República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 09 de Junio de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-269-10
SENTENCIA No. 7J-033-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NAYAN QUIJADA.
ACUSADO: JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, de Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 12/11/1964, de 44 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-10.350.520, Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de LUCINDO PALMAR y ANA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Chino Julio Calle y Casa S/N, Sector La Tuberias, Cerca del Abasto Las Peonias, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LUIS FARIA.

VÍCTIMA: CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ.

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3º del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 18° del Ministerio Publico, ABOG. NAYAN QUIJADA, sucedieron el día 28 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, el ciudadano CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ conducía como taxista de la línea de Víveres D’Candido Sur, un vehículo Marca FORD, Modelo ZEPF-IYR, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN) Color BLANCO, Año 80, Placas 7 A 8 A 20V, Serial de Carrocería AJ32WU1 1371, pasando por la avenida Libertador específicamente por el Instituto Universitario UNIR centro de la ciudad de Maracaibo, vía publica, el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, solicitó que le hiciera una carrera hacia el sector San Jacinto de Maracaibo y cuando llegaron a dicho sector, este hizo que el conductor del vehículo taxi parara, montándose dos sujetos más portando arma de fuego, siendo encañonado por los sujetos, llevándoselo hasta la zona de Bomba Caribe y saliendo por las tuberías, dejándolo por un monte del Sector Santa Fe llevándose el vehículo, un celular de su propiedad, documentos personales, dinero en efectivo, saliendo del sitio la victima ciudadano CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ hasta llegar a un lugar donde solicitó prestado un teléfono para llamar al propietario del vehículo ciudadano ALEXIS ENRIQUE CELIS MARRIAGA, y este notificó de inmediato 171 Policía Regional, y a la oficina de señal satelital donde se tenia asegurado su vehículo. Posteriormente Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Moján, reciben llamada telefónica del Superior de Investigaciones de esa sede, Sub Comisario FERNANDO CAMPOS, quien les informó que por ante la Sub Delegación Maracaibo, se había denunciado un vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 80, PLACAS 7 A 8 A 20V, el cual según la señal satelital GPS, se encontraba en e! Municipio Mara a la altura de la Parroquia Tamare, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron a la zona antes mencionada, a fin de localizar el vehículo descrito y a la altura del Sector El Tropezón, frente a la Estación de Servicios, avistaron dicho vehículo, que se desplazaba a poca velocidad como si presentara desperfecto su motor, por lo que le manifestaron a su conductor que se detuviera, acercándose e identificándose como funcionarios de ese Cuerpo Policial y exigiéndole al mismo la documentación de propiedad del citado vehículo automotor, manifestando dicho ciudadano que no poseía documentación que le acreditara la propiedad del mismo, y que se lo había prestado un primo, luego manifestó que era propiedad de su hermano, por lo que entro en nerviosismo y contradicciones y manifestando que se los habían dado unas personas para que lo pasaran para la República de Colombia y que le iban a cancelar la cantidad de 500 Bolívares, solicitándole los funcionarios al ciudadano que exhibiera cualquier objeto o pertenecía que pudiera tener entre sus vestimentas o adheridas a su cuerpo, y se le realizó inspección de persona, localizándosele en su bolsillo delantero de su pantalón, lado derecho un teléfono celular Marca Nokia, de color negro seriales 02607992920 con su batería serial 0670388417535, el cual se lee en la pantalla CRISTOBAL, y del lado derecho una cartera color marrón contentiva en su interior de tres cédulas de identidad (entre ellas una fotocopia) dos signadas con el número V-22.083.053 y una con la numeración E-82.23t605 a nombre de SANTA CRUZ JIMENEZ CRISTOBAL, una licencia de conducir y un certificado de médico a nombres de CRISTOBAL SANTACRUZ y un certificado de circulación a nombre de ALEXIS ENRIQUE CELIS MARRIAGA, cédula de identidad N° y- 21688.208, perteneciente al vehículo antes descrito serial de carrocería AJ32WU11371, procediendo dicho funcionarios a practicar Inspección al vehículo, constatando que el mismo presentaba las características antes descritas SERIAL DE CARROCERiA AJ32WU1 1371, procediendo a identificar al conductor del citado vehículo, quien se identificó como JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, no mostrando a los funcionarios policiales ningún documento que certificara su identidad.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 18° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra del Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, como COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Declaración Testifical de la Funcionario: LICDA. ROSALBA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo.

Declaración Testifical de los Funcionarios: Inspector Jefe JESUS CARDENAS y Detective, KEYSMES GARCIA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.

Declaración Testifical del Funcionario: Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.

Declaración Testifical del Funcionario: Sub-lnspector RICARDO OJEDA y Detective, KEYSMES GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan.

Declaración Testifical del Ciudadano CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.083.053.

Acta Policial, de fecha 28 de Marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios: Inspector Jefe JESUS CARDENAS y Detective, KEYSMES GARCIA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.

Acta de Inspección Técnica de Vehículo, de fecha 28 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe JESUS CARDENAS y Detective, KEYSMES GARCIA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.

Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, N 0 1501-29 de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por la Funcionario: LICDA. ROSALBA FRANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegacián Maracaibo.

Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 037-09, de fecha 28 de Marzo de 2009 suscrita por el funcionario KEYSMES GARCIA GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Moján.

Acta de Experticia de Reconocimiento, N ° 9700-059-STSEM-207 de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario: Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.

Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 06 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector RICARDO OJEDA y Detective, KEYSMES GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.

Acta de Experticia de Reconocimiento, No. 9700-059-STSEM-21 6 de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario: Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que el Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Privada, ABOG. LUIS FARIA, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, como AUTOR del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, como AUTOR del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ, la pena a imponer es la siguiente: De OCHO (8) A DIECISEIS (16) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena TRES (3) AÑOS, resultando una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el Articulo 84, Ordinal 3° del Código Penal, lo procedente en derecho es imponer la mitad de la pena aplicable, resultando una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, deberán cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO JOSE ANTONIO GONZALEZ PALMAR, de Nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 12/11/1964, de 44 años de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-10.350.520, Soltero, de profesión u oficio Conductor, hijo de LUCINDO PALMAR y ANA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Chino Julio Calle y Casa S/N, Sector La Tuberias, Cerca del Abasto Las Peonias, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL SANTA CRUZ JIMENEZ, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-033-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-