República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 06 de Junio de 2011.
201 y 151°

CAUSA No. 7M-189-09
SENTENCIA No. 7J-030-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO.
ACUSADOS: YORDANO DE JESÚS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-20.276.966, hijo de CLEMENTINA CONTRERAS y GUILLERMO CANO, residenciado en Villa Paraíso, Bloques Verdes, Apartamento S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. VANDERLELLA ANDRADE.

VÍCTIMA: MANUEL ANTONIO PEREZ Y MARIO RICARDO BARRIOS PARRA .

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 46° del Ministerio Publico, ABOG. LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, sucedieron el día 24 de Marzo de 2009, siendo las 07:35 horas de la mañana el funcionario Oficial JERRY GONZALEZ, Placa 303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida 40 con Calle 161, de la Urbanización San Francisco, cuando le fue informado que en el sector el Paraíso, Calle 37 con Avenida 05, había un ciudadano amenazando a los transeúntes con un arma de fuego, procediendo a trasladarse al sitio, al llegar, recibió el llamado de un ciudadano quién se identificó como RAFAEL EDUARDO DE ORO MORALES, sin documentación personal, residenciado en el Municipio San Francisco, le manifestó que hacía pocos minutos, un ciudadano que vestía de pantalón color azul, franela y gorra de color blanco, bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego realizó varios disparos, logrando despojar a dos ciudadanos de sus pertenencias logrando luego huir del lugar, y seguidamente las victima le habían dado seguimiento al sujeto. Acto seguido la Central de Comunicaciones le informa al funcionario actuante que en la Urbanización Villa Paraíso, específicamente en los Bloques de color Azul, la comunidad tenía restringido a un ciudadano que había despojado a varios ciudadanos de sus teléfonos celulares, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el sitio en compañía del ciudadano antes mencionado, al llegar al lugar el informante le señaló a dos ciudadanos como las victimas del robo a los teléfonos, por lo que me entrevisté con los mismos, quienes señalaron llamarse MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, sin documentación personal y el adolescente MANUEL ANTONIO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.494.926, ambos residenciados en el Municipio San Francisco, manifestando estos ciudadanos que los había despojado de sus pertenencias y que le habían realizado varios disparos con el arma de fuego utilizada para el robo; por consiguiente, le habían dado seguimiento a pie al imputado y vieron cuando el mismo se introducía en uno de los apartamentos de los bloques azules, siendo posteriormente señalado dicho apartamento SIN, motivo por el cual procedió el actuante a realizar el llamado al mismo, siendo atendido por un ciudadano que para el momento vestía de franela color blanca, pantalón color azul y una gorra blanca, señalando ser el propietario del apartamento, el mismo de manera voluntaria le permitió el acceso al lugar, y los denunciantes lo señalan como el autor del hecho, motivo por el cual procedió a interceptarlo y le realizó la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalistico; al sitio se hizo presente el Sub-lnspector ALEXANDER GOMEZ, Placa 464, quien le brindó apoyo al funcionario. Por tal motivo procedieron a la detención del ciudadano siendo trasladado hasta la Sede Operativa del Comando Policial, y donde quedo identificado como YORDANO DE JESUS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.276.966, 21 años de edad, residenciado en el Municipio San Francisco, Urbanización Villa Paraíso, Bloque azules, Apartamento SIN, quién no aportó mas datos filiatorios, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 46° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de MANUEL ANTONIO PEREZ Y MARIO RICARDO BARRIOS PARRA.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga a los Acusados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por el Acusado Ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonio del Oficial JERRY GONZALEZ Placa 303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA POLICIAL N° 45.916-2009, de fecha 24 de Marzo del 2009.
Testimonio del Sub-lnspector ALEXANDER GÓMEZ Placa 464, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se presentó en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante.
Testimonio del Oficial CARLOS PUCHE Placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, quien suscribe 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-Al-0516-2009 de fecha 14 de Abril de 2009, realizada en el Municipio San Francisco, El Bajo Sector Paraíso, Calle 35 con la Avenida 05. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-Al-0517-2009 de fecha 14 de Abril de 2009, realizada en el Municipio San Francisco, Avenida 05, Urbanización Villa Paraíso, exactamente en el Estacionamiento de los Bloques 17, 18, 19 y 20.
Testimonio del Oficial CARLOS PUCHE Placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, quien suscribe EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL SIN, de fecha 14-04-09, practicada a los objetos no recuperados. 01.- Un (01) Teléfono celular, Marca: Sonny Ericson, Color: Negro. 02.- Un (01) Teléfono celular, Marca: LG, Color: Negro. CONCLUSION: Para los efectos del presente AVALUO PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (2.240,00 BsF.).
Testimonio del Ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-18.494.926, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio San Francisco, estado Zulia, presentada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma como ocurrieron los hechos en fecha 24-03-2009 en su perjuicio.
Testimonio del Ciudadano MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-20.371.400, de 17 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Municipio San Francisco, estado Zulia, presentada ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
Testimonio del Ciudadano ROBERTO ISMAEL VILLA CARRASQUERO, portador de la cedula de identidad V-14.207.093, 31 años de edad, Nacionalidad: Venezolano, mayor de edad, estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Fiscal de Taxi la Chinita Servi Car, residenciado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Testimonio del Ciudadano RAFAEL EDUARDO DE ORO MORALES, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad V-13.004.968, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Curo, de los Bomberos de Maracaibo, residenciado en el Municipio San Francisco, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.
ACTA POLICIAL N° 45.916-2009, de fecha 24 de Marzo deL 2009, suscrita por el Oficial JERRY GONZALEZ Placa 303, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0516-2009, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el Oficial CARLOS PUCHE Placa 236, adscrito a la División de Servicios lnvestigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, realizada en el Municipio San Francisco, El Bajo Sector Paraíso, Calle 35 con la Avenida 05.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-0517-2009, de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita y practicada por el Oficial CARLOS PUCHE Placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, realizada en el Municipio San Francisco, Avenida 05, Urbanización Villa Paraíso, exactamente en el Estacionamiento de los Bloques 17, 18, 19 y 20.
EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL SIN, de fecha 14-04-09, suscrita por el Oficial CARLOS PUCHE Placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos no recuperados. 01.- Un (01) Teléfono celular, Marca: Sonny Ericson, Color: Negro. 02.- Un (01) Teléfono celular, Marca: LG, Color: Negro. CONCLUSION: Para los efectos del presente AVALUO PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la exposición de la parte Agraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (2.240,00 BsF.).
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer al Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano YORDANO DE JESUS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.
El Tribunal, en razón de que el Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública, ABOG. VANDERLELLA ANDRADE, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos YORDANO DE JESUS CONTRERAS, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de MANUEL ANTONIO PEREZ Y MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de MANUEL ANTONIO PEREZ Y MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, la pena a imponer es la siguiente: De SEIS (6) A DOCE (12) DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior resultando una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Ahora bien tomando en consideración lo previsto en el Artículo 84, Ordinal 3° del Código Penal, lo procedente en derecho es imponer la mitad de la pena aplicable, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado YORDANO DE JESUS CONTRERAS, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO YORDANO DE JESÚS CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, nacido en fecha 15-05-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, portador de la Cédula de Identidad No. V-20.276.966, hijo de CLEMENTINA CONTRERAS y GUILLERMO CANO, residenciado en Villa Paraíso, Bloques Verdes, Apartamento S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de MANUEL ANTONIO PEREZ Y MARIO RICARDO BARRIOS PARRA, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Penas Accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Seis (6) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y l52° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,


DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-030-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-