República Bolivariana de Venezuela








Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Séptimo de Juicio
Maracaibo, 29 de Junio de 2011.
201 y 152°

CAUSA No. 7M-271-10
SENTENCIA No. 7J-039-11-S

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN DÍAZ VILLASMIL
SECRETARIO ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAMESS JIMENEZ.
ACUSADO: MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-06-1983, de 26 años de edad, hijo de BETZABETH MEDINA y MARVIN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.938. 244, residenciado en el sector La Pomona, calle 102 a dos casas del edificio San Simón, Maracaibo- Estado Zulia y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-1983 DE 26 años de edad, hijo de y HILDA BRAVO y GUILLERMO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.920. 881, residenciado en el sector La Pomona, calle 103, casa número 103—135 a doscientos metros del edificio San Simón, Maracaibo- Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FERNANDO SILVA.

DEFESA PRIVADA: ABOG. NILO FERNANDEZ.

VÍCTIMA: JAVIER HERNANDEZ ALTUVEZ, JESUS ENRIQUE SILVA BARRETO, YAMILET COROMOTO NIVAR MONTIEL, MANUEL FERNANDO GONZALEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ MEDINA, EDER ENRIQUE GARCIA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el Articulo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, ABOG. JAMESS JIMENEZ, sucedieron en fecha El día 27 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, los Ciudadanos JAVIER ALEJANDRO HERNANDEZ ALTUVEZ, JESUS ENRIQUE SILVA BARRETO, YAMILET COROMOTO NIVAR MONTIEL, MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MEDINA y EDER ENRIQUE GARCIA GARCIA y otro grupo de personas que no pudieron ser identificadas, se encontraban en la tasca DENOMINADA EL ENCUENTRO, ubicada en la avenida 15 Delicias con calle 67, cuando fueron sorprendidos por los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, portando el primero un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STEYR, MODELO M9, CALIBRE 9MM 9X19, ,PAVON NEGRO, SERIAL DE ORDEN 02345, haciendo creer a las referidas victimas que estaban practicando un procedimiento de rutina haciéndose pasar por funcionarios, diciéndoles que se recostaran contra la pared, logrando así someter a las referidas victimas y despojarlas de sus pertenencias, siendo el dueño del local quien les informó posteriormente luego de haber sido sometido por unos de los imputados que esto era un robo y que no salieran del local, ya que los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO que los habían despojados de sus pertenencias se encontraban en la parte del frente del local, es cuando una unidad de patrullaje identificada con el número PR- 863, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose en labores de patrullaje, estando a bordo de la misma dos funcionarios del referido organismo lo cuales eran EL oficial Primero N 2320 WILLIAM SOTO en compañía de Oficial número 4345 WOLTTER POLANCO, llegaron al centro Nocturno el Encuentro con la intención de cerrarlo debido a la hora, cuando vieron a los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, uno vestido con chaqueta de color negro y el otro con una camisa de color amarillo que salían del local tranquilamente, simultáneamente a esta situación escucharon el estallido de un vidrio en la parte superior del establecimiento, desde donde varias personas entre las cuales se encontraban las victimas antes mencionadas gritaban que los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO que salían del local acaban de cometer un robo, los habían despojados de sus pertenencias, seguidamente los funcionarios antes referidos procedieron a detener a los aludidos imputados para luego practicarle la respectiva inspección corporal, incautándole al ciudadanazo MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, quien vestía una chaqueta de color negro un arma de fuego tipo pistola de color negro el cual llevaba entre el cinto del pantalón, además de portar credencial una chapa que le colgaba del cuello y al ciudadano GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, el cual vestía una camisa color amarillo, se le incautó entre sus vestimentas dentro del pantalón y la camisa, la cantidad de cuatro (4) teléfonos celulares, cuatro carteras de bolsillo, una cadena color plata, seguidamente se presentaron dos ciudadanos de nombre que se identificaron como JAVIER ALEJANDRO HERNANDEZ ALTIVEZ y JESUS ENRIQUE SILVA BARRETO, quienes señalaron y denunciaron directamente a los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, como las personas que hacia minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, de igual forma se acercaron varias personas testigos y victimas que corrobaron lo dicho por los denunciantes, en vista de dicha situación , al ver los funcionarios que se encontraban ante la comisión flagrante de un hecho punible, por lo que procedieron aprehender preventivamente a los ciudadanos MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, informándole los motivos por los cuales fueron detenidos, así mismo los respectivos funcionarios actuantes cumplieron con leerles sus derechos.

Estos hechos fueron calificados por el Fiscal 4° del Ministerio Publico, en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en contra de los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, se realizó de la siguiente manera en cuanto al Acusado MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con respecto a Acusado GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JAVIER HERNANDEZ ALTUVEZ, JESUS ENRIQUE SILVA BARRETO, YAMILET COROMOTO NIVAR MONTIEL, MANUEL FERNANDO GONZALEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ MEDINA, EDER ENRIQUE GARCIA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando la Defensa, que su defendido quería hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga al Acusado de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación de los delitos por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guarda relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
Testimonio del funcionario Oficial (PR) oficial Primero N 2320 WILLIAM SOTO, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este.

Testimonio del funcionario Oficial (PR) Oficial (PR) WOLTTER POLANCO, credencial N° 4345, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este.

Testimonio del funcionario experto INSP YENFRY GLASGOW credencial 106, experto reconocedor adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.

Testimonio del funcionario experto Oficial 2do OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscrito a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.

Testimonial del Ciudadano JAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALTUVEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.121.801.

Testimonial del Ciudadano JESÚS ENRIQUE SILVA BARRETO, titular de la cédula de ¡identidad número V-17.545.787.

Testimonial del Ciudadano MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número V-18.426.221.

Testimonial de la Ciudadana YAMILET COROMOTO NIVAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad número V-10.675.938.

Testimonial del Ciudadano CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ MEDINA titular de la cédula de identidad número V-18.381.961.

Testimonial del Ciudadano EDER ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.508.744.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 27/11/09, practicada suscrita por el funcionario Oficial (PR) WILLIAM SOTO, credencial N° 2320, adscrito a la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, practicada en el sitio denominado Av. 15 Delicias con calle 67, específicamente a un centro nocturno de nombre el Encuentro.

DICTAMEN PERICIAL IDENTIFICACIÓN MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO N DIP-DC-Na 1103-09, DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA STEYR, CALIBRE 9MM, DE FABRICACIÓN AUSTRIACA, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO Y SEIS BALAS DEL MISMO CALIBRE, de fecha 18/12/09, practicado y suscrito por los funcionarios expertos INSP YENFRY GLASGOW credencial 106 y el Oficial 2do OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional del Estado Zulia.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL NUMERO DIP-DC- Nro. 1101, de fecha 18/12/09 practicada y suscrita por los funcionarios expertos INSP YENFRY GLASGOW credencial 106 y el Oficial 2do OSWALDO ATENCIO, credencial 4808.

DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DCNRO-1102, de fecha 18/ 12/09, practicado y suscrito por los funcionarios expertos INSP YENFRY GLASGOW credencial 106 y el Oficial 2do OSWALDO ATENCIO, credencial 4808.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, donde admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra al acusado, el cual con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa Pública ABOG. FERNANDO SILVA y el Defensor Privado ABOG. NILO FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusados de autos los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 Ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, se realizó de la siguiente manera en cuanto al Acusado MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, con respecto a Acusado GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de JAVIER HERNANDEZ ALTUVEZ, JESUS ENRIQUE SILVA BARRETO, YAMILET COROMOTO NIVAR MONTIEL, MANUEL FERNANDO GONZALEZ SEGOVIA, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ MEDINA, EDER ENRIQUE GARCIA GARCIA y el ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar impuesta al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a los Acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, de la siguiente manera: En cuanto al Acusado MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 Y 82 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, procede el Tribunal a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, con una media a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISÍON, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 del Código Penal, se le aumenta solo hasta la mitad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la pena de mayor entidad, resultando una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en relación al Acusado GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, como COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, con una media a imponer de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme a la dosimetría penal establecida en el Artículo 37 del Código Penal venezolano, y por cuanto el Acusado de autos no posee antecedes penales, se procede la rebaja hasta el limite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo un delito Frustrado se le rebaja hasta la Tercera Parte 1/3 de la pena, quedando en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al considerar que el Acusado han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar desde un TERCIO a la MITAD de la pena que haya debido imponérsele, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN y al Ciudadano Acusado GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, deberán cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SÈPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-1983 DE 26 años de edad, hijo de y HILDA BRAVO y GUILLERMO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.920. 881, residenciado en el sector La Pomona, calle 103, casa número 103-135 a doscientos metros del edificio San Simón, Maracaibo- Estado Zulia, el cual deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, como COAUTOR en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem; Al Ciudadano MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-06-1983, de 26 años de edad, hijo de BETZABETH MEDINA y MARVIN GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.938.244, residenciado en el sector La Pomona, calle 102 a dos casas del edificio San Simón, Maracaibo- Estado Zulia, deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, como COAUTOR en la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 y 82 ejusdem, y AUTOR en la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SÈPTIMO DE JUICIO,



DR. MSC. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
EL SECRETARIO,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el No. 7J-039-11-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. IRENE ALEJANDRA MUÑOZ PEREZ
JADV/jadv.-