actas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Abril de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ANDERSON MELENDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en cuya oportunidad una vez verificada la existencia de los tres (03) supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, decretándose igualmente el procedimiento abreviado.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Misterio Público interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDERSON MELENDEZ, por la presunta la comisión del delito de Robo en figura de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, siendo recibido por este Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2011, encontrándose pendiente la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso LA JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”..
De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta.
Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución.
Ahora bien, analizada como ha sido la presente causa se observa que el ciudadano ANDERSON MELENDEZ, fue presentado por la presunta comisión del delito de Robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, lo que conllevó a la imposición de la medida privativa de libertad, y una vez culminada la investigación por parte del Ministerio Público, fue acusado por la presunta comisión del delito de Robo en la figura de arrebatón, el cual se encuentra previsto sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal, que establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, evidenciándose que si bien, aun se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, las circunstancias han variado considerablemente para estimar la procedencia de unas medidas de coerción personal menos gravosa, como lo son las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante este Juzgado, en este caso, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del país, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es ACORDAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del acusado antes identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ SUAREZ, actuando en representación del acusado ANDERSON MELÉNDEZ, ampliamente identificado en actas. SEGUNDO: Se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación periódica por ante este Juzgado, en este caso, cada treinta (30) días, y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal y del país; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución. TERCERO: Se acuerda oficiar al Director del Centro de Detenciones Preventivas el Marite a los fines de informarle sobre la presente decisión.
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MENDEZ.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 086-11, se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo los No. 1876 -11 y 1877-11.-
LA SECRETARIA,
ARHH/mm
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