REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Junio de 2011
201° Y 152°
CAUSA N° 9M-401-10
DECISION: 081-11

Vista la solicitud de cambio de sitio de reclusión, realizada por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, actuando con el carácter de defensora del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, al cual se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y SEXUAL, TRATO CRUEL, y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de (Identidad omitida por mandato de Ley); este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, que su defendido se encuentra privado de libertad en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, a la disposición de este Tribunal; y que en conversaciones sostenidas con el mismo, le manifestó que ni él, ni su familia, tenían recursos económicos para cubrir el gasto que implica estar allí recluido, por lo que fundamentándose en el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando además el contenido del artículo 243 ejusdem, que establece la prioridad del estado de libertad; solicita que su defendido sea trasladado a la Comandancia de la Policía Regional de la Villa del Rosario.

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del minucioso análisis efectuado a todas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 01-06-2010 el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y SEXUAL, TRATO CRUEL, y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del niño (Identidad omitida por mandato de Ley), y en fecha 20 de Septiembre del año 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas promovidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del referido acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, encontrándose actualmente pendiente la celebración del juicio oral y público .

Ahora bien, en relación con la solicitud de cambio de sitio de reclusión efectuada por la defensa de marras, este Juzgado considera necesario ratificar la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2011, por este mismo Tribunal mediante el cual se negó el traslado del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRAN a la Comandancia de la Policía Regional de la Villa del Rosario, por estimar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ni del sitio de reclusión preventiva del mismo, aunado a que su traslado al Comando Policial de la Villa del Rosario traería como consecuencia retardo procesal en perjuicio de todas las partes, y sobre todo, en perjuicio del acusado de autos, ya que se tendría que ordenar su traslado desde el Municipio Machiques de Perija, hasta este Tribunal, el cual en diversas ocasiones, considerando la distancia entre ambos municipios, resultaría infructuoso, creando con esto inseguridad jurídica para todos los sujetos procesales intervinientes en este proceso penal.

Por otro lado, si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”.

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y es precisamente por ello que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; circunstancias estas, que ya fueron analizadas al momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, a quien se le imputa una pluralidad de hechos ilícitos; las cuales hasta el presente momento, como se mencionó ut supra a criterio de quien aquí decide, aún no han variado, razón por la cual, lo procedente en el presente caso es NEGAR la solicitud efectuada por la defensa del acusado antes identificado. De igual manera, considerando que este Tribunal ha tenido conocimiento que en el referido centro de detenciones preventivas se esta produciendo presuntamente un cobro ilegal de bolívares, para garantizar la vida de los internos que permanecen en el mismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que en el caso de estimarlo procedente se sirva aperturar de manera inmediata la investigación respectiva a los fines de determinar la veracidad de dicha información y la responsabilidad penal y administrativa a la que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; y en consecuencia, MANTIENE EL SITIO ACTUAL DE RECLUSION del acusado JUAN CARLOS ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, al cual se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y SEXUAL, TRATO CRUEL, USO DE MENOR PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de (Identidad omitida por mandato de Ley), el cual es el Centro de arrestos Preventivos de El Marite. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que en el caso de estimarlo procedente se sirva aperturar de manera inmediata la investigación respectiva a los fines de determinar la veracidad de dicha información y la responsabilidad penal y administrativa a la que hubiere lugar. Regístrese la presente decisión y Publíquese.-
LA JUEZA NOVENA DE JUICIO,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,



ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO



En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 081-11 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se libraron oficios Nos. 1759-11, 1798 y 1799-11.-



LA SECRETARIA,


ABOG. MILAGRO MENDEZ PEROZO